Decisión nº PJ0122011000008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 84-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 76-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: G.B.F., R.R., M.R. ZULETA, ISOLA SILANO, M.A.V., J.L.R. MONCADA, ERIMERLY LUCIA PATIÑO PATIÑO, ELIANNYS C.P.P., A.B., S.F.M. y R.M.A., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.801, 72.726, 93.772, 71.154, 104.784, 97.480, 120.260, 121.259, 128.286, 57.815, y 47.178, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano B.G.I.d.T.J. del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 28 de Octubre de 2010, consistente en P.A.N.. 00299-10, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LORD H.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.590.970.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 00299-10, de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, la cual declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano LORD H.A. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., con fundamento a los siguientes alegatos: Alega el recurrente que el trabajador LORD H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.970, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., que éste (el trabajador) relata que en fecha 12 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios para COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y Pesico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de vendedor II (DTS), devengando como último salario la suma de Bs. 1.930,oo, mas comisiones del cual tiene un porcentaje variable mensual, en un horario comprendido de 6:30 am a 4:30 pm corrido, de lunes a viernes. Que el trabajador también relata que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y Pesico Alimentos, S.C.A. ha realizado unas denuncias por robo, en contra de varios trabajadores de la empresa incluyéndolo, ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según investigación Nº 0680-2010. Que el trabajador explana que el 27 de agosto de 2010, antes de salir de la empresa, una vez culminada la jornada laboral, fue llamado por el supervisor J.P., informándole que el gerente de cluster de la empresa en Maracaibo, el señor D.P., requería de su presencia en la oficina y éste le manifestó que tenía prohibido entrar a las instalaciones de las compañías, sin ningún tipo de explicación, por lo que considera se da despido indirecto establecido en el artículo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento al artículo 454 ejusdem y por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente Nº 7154 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre de 2009. Igualmente alega el recurrente que en el acto de contestación manifestó que el trabajador desempeña el cargo de vendedor II desde el día 12 de enero de 2006, con un salario mensual actual de 1930,oo; que si esta en conocimiento de la existencia del decreto 7154; y que no se ha efectuado ningún despido, de hecho el trabajador en los actuales momentos se encuentra percibiendo su salario; que el actor no trabajaa para PEPSICO ALIMENTOS ya que su patrono directo es COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., siendo dos patrono con personalidad jurídica distinta.

Igualmente alega que el ciudadano Inspector ocurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir la defensa opuesta por la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, en la cual establecen que no efectuaron ningún despido y que el trabajador se encontraba devengando sus salarios, estableciendo igualmente, que el trabajador no labora para PEPSICO ALIMENTOS ya que su patrono directo es COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., que son dos patronos con personalidad jurídica distinta. Por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo porque dicha deficiencia afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Que la administración incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, ya que silencia cada una de las documentales promovidas alegando de estas una presunción del despido denunciado, no obstante haber sido impugnadas las pruebas del actor. Que si la administración hubiera valorado las documentales, hubiera llegado a la conclusión que su representada nunca efectuó el despido y que el trabajador continúa disfrutando de sus beneficios económicos.

Que existe una suposición falsa, evidenciándose que la administración yerra al establecer como hecho positivo que su representada dio por terminada la relación laboral, dando por sentado un hecho que no aparece en el expediente administrativo y realizando conclusiones erradas a los argumentos explanados por su representación en el acto de constelación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que existe un error de interpretación, por cuanto su representación niega haber realizado el despido, y es por ello que le correspondía a la parte recurrente demostrar la ocurrencia del mismo, en lo cual habría concluido la administración el no cumplimiento de la carga probatoria del accionante, ya que todas las documentales promovidas por el trabajador fueron impugnadas. Que si la administración hubiera aplicado de forma correcta la distribución de la carga de la prueba hubiera concluido que la parte actora debía demostrar la ocurrencia del supuesto despido.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo General R.U.E.Z., por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de Abril de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Sede General Rafael Urdaneta” (Municipio San F.d.E.Z.), como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano LORD H.A., antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., contra P.A. Nº 00299-10 de fecha 28 de Octubre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano LORD H.A..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., contra P.A. Nº 00299-10 de fecha 28 de Octubre de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por incoada por el ciudadano LORD H.A..

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “ General Rafael Urdaneta” de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano LORD H.A., antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

El SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Asimismo, se libraron los actos de comunicación respectivos.

El SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA

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