Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 638-12

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada S.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.815

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO:

Recurso de Nulidad del Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

En fecha 12 de Agosto de 2010 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Actuando en sede distribuidora) procedió a realizar el sorteo respectivo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada S.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 57.815, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y así mismo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de Noviembre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a recibir el presente procedimiento, asignándole el Nro. AP42-N-2010-000579 y en fecha 04 de Noviembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a designar al ciudadano A.J.C.D. como Juez ponente en el presente juicio.

En fecha 18 de Noviembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió a dictar sentencia declarándose incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad, por lo que ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de Febrero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre ut supra identificada, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en virtud que las notificaciones del auto de fecha 21 de Febrero de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ut supra identificado, fueron practicadas ordenó remitir copia de la sentencia al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de Octubre de 2011 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia procedió a recibir el presente procedimiento, asignándole el Nro. AA40-A-2011-001073, igualmente designó a la ciudadana T.O.Z. como Jueza ponente en el presente juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarándose incompetente, y así mismo ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de distribuyera el presente procedimiento entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda.

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedió a remitir mediante oficio signado con el Nro. 064/2012, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de Febrero de 2012, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, Oficio No. 064/2012, de fecha 07/02/2012, emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remite a este Juzgado expediente signado con el No. 2011-1073 (nomenclatura del Juzgado remitente), quedando anotado bajo el No. 638-12 (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 13 de Febrero de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del Procedimiento Administrativo, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto el mismo es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia, vencido dicho lapso se computaría el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección.

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Juzgado procedió a agregar al presente expediente resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; del cual se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2012 el ciudadano Alguacil DAXON LANDAETA, procedió a consignar Cartel de Notificación de fecha 13 de Febrero de 2012, dirigido a la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en la persona de la Abogada S.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, el cual fue recibido y firmado por la misma ciudadana en fecha 11 de Abril de 2012.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada S.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 57.815, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 10 de Agosto de 2010, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada a favor de la trabajadora W.B. consistente en la Reincorporación de sus labores en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

Así mismo expone, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, incurrió en falta de aplicación de una norma, indicando que la administración no aplicó la normativa contenida en los artículo 65, 74 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, alegó la inmotivación de la Administración por silencio pruebas en el acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, objeto del presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la del Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada a favor de la trabajadora W.B. consistente en la Reincorporación de sus labores en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada a favor de la trabajadora W.B. consistente en la Reincorporación de sus labores en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, se observa que, en fecha 13 de Febrero de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del Procedimiento Administrativo, contenido en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia, vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección.

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Juzgado procedió a agregar al presente expediente resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; del cual se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2012 el ciudadano Alguacil DAXON LANDAETA, procedió a consignar Cartel de Notificación de fecha 13 de Febrero de 2012, dirigido a la parte recurrente, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. en la persona de la Abogada S.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, el cual fue recibido y firmado por la misma ciudadana en fecha 11 de Abril de 2012.; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda y el lapso de un (01) hábil concedido como termino de la distancia, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el VIERNES 25/05/2012, el segundo (2º) día el LUNES 28/05/2012, el tercer (3º) día el MIÉRCOLES 30/05/2012 y el cuarto (4º) y último día el JUEVES 31/05/2012.

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Asimismo, el artículo 36 eiusdem tipifica:

Artículo 36.

Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al que admita será apelable en un solo efecto…

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con carácter vinculante…”.

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que el Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada a favor de la trabajadora W.B. consistente en la Reincorporación de sus labores en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que la empresa recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos propuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del Auto de Admisión de fecha 01/03/2011, que acuerda la Medida Cautelar Innominada a favor de la trabajadora W.B. consistente en la Reincorporación de sus labores en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AA/Ae.-

Sentencia Nº 73-12

Exp. 638-12

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