Decisión nº 691 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2011-000030

RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R., REMCZY MÁRQUEZ, D.B. y C.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.337, 127.624, 110.704 Y 122.799, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 153, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, en fecha 31 de agosto de 2010, contenida en el expediente N° 020-2010-01-00147.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 153, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, en fecha 31 de agosto de 2010, contenida en el expediente N° 020-2010-01-00147, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.996.421.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en el caso de la providencia administrativa recurrida, se hace evidente una incongruencia negativa por parte de la administración, puesto que en su investigación no se refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empresa, en el sentido de que en ningún momento se despidió al trabajador, sino que el mismo se encuentra inmerso en un procedimiento administrativo interno de la empresa, en virtud de faltas graves que ha cometido en incumplimiento de la normativa interna, y la administración no analizó las defensas opuestas.

Así mismo, manifiesta que existió in motivación por silencio de prueba, alegando que la administración silenció cada una de las documentales promovidas por la empresa alegando que las mismas infringían el principio de alteridad, de tal manera que si administración hubiese valorado las documentales promovidas habría llegado a la conclusión de la conducta desplegada por el trabajador, así como la inexistencia de un despido.

Solicita declare la nulidad de la providencia señalada, y que se suspendan los efectos del acto administrativo.

Que en el presente caso, se evidencia que la administración yerra al establecer como hecho positivo y concreto que la empresa dio por terminada la relación de trabajo, con lo cual la administración atribuye a la contestación de la solicitud del expediente administrativo, menciones que no contienen, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos con lo cual incurre en Suposición Falsa.

Por ultimo manifiesta que la administración hubiera aplicado de forma correcta la distribución de la carga de la prueba, hubiera concluido que la parte actora debía demostrar la ocurrencia del despido, pues fue un argumento negado por la empresa, por lo que manifiesta la existencia de un error de interpretación.

Solicitando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, originado mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 153, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, en fecha 31 de agosto de 2010, contenida en el expediente N° 020-2010-01-00147, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.996.421.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.

Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, lo cual forma parte de la competencia de este Tribunal, queda entonces revisar lo concerniente a la competencia por el territorio.

Ciertamente, según lo regulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral indican que se considerarán competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación laboral, c) O donde se celebró el contrato de trabajo d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, especialmente de las copias del expediente administrativo que riela en autos, conllevan a evidenciar que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.a.d.C., y que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, por lo que se concluye que el actor laboró y el pretendido despido aconteció dentro de esa circunscripción judicial. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia, visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según el territorio, para el conocimiento del presente asunto tanto en lo principal como en lo cautelar, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de Primera Instancia Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según corresponda conocer por distribución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L en contra de la P.A.N.. 153, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, en fecha 31 de agosto de 2010, contenida en el expediente N° 020-2010-01-00147, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.996.421.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

S.M.R.D.

La Juez

Abg. M.C.O.O..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-

Abg. M.C.O.O..

La Secretaria

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