Decisión nº PJ0122011000052 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2011-000045

PARTE RECURRENTE COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/1989, bajo el No. 1, Tomo 76-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: A.S., L.M., P.C. y KELLYCE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.524, 34.818 y 121.663, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1199, de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.A.S..

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el cómputo que antecede y conforme a lo señalado en el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 02 de marzo de 2011, que riela inserto a los folios 19 y 20 en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000035, mediante el cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado y para lo cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, en tal sentido, por aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 105 establece lo siguiente:

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En igual sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, preceptúa lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

En consecuencia, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar presentado por la abogado A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.514.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.384, con el carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., se desprende:

PRIMERO

La parte recurrente, empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1199, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.A.S..

SEGUNDO

La parte recurrente, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por considerar que están dados todos los presupuestos necesarios para su procedencia.

En este sentido, la parte recurrente señaló lo siguiente:

… En cuanto al “FUMUS BONI IURIS”. Explica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, que le fundamento o ratio legis del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que le contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como podrá evidenciarse en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, donde se hace más que evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto que no abrió el lapso a pruebas, violentando el debido proceso y Derecho a la defensa.

En cuanto al “FUMUS PERICULUM IN MORA”. La otra condición de procedibilidad , peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

(…)

A tales efectos solicito a este tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto.

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1199, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.A.S., emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus b.i.- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo que este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido, que conforme al señalamiento de la parte recurrente afectan al acto impugnado, por lo que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en contra de la P.A.N.. 1199, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.A.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:12 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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