Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0957-06

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.750.731.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.J.R.R., M.R.B. y S.A.M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.380, 54.337 y 80.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMERICA LATINA VENEZOLANA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el No. 01, Tomo 84-A-Sgdo., y en fecha 28 de agosto de 1.964, bajo el No. 80, Tomo 31-A-Sgdo., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., J.C.P., V.T., F.P., A.R., T.N., E.B., Y.A., EIRYS MATA, B.W., M.F., A.C., N.C., M.M. y J.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.304, 41.184, 66.383, 92.567, 92.670, 98.663, 70.731, 76.526. 76.888, 81.406, 83.742, 95.070, 99.384, 106.974 y 107.011, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.M. CHAFARDET GRIMALDI, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, en fecha 04 de mayo de 2006 y la abogada M.R.B., en su carácter de apoderada judicial del accionante, en fecha 05 de mayo de 2006 contra decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS, AMERICA LATINA S.R.L; una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha Primero (01) de agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de apelación pautada para el día 25 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora, desistió de dicho recurso

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa este Juzgador, que el accionante, ciudadano E.M., en su escrito libelar alegó, que el día 22 de octubre de 1999, ingresó a trabajar como vendedor al detal , de lunes a sábado, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de trescientos noventa y siete mil trescientos veinte bolívares con cero céntimo (Bs. 397.320,00), para las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., cuyo representante judicial de ambas empresa es el ciudadano F.M.C.G., indicando que a partir del mes de abril de 2000, obtuvo el cargo de vendedor al mayor. De igual manera, de sus alegatos se evidencia que desde el mes de octubre de 2003, fue suspendido de sus labores prestadas para las accionadas hasta noviembre de 2004, periodo en el cual devengó su salario sin el respectivo pago de las comisiones que hasta ese entonces percibía producto de las ventas, ocasionando una desmejora en sus condiciones de trabajo; en este sentido, indicó que a partir de noviembre de 2004, las empresas antes identificadas dejaron de depositarle el salario, siendo objeto de un despido indirecto e injustificado; por cuanto no incurrió den forma alguna en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, solicitó el cobro de sus prestaciones sociales, horas extras, vacaciones y diferencia de utilidades, así como, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem.

Igualmente se evidencia que las co-demandadas, en la oportunidad para que tuviere lugar la contestación a la demanda, admitieron la relación laboral, el cargo desempeñado, la prestación de servicio, el periodo de suspensión alegado por el actor, es decir, desde octubre de 2003 hasta noviembre de 2004, la cancelación de 90 días de utilidades, por otra parte, negaron: que le adeudaran al accionante horas extras, que el horario de trabajo fuese de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que se haya despedido al demandante injustificadamente, que al actor le corresponda comisiones en el periodo octubre de 2003 a noviembre 2004 por cuanto no laboro efectivamente, que deba agregársele al salario de las prestaciones sociales, la incidencia por horas extras por cuanto no se le debe ninguna, que se le deba al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni vacaciones, ni utilidades, ni intereses sobre prestaciones, alegando como hechos nuevos: Que el trabajador no se encontraba sometido a la supervisión de la empresa, en cuanto a su jornada por la naturaleza de la labor prestada, por lo tanto, encuadra dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su jornada tal como establece el artículo 198 era de 11 horas diarias con intermedio de una hora de almuerzo, que las horas extras generadas durante la relación fueron canceladas en su oportunidad, que las comisiones durante la prestación efectiva de trabajo fueron canceladas y tomadas en cuenta para el calculo de sus prestaciones, siendo depositadas en la oportunidad correspondiente en una cuenta de fideicomiso, que el trabajador se retiró voluntariamente, que fueron pagadas en su oportunidad, las vacaciones y utilidades.

El Tribunal a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que no procedía el pago de prestaciones sociales ni de algún otro derecho reclamado, durante el lapso de suspensión.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de las co-demandadas apelante, abogada N.C. y el ciudadano E.J.M.R., parte actora apelante, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogadas M.R.B. y S.M.B.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la las co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMERICA LATINA VENEZOLANA, S.R.L., quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, porque consideró que no debió aplicarse el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la excepción a que se contrae el artículo 98 eiusdem; que no existió despido injustificado; que no debió condenarse el pago de utilidades y vacaciones, ya que los canceló en su oportunidad.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, manifiesto que si bien es cierto que la reiterada y pacífica doctrina manejada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, establecen en los casos en que se aleguen acreencias en exceso de las legales, tal como las horas extras es el trabajador, quien tiene la carga de probar la procedencia, sin embargo, adujo que en el presente caso, versó en virtud de que las accionadas alegaron como un hecho nuevo, que las condiciones de trabajo en que laboraba el accionante, era imposible su supervisión, tenían la carga de probar la naturaleza de la labor prestada.

Concluida la exposición de los apoderados judiciales de las co-demandadas, el ciudadano Juez, hizo uso de los cinco (05) días que establece el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

THEMA DECIDENDUM

La presente causa tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio realizada por el accionante E.M., como vendedor al mayor, para las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS AMERICA LATINA VENEZOLANA, S.R.L., en virtud del despido indirecto aducido por el accionante, como consecuencia de la suspensión de la cual fue objeto y de las desmejoras en las condiciones de trabajo; por lo tanto, solicita, los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, tales como la prestación de antigüedad, horas extras, vacaciones, diferencia de utilidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente acción, y en la forma como la parte demandada, estableció su defensa en la contestación de la demanda; así como, tomando como punto referencial los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por la parte demandada apelante, en la celebración de la audiencia de apelación, los límites de la controversia se circunscriben; en los siguientes hechos, que constituyen el núcleo de la controversia, en primer lugar, si las funciones ejercidas por el accionante, en virtud de la naturaleza del mismo, impedían por parte del patrono, la supervisión de la jornada de trabajo, en segundo lugar, determinar la procedencia de las horas extras laboradas aducidas por el accionante y el pago de las mismas por parte de las accionadas, de lo cual se deducirá su inclusión como incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, en tercer lugar, si la terminación de la relación de trabajo, se suscitó por retiro voluntario o por despido indirecto e injustificado y; cuarto y último lugar, establecer si los conceptos por vacaciones y utilidades demandados, fueron cancelados en su oportunidad..

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes..

En este sentido, establece quien decide, que el demandado al admitir la prestación de servicio de carácter laboral, asumió la carga de probar la improcedencia de las pretensiones indicadas por el actor en su solicitud; así mismo, deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan como defensa para desvirtuar las pretensiones del accionante. Así se deja establecido.-

Al respecto, con base a la forma en que se trabó la litis en el presente caso, el patrono tiene la carga de probar conforme a la manera en que dio contestación de la demanda, que las funciones de vendedor al mayor desempeñada por el accionante, ciudadano E.M., era fuera de las instalaciones de las empresas, de forma tal que su jornada de trabajo era de difícil supervisión, por lo que la misma comprendía once horas diarias con intermedio de una hora de almuerzo, tal como lo establece la excepción de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de su reglamento. Que las horas extras por él trabajadas fueron cancelas en su oportunidad. Que la terminación de la relación laboral, se produjo por el retiro voluntario del trabajador, al no llegar a una negociación con la accionada y por último el respectivo pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y diferencia de utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004.

En este sentido, si bien es cierto que el legislador y la doctrina imperante y sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando el trabajador demanda acreencias en exceso de las legales tal como son las horas extras, le atribuyó la carga de probar las mismas, al acciónate además de establecer una relación detallada de ellas, como carga alegatoria, no es menos cierto que en el presente caso, en virtud de la forma que se presentó la controversia respecto de este aspecto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el trabajador laboraba once horas diarias con intermedio de una hora de descanso, basándose para ello en los precitados artículo 98 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; respectivamente, es menester dejar establecido, que de no demostrar la parte accionada el nuevo hecho aducido por ella, es decir que las funciones desempeñaba el actor, eran de difícil supervisión por lo que era imposible controlar su horario, se declarará su procedencia de dichas acreencias, toda vez que el horario laborado no constituyen un hecho controvertido, siempre y cuando no cumpla tampoco la accionada con la carga de demostrar el pago de las mismas. Así se establece.-

En efecto, una vez determinada la carga de la prueba, este Juzgador, con base a las defensas opuestas por las partes para pasa de seguidas, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, original de contrato de trabajo a tiempo determinado emanado de la empresa Comercializadora Jack’s, C.A. Observa este Juzgador, que dicha documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano E.M., fue contratado para comenzar a trabajar en fecha 22 de octubre de 1999, devengando un salario de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) mensual. Así se deja establecido.-

2) Cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente, copia de planilla de registro de asegurado emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente. Este Tribunal observa, que dicha documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando como fecha de ingreso del trabajador el día 22 de octubre de 1999, devengando un salario de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) mensual. Así se deja establecido.

3) Cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente, original de solicitud. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo cual adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el actor en fecha 22 de octubre de 1999, autorizó a la empresa a la creación de un fideicomiso.

4) Cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el actor acordó con la empresa un salario de eficacia atípica. Así se deja establecido.

5) Cursantes a los folios 23 al 27 de la segunda pieza del expediente, originales de solicitud de apertura de cuenta nómina y movimiento de nómina. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano E.M.. Así se deja establecido.-

6) Cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, original de comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 20 de marzo de 2003, el actor convino con la empresa en excluir de su salario, a los fines del cálculo de los beneficios, lo correspondiente a la bonificación variable. Así se establece.-

7) Cursantes a los folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente, planillas de vacaciones. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no poseen firma alguna que las autentique, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.-

8) Cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente, original de solicitud y autorización de vacaciones. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el disfrute del período vacacional correspondiente al año 2001-2002.

9) Cursantes a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente, planillas de movimiento de utilidades. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no poseen firma alguna que las autentique, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

10) Cursantes a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, consulta de estado de cuenta de fideicomiso. Observa este Juzgador, que la presente documental no posee firma alguna que la autentique, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

11) Cursante a los folios 37 al 45 de la segunda pieza del expediente, documentales denominadas nómina vendedores. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que las autentique, razón por la cual no pueden ser valoradas por quien decide, en consecuencia, se desechan. Así se establece.-

12) Cursantes a los folios 46 al 92 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago de salarios. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que las autentique, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

13) Cursantes a los folios 93 al 135 de la segunda pieza del expediente, copias simples de documentales denominadas control de entrega de documentos, Observa este Juzgador, que las presentes no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ellas, las entrega que efectuaba el ciudadano E.M., como vendedor de la empresa. Así se establece.-

14) Cursante a los folios 04 al 103 de la tercera pieza del expediente, informe proveniente del Banco Mercantil. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el movimiento en la cuenta corriente nómina del ciudadano E.M., desde la fecha 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004. Así se establece.-

15) Cursante a los folios 111 al 120 de la tercera pieza del expediente, informe del Banco Mercantil. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el fideicomiso existente entre la empresa y la entidad bancaria. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Cursantes a los folios 67 al 112 de la primera pieza del expediente, recibos de pago. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que las autentique, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se deja establecido.-

2) Cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, documental denominada relación de vehículos en Guatire. Observa este Juzgador, que la presente documental no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

3) Cursantes a los folios 114 al 243 de la primera pieza del expediente, denominadas notas de entrega. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que las entrega las efectuaba el ciudadano E.M., en un horario variable. Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Vistas las pruebas que cursan a los autos, observa este Juzgador, que en efecto estamos en presencia de una relación laboral, sometida a un lapso de suspensión, de un poco más de un año, aceptado por ambas partes, lapso que se debe excluir del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, en virtud de que durante ese tiempo, no se prestó servicio alguno, tal y como lo estableció la Juez a-quo. Así se deja establecido.-

Respecto de las horas extras, observa este Juzgador, que la parte demandada aceptó la jornada de trabajo invocada por el trabajador, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., con la salvedad de que consideraba que por su labor, se encontraba excluido de la jornada legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, no constando de autos, prueba alguna que ratificara sus dichos. Por otra parte, cursa a los autos, documentales denominadas notas de entrega, en las cuales se puede verificar, que el actor procedía a hacer entrega de la mercancía, en diversas horas, lo cual si era del manejo del patrono, razones por las cuales resulta procedente su cancelación a razón de tres (03) horas extras diarias, con base a los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia del Juzgado a-quo, y para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, establece este Juzgador, que al haber sido depositado el salario del actor, durante el lapso en que duró la suspensión, debe resultar procedente el pago de las indemnizaciones por despido, ya que estamos en presencia de la sola voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, sin existir en autos, fundamento alguno para su terminación. Así se decide.-

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, este Juzgado ratifica la motivación del Juzgado a-quo, en cuanto a la forma del cálculo del salario, tomando en consideración las comisiones percibidas mes a mes, no obstante, no comparte el criterio respecto de que las horas extras incidan en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, razón por la cual modifica la sentencia y ordena una experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros que se indican a continuación:

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Se ordena con la finalidad de que se nombre un experto, designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, quien deberá, tomando en consideración tanto el salario como las comisiones determinadas por la Juez a-quo, percibidas durante el período en que se prestó el servicio, es decir, desde el día 22 de octubre de 1999 y como fecha de terminación el 23 de octubre 2003. Asimismo deberá calcular el salario integral, el cual estará conformado por el salario diario normal, más las comisiones, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales se determinan, dividiendo la cantidad pagada por estos conceptos entre 12 meses y luego entre 30 días. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, deberá considerar 5 días por mes multiplicados por el salario integral, a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, y de la totalidad se deberá descontar lo percibido por medio del Fideicomiso. Así se decide.-

Respecto de las horas extras, el experto deberá tomar en consideración, el cuadro relativo a su cuantificación, elaborado por la Juez a-quo, y aplicar el salario normal más las comisiones percibidas mes a mes, durante el lapso efectivo de la prestación del servicio, es decir, desde el 22 de octubre de 1999 y como fecha de terminación el 23 de octubre 2003.

Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios, tomando en consideración la tasa promedio de los intereses mensuales, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha del efectivo pago, y la corrección monetaria desde el Decreto de Ejecución, hasta la fecha del pago efectivo, en caso de que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el pago. Así se decide.-

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declarar parcialmente con lugar la apelación, en el entendido, de que resulta procedente la exclusión de las horas extras del salario base para el cálculo de prestación de antigüedad, por lo que se deberá modificar la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, resultando procedente el pago de prestación de antigüedad, sujeto a lo pagado por medio del fideicomiso, horas extras a razón de 3 horas diarias, 120 días por concepto de prestación de antigüedad, 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 54 días de vacaciones y bono vacacional, y 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Asimismo el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de culminación de la relación laboral y la corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada N.M. CHAFARDET GRIMALDI, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, en fecha 04 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida en cuanto a la exclusión de las horas extras para el cálculo de la prestación de antigüedad. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la prestación de antigüedad y horas extras, tomando en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS, AMERICA LATINA S.R.L., condenándose a estas últimas al pago de prestación de antigüedad a la cual se le debe deducir lo recibido por Fideicomiso, horas extras a razón de 3 horas diarias, 120 días por concepto de indemnización de antigüedad, 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 54 días de vacaciones y bono vacacional, y 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Asimismo el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ruptura de la relación laboral y la corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

J.M.M.

AHG/JM/BR

EXP N° 0937-06

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