Decisión nº KE01-X-2010-000183 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000183

En fecha 21 de mayo del 2010, se recibió en la .Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, por el abogado A.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio del 1989 bajo el Nº 01, Tomo 84-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1062, de fecha 24 de noviembre del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual se le impone multa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 01 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 18 de junio del 2008, se inicia el procedimiento sancionatorio en contra de la Comercializadora Snacks, S.R.L., por incumplimiento de la P.A. Nº 241 de fecha 26 de mayo del 2008, a favor del ciudadano J.E.B.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.378.330. Para esta misma fecha es recibida la solicitud de sanción por el servicio de sanciones, donde ordena dar curso al procedimiento y notificar al representante legal de la empresa para formular sus alegatos, promover y evacuar pruebas.

Que en fecha 03 de julio del 2008 la empresa es notificada.

Que en fecha 16 de julio del 2008 consigan escrito de alegatos.

Que en fecha 23 de julio del 2008 la Inspectoría del Trabajo dictó auto admitiendo el escrito y las pruebas documentales presentadas.

Que en fecha 24 de noviembre del 2009, la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, decide mediante P.A. Nº 1062 imponer a la sociedad mercantil una multa por el monto Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.598,46), posteriormente se notifica a la empresa de nueva hoja de liquidación por concepto de sanción del presente caso esta vez por el monto de Quince Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.984,60). Todo esto, según el Inspector del Trabajo, por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.E.B.T..

En este orden ideas, el recurrente, señala que dicho acto administrativo posee una serie de infracciones que lo hacen nulo como lo son la Suposición falsa ya que la Administración da por cierto el hecho positivo alegado por el accionado y que no se encuentra debidamente probado en autos, dando por demostrado lo que en realidad debe ser probado, además la Administración no valoró las pruebas promovidas por la empresa donde demuestra que ciertamente se cumplió con la Providencia que decretaba el reenganche y el pago de salarios caídos, solo que en dicho acto el accionado expuso su inconformidad con los montos pagados.

Que incurre además en la Falsa Aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en ese procedimiento el reclamante simplemente expuso que existían diferencias para el pago de salarios caídos, ello bastó para que la Administración concluyera que la empresa había incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, señalan que, la Administración de haber valorado el acta donde se expresa que la empresa si cumplió con el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador no hubiera dado apertura al procedimiento sancionatorio, ya que no existió incumplimiento.

Que se evidencia como el accionante alega adeudársele la cantidad de Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 991,64) por concepto de salarios caídos, cuando debería probar que realmente se le adeuda, por otra parte, que la Administración suplió defensas y da por demostrado el incumplimiento del reenganche.

Que la incongruencia negativa se evidencia ya que la Administración incurre en el momento en que su investigación no refleja la defensa opuesta por la empresa.

Finalmente, con base a los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que se declare nulo el acto administrativo ya que posee una serie de vicios que violan el derecho de las partes, así mismo solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efecto particular.

Con respecto a la medida cautelar solicitada indica que:

En cuanto al FUMUS B.I. (…) se hace más que evidente que la administración resolvió sin tomar en consideración que mi representada cumplió con el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador por lo que dio cumplimiento a la p.a. emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoria de Barquisimeto Estado Lara, siendo improcedente la sanción impuesta.

En cuanto al FUMUS PERICULUM IN MORA (…) En el presente caso se hace evidente el daño patrimonial (…) puesto ilegalmente la administración además de la multa impuesta pretende en evidente violación al Principio de Legalidad ordena (sic) librar sucesivas planillas de liquidación de multas cada dos (02) días hasta que se verifique la reincorporación definitiva de la trabajadora (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita una medida cautelar innominada por lo que en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. Ahora bien, en el presente caso la parte actora señala que fue cumplida la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, no obstante, indica en su escrito libelar que el trabajador alegó una inconformidad con el monto correspondiente a los salarios caídos sin prueba alguna.

Analizar en esta oportunidad el acervo probatorio para determinar el presunto cumplimiento de la P.A. Nº 241 de fecha 26 de mayo de 2008, conforme se presenta esta denuncia, sería efectuar un estudio minucioso de los actos administrativos alegados y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas por las partes actoras en vía administrativa para determinar el presunto cumplimiento o no, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce de una medida cautelar pronunciarse de manera anticipada a lo solicitado en el recurso principal.

No obstante se observa igualmente que, alegó la parte solicitante el daño patrimonial que se le causa dadas las planillas de multas emanadas de Inspectoría.

Así, respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, resulta necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004).

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. Sentencia de la aludida Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Por lo tanto, al no constar en autos el cumplimiento los requisitos analizados, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar, por el abogado A.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ya identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1062, de fecha 24 de noviembre del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual se le impone multa.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:57 p.m.

.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:57 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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