Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

201° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 656-12

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO:

Recurso de Nulidad en contra de los Autos y Planillas de liquidación de multas 1) Planilla No. 035/2011, notificada a la recurrente en fecha 25/02/2011; 2) Auto de fecha 31/03/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 3) Auto de fecha 30/04/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 4) Auto de fecha 31/05/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 5) Auto de fecha 30/06/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 6) Auto de fecha 29/07/2011notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; y 7) Auto de fecha 31/08/2011 notificada a la recurrente en fecha 31/08/2011. Todos producto de la P.A.N.. 035/2011, de fecha 22/02/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el Expediente No. 017-2010-06-00520.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2012, por la abogada S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.815, en su carácter de apoderada judicial del la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la abogada S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.815, en su carácter de apoderada judicial del la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de los Autos y Planillas de liquidación de multas 1) Planilla No. 035/2011, notificada a la recurrente en fecha 25/02/2011; 2) Auto de fecha 31/03/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 3) Auto de fecha 30/04/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 4) Auto de fecha 31/05/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 5) Auto de fecha 30/06/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 6) Auto de fecha 29/07/2011 notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; y 7) Auto de fecha 31/08/2011 notificada a la recurrente en fecha 31/08/2011. Todos producto de la P.A.N.. 035/2011 de fecha 22/02/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el Expediente No. 017-2010-06-00520. Aduciendo la parte recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado incurriendo en el vicio de Suposición Falsa; Falsa Aplicación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Incongruencia Negativa; Violación del Principio de Legalidad; y Violación del Principio de No Confiscatoriedad.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de los autos y planillas de liquidación anteriormente señalados, los cuales tienen su génesis en la P.A.N.. 035/2011 dictada en fecha 22/02/2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el Expediente No. 017-2010-06-00520, providencia ésta que declaró Infractora a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y le impuso Multa equivalente a un (01) salario mínimo, por no acatar el contenido de la P.A.N.. 00363, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio de la ciudadana W.P.B.V., titular de la cédula de identidad No. 22.770.412, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2010-01-0211.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en contra de los distintos Autos y Planillas de liquidación de multas dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el Expediente No. 017-2010-06-00520, los cuales fueron anteriormente identificados.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    (…)

    Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

    “(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

    Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que los Autos y Planillas de liquidación de multas, recurridos fueron dictados y notificados de la siguiente manera:

    1) Planilla No. 035/2011, notificada a la recurrente en fecha 25/02/2011;

    2) Auto de fecha 31/03/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011;

    3) Auto de fecha 30/04/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011;

    4) Auto de fecha 31/05/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011;

    5) Auto de fecha 30/06/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011;

    6) Auto de fecha 29/07/2011 notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; y

    7) Auto de fecha 31/08/2011 notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011.

    Y por cuanto, dichos autos tienen su génesis en la p.a.N.. 035/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-06-00520, providencia ésta de la cual fue notificada la hoy recurrente en fecha 25 de febrero de 2011 (f. 59); y visto que en fecha seis (06) de Marzo de 2012, se interpuso el recurso de nulidad de los autos y planillas de multa identificados ut supra, siendo que en el caso en concreto ha transcurrido un (01) año y trece días, desde que se notificó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, de la P.A.N.. 035/2011, providencia ésta que es la fuente de los autos y planillas de liquidación hoy impugnados; por lo que, habiendo transcurrido más de 180 días, desde la notificación a la hoy recurrente del acto que dio origen a los Autos y Planillas de liquidación de multas 1) Planilla No. 035/2011, notificada a la recurrente en fecha 25/02/2011; 2) Auto de fecha 31/03/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 3) Auto de fecha 30/04/2011, notificada a la recurrente en fecha 11/07/2011; 4) Auto de fecha 31/05/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 5) Auto de fecha 30/06/2011, notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; 6) Auto de fecha 29/07/2011 notificada a la recurrente en fecha 08/09/2011; y 7) Auto de fecha 31/08/2011 notificada a la recurrente en fecha 31/08/2011. En tal sentido, se observa que ha transcurrido indudablemente, el lapso previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

    Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente caso, y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra de los autos y planillas de liquidación de multas generados por el incumplimiento de la p.a.N.. 035/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-06-00520, providencia ésta de la cual fue notificada la hoy recurrente en fecha 25 de febrero de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. MERCEDESJOSÉ PERES LANZA

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/Ito.-

    Sentencia N° 20-12

    Exp. 656-12

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