Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECONVENIDA: Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 62, Tomo 2-B de fecha 27 de febrero del 2.003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.A.D.D.C., L.M.C.D. y H.J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.631, 104704 y 33.475 respectivamente.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadanos N.G. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 20.479.050 y V- 19.952.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio P.M.U.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, J.O.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de junio del 2.004 (fl 01 y 02 del cuaderno principal), la abogada G.A.D.D.C., en su carácter de apoderada del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, ya identificados, demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos N.G. y E.F., fundamentando su accionar en una (01) letra de cambio (instrumento cambiario), corriente en original al folio diez (10) del cuaderno principal del presente expediente.

En fecha 30 de junio del 2.004 (fl 12), este Tribunal, admitió la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, mas uno que se les concedió como término de la distancia, comparecieran por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo) por concepto de capital, más la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 325.000,oo), por concepto de intereses moratorios y la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.331.250,oo) por concepto de honorarios profesionales o en su defecto formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución; para la práctica de la intimación de los demandados se comisiono al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial; se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 19 de agosto del 2.004 (fl 18), el abogado J.O.S.Q. identificado en autos, consignó copia fotostática del poder conferido a su persona por parte de los demandados de autos y en la misma oportunidad se da por notificado en representación de éstos.

En fecha 30 de agosto del 2.004 (fl 24), el apoderado judicial de la parte demandada procedió en nombre de sus mandantes a oponerse al decreto de intimación.

En fecha 06 de septiembre del 2.004 (fl 25 al 29), el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención a la misma.

En fecha 08 de septiembre del 2.004 (fl 42), el abogado H.J.P.S. identificado en autos, solicitó al Tribunal homologar la supuesta transacción contenida en el 06 y 07 del cuaderno de medidas.

En fecha 13 de septiembre del 2.004 (fl 44 al 48), el abogado J.O.S.Q. identificado en autos, ratificó la contestación a la demanda y subsiguiente reconvención.

En fecha 15 de septiembre del 2.004 (fl 49 al 54), la representación de la parte actora ratificó la solicitud de homologación; por otra parte manifestó que tanto la oposición como la contestación de la demanda son extemporáneas y que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la reforma de la reconvención como en efecto lo hace la parte demanda.

Corriente del folio 56 al 69 del expediente, consta comisión de intimación devuelta sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corriente del folio 70 al 73 del presente expediente, consta la homologación efectuada por este Tribunal, previamente solicitada por la parte actora.

En fecha 21 de octubre del 2.004 (fl 75), el abogado J.O.S.Q., apeló de la decisión contentiva de la homologación.

En fecha 25 de octubre del 2.004 (fl 76), se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 14 de marzo del 2.005 (fl 85 al 93), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2.004, contentiva de la homologación, la cual es recibida por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2.005.

En fecha 23 de mayo del 2.005 (fl 118), este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó la oportunidad para la contestación de la reconvención.

En fecha 01 de noviembre del 2.005 (fl 121) la parte actora se dio por notificada de la admisión de la reconvención.

Corriente del folio 127 al 132 del expediente, consta notificación de la admisión de la reconvención al abogado J.O.S.Q..

En fecha 15 de diciembre del 2.005 (fl 133 al 137), la representación de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención.

En fecha 23 de enero del 2.006 (fl 138 al 152), el abogado J.O.S.Q., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, siendo agregadas en fecha 31 de enero del 2.006.

En fecha 24 de enero del 2.006 (fl 153 al 157), la abogada G.A.D.D.C., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, siendo agregadas el expediente en fecha 31 de enero del 2.006.

En fecha 08 de febrero del 2.006 (fl 158 y 159), este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.

PARTE MOTIVA

Alega en su escrito libelar la abogada G.A.D.D.C., que su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio, identificada de la siguiente manera: Signada con el aforismo 1/1, emitida el 15 de marzo del 2.003 en la Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de diciembre del 2.003, donde figura como beneficiaria de la misma la ciudadana S.L.D.E., propietaria del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL; como lugar de pago en el Local Nº 18, segundo piso, del Centro Comercial S.B., ubicado en Aguas Calientes de Ureña, Estado Táchira; valor entendido; figura como l.l. aceptante la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.050 y como avalista el ciudadano E.F., titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.952.111.

Aduce que vencido el término estipulado para que la cambial fuese pagada, el deudor no ha cumplido con el pago a pesar de las infructuosas gestiones efectuadas a tal fin, debiendo en consecuencia el capital y los correspondientes intereses al 1% mensual.

Alega que por las consideraciones anteriores demanda a la ciudadana N.G. como deudora principal y como avalista al ciudadano E.F., para que conviniesen en pagar o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), por concepto de capital contenido en el instrumento cambiario.

SEGUNDO

La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 780.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 15 de marzo del 2.003, hasta el 15 de junio del 2.004, es decir, 06 meses a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 130.000,oo), por cada mes y los que se sigan venciendo a partir del 15 de junio del 2.004, hasta que se pague la obligación.

TERCERO

La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.445.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de la abogada actuante, estimados en un 25% del monto de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Las costas procesales calculadas por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.225.000,oo).

El abogado J.O.S.Q., apoderado judicial de la parte demandada luego de oponerse al decreto de intimación, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados deber todas y cada una de las cantidades demandas.

Aduce que los ciudadanos N.G. y E.F., no le adeudan al Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), por concepto de capital contenido en el instrumento cambiario, puesto que en la misma aparece como beneficiaria de la misma la ciudadana S.L.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.918.128, quien en ningún momento la endoso a favor del Fondo Mercantil antes identificado, quien además tiene personería jurídica propia.

El abogado J.O.S.Q., en representación de la parte actora, procedió a proponer RECONVENCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, en contra del Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, representada por la ciudadana S.L.D.E. ya identificada, la cual realizó en los siguientes términos:

Aduce que entre sus poderdantes N.G. y E.F., parte reconviniente y el Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL representada por la ciudadana S.L.D.E. ya identificada, existió una relación comercial producto de la provisión de telas por parte de ésta, para la elaboración de prendas de vestir, siendo que eran entregadas bajo la modalidad de crédito, debiéndose pagar el monto de las facturas bajo la modalidad de abonos sucesivos una vez vendidas las prendas de vestir.

Afirma que el Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL representado por la ciudadana S.L.D.E., como condición para entregar la mercancía a crédito, les exigió a sus representados la firma de una letra de cambio en blanco, lo cual hicieron de buena fe, pensando que el proveedor actuaría de igual forma.

Alega que sus representados fueron haciendo abonos parciales para ser descontados a medida en que recibía la tela.

Aduce que el proveedor en ocasión a los abonos le extendió recibo de caja por la cantidad de dichos abonos, siendo que tales cantidades eran convertidas en dólares americanos al cambio del día.

Afirma que la ciudadana S.L.D.E., les exigió que el pago de la acreencia debían hacerla en dólares americanos, siendo que lograron pagar MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,oo), no pudiendo hacer frente a tan injusta exigencia, razón por la cual se lo manifestaron a la ciudadana S.L.D.E., quien ante tal exposición decidió demandar a sus representados mediante el procedimiento de intimación con la letra de cambio previamente firmada en blanco, la cual elaboró a su nombre y no en nombre del Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, siendo que por ello al otorgar poder a los abogados lo hace a nombre del Fondo Mercantil quien era a quien supuestamente se le debía, olvidando endosar la letra de cambio al Fondo de Comercio, quien además no tiene la cualidad para intentar la demanda.

Aduce que no es mera coincidencia que el supuesto monto que se adeuda, es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.406,98), al cambio del mercado negro equivale aproximadamente al monto por el cual se llenó la letra de cambio con la cual se demanda, más los intereses de mora y honorarios profesionales.

Alega que la ciudadana S.L.D.E., de manera dolosa y fraudulenta pretende como casi lo ha logrado, que sus poderdantes le pague dos veces el monto que le suministró su empresa, ya que para impedir que se llevaran las maquinas al momento de efectuarse el embargo preventivo tuvieron que pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), para evitar que se llevaran las maquinas de coser, comprometiéndose a pagar un saldo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.650.250,oo) por concepto de honorarios profesionales y costas de juicio, cantidad que afirman no deber.

La parte demandada reconviniente estimó la reconvención el la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.500.000,oo).

La abogada G.A.D.D.C., apoderada judicial de la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Opuso como punto previo la ilegitimidad activa y falta de cualidad en la persona de N.G., por no tener cualidad para contestar la demanda principal e interponer reconvención, toda vez que dicha ciudadana estaba presente cuando se ejecutó la medida preventiva, debidamente asistida de abogado, por lo cual operó el supuesto de hecho del aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación presunta y al momento de hacer oposición al decreto de intimación, contestar la demanda y proponer reconvención, ya habían transcurrido los lapsos previstos para cada una dichas actuaciones, incurriendo en consecuencia en confesión ficta.

Aduce que la deudora en ningún momento negó deber la cantidad de dinero demandada, aduce que no alegó que la misma se derivara de una transacción comercial mediante abonos en dólares; afirma que los recibos que aportó su contraparte se refieren a abonos parciales de una deuda distinta y no se refieren a pagos parciales de la letra de cambio con la cual se demando en la causa principal, razón por lo cual rechazan y niegan que los abonos sean al capital contenido en el título valor.

Alega que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), no fueron cancelados como garantía o caución a los efectos de suspender el embargo, ya que fueron cancelados como parte de la deuda y con el compromiso de cancelar el resto desde el día 04 de agosto del 2.004, hasta el día 15 de diciembre del 2.004.

Negó que su poderdante haya recibido de manos de los aquí reconvinientes, la letra de cambio objeto de la demanda principal firmada en blanco, puesto que fue entregada en la forma como aparece y fue demandada.

Rechazó y negó que la deuda contenida el la letra de cambio sea originada o el producto de una deuda comercial; igualmente rechaza y niega que su poderdante no tenga una causa licita para intentar la acción principal.

Rechazó y negó la demandad de enriquecimiento sin causa, toda vez que los reconvinientes en el escrito de reconvención no especifican en que consiste el enriquecimiento y en donde radica la ausencia de causa, además de no enumerarla.

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la reconvención, impugnando los documentos privados corrientes desde el folio 30 al 41, alegando que no guardan ni demuestran nada con la cuestión de fondo del juicio principal.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida, en relación a que la ciudadana N.G., no tenia la cualidad para contestar la demanda principal e interponer reconvención, puesto que ésta estaba presente y debidamente asistida de abogado cuando se ejecutó la medida preventiva, por lo cual operó el supuesto de hecho del aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación presunta siendo extemporáneos la oposición al decreto de intimación y en consecuencia la contestación a la demanda, careciendo de legitimación activa para proponer la reconvención, toda vez que incurrió en confesión ficta; ante tal argumento quien aquí juzga observa que el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de carácter sumario, para que quien cumpla con los requisitos procesales que regulan dicho procedimiento soliciten ante un Juez competente, la emisión del decreto intimatorio que le imponga al supuesto deudor que cumpla con su obligación, pudiendo éste hacer oposición al mismo; ahora bien, por ser un procedimiento monitorio y ejecutivo en el cual es necesario la intimación con la orden de pago del supuesto deudor, no es posible la intimación tácita como lo quiere hacer ver la parte demandante reconviniente; en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de mayo del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…..Para decidir el fondo del presente amparo se observa lo siguiente:

La presente acción se interpuso contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto del 2.004, por el Juzgado Superior…..que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar extemporánea la oposición efectuada por la parte aquí actora contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia……, con ocasión al juicio por cobro de bolívares que bajo el procedimiento por intimación, incoó en su contra….. La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.

Al respecto la Sala Observa:

Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el Juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas ….. quien la practicó en fecha 18 de diciembre del 2.003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.

Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los Juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.

Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisionalmente sin oírlo y por tanto, se ordena que pague a percibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.

No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación pueda existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.

Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podría ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos…..

De la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, se observa la razón determinante para considerar que los demandados intimados y reconvinientes en la presente causa, no quedaron legalmente intimados en fecha 03 de agosto del 2.004, fecha en la cual se llevó a cabo la práctica del embargo preventivo por parte del Juzgado comisionado, toda vez que de la propia acta de embargo no se evidencia que se le haya entregado a la codemandada N.G. presente en dicho acto, la copia de la demanda y del decreto de intimación con la orden expresa de pago, por tanto, en la referida fecha, no se aperturó el lapso para oponerse o hacer oposición al decreto de intimación, como lo pretende hacer ver la parte actora e intimante, en consecuencia la oposición al decreto de intimación y contestación de la demanda efectuados por el abogado J.O.S.Q., fueron realizadas dentro de los lapsos legalmente establecidos, legitimando activamente a los ciudadanos N.G. y E.F. ya identificados, para intentar la reconvención. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

De igual manera es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la representación de la parte demanda reconviniente, en el sentido que afirmó que el Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL con personería jurídica propia, no tiene la cualidad para intentar la demanda de cobro de bolívares, puesto que no le adeudan a ésta la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), por concepto de capital contenido en el instrumento cambiario, ya que en la misma aparece como beneficiaria la ciudadana S.L.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.918.128, quien en ningún momento la endoso la letra de cambio a favor del Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, para que pudiese intentar la demanda; en este sentido ha de observar quien aquí juzga, que la parte demandada reconviniente confunde y cree que los Fondos de Comercio tienen personería jurídica propia distinta a la de su propietario, siendo que desde la constitución los mismos, giran bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, careciendo en consecuencia de personalidad jurídica propia, pues el hecho de que se deba cumplir con su protocolización por ante la Oficina de Registro Público como sucede con las Sociedades Mercantiles que si tiene personalidad jurídica propia, no les confieren tal cualidad, siendo representadas en los actos jurídicos por su representante, propietario y responsable, no teniendo en consecuencia ningún sentido endosar la letra de cambio al Fondo Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, ya que su propietaria es quien aparece como beneficiaria del instrumento cambiario (letra de cambio), por lo tanto, se debe declarar sin lugar el aducido alegato de falta de cualidad. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. -) DOCUMENTALES: En cuanto a la letra de cambio (instrumento cambiario), que corre inserta en original al folio Nº 10 del cuaderno principal, quien aquí juzga procede hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio y observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

    1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

    2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo)).

    3-) El nombre del que debe pagar (N.G.)

    4-) Indicación de la fecha de vencimiento. (Con fecha de vencimiento para el día 15 de diciembre del 2.003).

    5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (CENTRO COMERCIAL S.B., SEGUNDO PISO, LOCAL Nº 18, AGUAS CALIENTES).

    6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (SARA L.D.E.).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida. (Ureña, con fecha de emisión 15 de marzo del 2.003)

    8-) Firma del que gira la letra (firma ilegible de S.L.D.E.).

    En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los l artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario; de igual manera por ser un instrumento privado y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la ciudadana N.G. aceptó pagar la orden pura y simple contenida en el instrumento, en el cual el ciudadano E.F. identificado en autos firmó como avalista de la misma, consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.

    1.1-) Desde el folio 07 al 09, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de febrero del 2.003, bajo el N°. 62, Tomo 2-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana S.L.D.E., cambió la denominación del Fondo de Comercio de su propiedad, que inicialmente se denominaba MANUFACTURAS JEO´S, por una nueva denominación, es decir, COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, siendo que dicho fondo gira bajo su única y exclusiva responsabilidad.

    1.2-) En cuanto al acta de embargo preventivo de fecha 03 de agosto del 2.004, corriente a los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas, con la cual la parte actora reconvenida pretende probar la aceptación de la deuda por parte de su contraparte y consecutiva transacción, esta Juzgadora en vista de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2.005, dictó decisión en la cual revocó la homologación impartida al acuerdo efectuado el día del embargo preventivo, constante en la respectiva acta de embargo y que este Tribunal había considerado como una transacción, no hace ningún pronunciamiento por considerarla suficientemente debatida y con el carácter de cosa juzgada, por tanto, no efectúa ninguna valoración sobre la misma.

  2. -) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto, no se le confiere ningún valor probatorio.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

  3. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 30 al 41 del expediente, corren instrumentos privados de fechas 25 y 27 de junio del 2.003, 14 y 23 de julio del 2.003, 12 y 15 de agosto del 2.003, 22 de septiembre del 2.003, 29 de octubre del 2.003, 24 de noviembre del 2.003, 15 de diciembre del 2.003 y 20 de abril del 2.004, signados con los números 0173, 0184, 0244, 0289, 0379, 0389, 0529, 0623, 0713, 0806 y 0015, respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que la COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, en las mencionadas fechas recibió de manos de la ciudadana N.G., las siguientes cantidades UN MILLÓN UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.001.952, oo), NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 99.000,oo), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 605.880,oo), UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,oo), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), MIL QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS ($ 1.500,oo), DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo) respectivamente, para un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.606.832,oo) y MIL QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS ($ 1.500,oo); sin embargo de los mismos no se deduce la relación de causalidad entre dichos abonos y la letra de cambio objeto de la demanda principal.

    1.1-) Desde el folio 139 al 143, corren cinco (5) instrumentos privados (facturas), de fechas 02 y 24 de marzo del 2.003, 14 de abril de 2.003, 05 mayo del 2.003 y 25 de junio del 2.003, los cuales no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    1.2-) Corriente a los folios 144 y 145, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    De las actas procesales quedó demostrado el valor del instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la demanda principal, siendo que los ciudadanos N.G. y E.F. demandados y reconvinientes, no desvirtuaron la validez del título valor, pues no probaron la relación de causalidad de los abonos efectuados por la ciudadana N.G. y contenidos en los recibos de caja expedidos por la COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL en fechas 25 y 27 de junio del 2.003, 14 y 23 de julio del 2.003, 12 y 15 de agosto del 2.003, 22 de septiembre del 2.003, 29 de octubre del 2.003, 24 de noviembre del 2.003, 15 de diciembre del 2.003 y 20 de abril del 2.004, signados con los números 0173, 0184, 0244, 0289, 0379, 0389, 0529, 0623, 0713, 0806 y 0015, respectivamente, con el pago del monto comprendido en la letra de cambio objeto de la demanda principal, teniendo en cuenta que la parte actora reconviniente, negó que dichos abonos fuesen en ocasión a la deuda contenida el instrumento cambiario, pues afirmó que se referían a abonos parciales de otra deuda distinta, por lo cual quien aquí Juzga considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez del instrumento cambiario, en contravención a los artículos, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, del acta de embargo preventivo de fecha 03 de agosto del 2.004, constante al folio 12 del cuaderno de medidas se evidencia que el abogado J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.209.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.212 y asistente en el acto de la ciudadana N.G. codemandada en la presente causa, expresó textualmente lo siguiente:

    ….A los fines de evitar que en este acto se lleve el Tribunal los bienes muebles embargados previamente, ofrezco pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 16.656.250,oo), a la parte Demandante, de los cuales hago entrega en este cato a las Apoderadas Actoras un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela a favor de G.D.D.C., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo), emitido con fecha de hoy y la cantidad restante para ser pagado en el lapso…..

    Visto el párrafo trascrito y la sentencia dictada por Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo del 2.005, en la cual la ciudadana Juez de alzada consideró que la actuación de las partes contenida en el acta de fecha 03 de agosto del 2.004, no constituía una transacción por cuanto no resistía un contrato y por considerar que era evidente que el ofrecimiento efectuado por la demandada de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), se hizo con la intención de evitar que el Tribunal se llevara los bienes mueblas embargados preventivamente y no con el propósito de finiquitar el litigio pendiente, sin embargo al quedar reconocido el instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio) y existiendo por tanto plena vigencia de la obligación en él contenida, quien aquí juzga considera que en este momento la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), que fue el monto entregado en un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela a favor de G.D.D.C., debe ser imputada a la deuda como parte de pago por razones de elemental justicia, puesto que es una cantidad considerable que no puede considerarse una simple garantía y visto que el demandado debe pagar la suma que adeuda en la letra de cambio objeto de la demanda. Así se decide.

    Por otra parte en relación a la reconvención de enriquecimiento sin causa, interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda de cobro de bolívares, quien aquí Juzga observa que los ciudadanos N.G. y E.F. ya identificados, nada probaron de los alegatos contentivos en la reconvención, para así llevar al ánimo de esta Juzgadora la confirmación de sus afirmaciones, incumpliendo en consecuencia con los artículos, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil arriba citados, debiendo quien aquí Juzga atenerse a lo alegado y probado por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

    Según al artículo trascrito, el Juez debe decir de acuerdo a lo alegado y probado y de las actas procesales no existe prueba alguna que haga presumible y demuestre un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago efectuada por la parte actora reconvenida, de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 780.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 15 de marzo del 2.003, hasta el 15 de junio del 2.004, es decir, 06 meses a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 130.000,oo), por cada mes y los que se siguieren venciendo a partir del 15 de junio del 2.004, hasta que se pague la obligación, esta Juzgadora evidencia en relación a dicha solicitud, que los intereses moratorios no comenzaron a correr a partir del día 15 de marzo del 2.003, como expresamente lo afirma la parte actora, toda vez que la fecha para el pago de la letra de cambio aquí demandada es el 15 de diciembre del 2.004, en consecuencia los intereses de mora surgen a partir del 16 de diciembre del 2.004; por otra parte la tasa reclamada por intereses moratorios del 12% anual o 1% mensual, solo puede efectiva hacerse cuando sea estipulada por las partes y al no haber regulación expresa y especial de dichos intereses, debe sujetarse a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio el cual establece establece:

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.(Subrayado del Tribunal).

    De la norma trascrita se evidencia que el interés moratorio legal de las letras de cambio es el 5% anual, razón por la cual niega el pago de intereses moratorios y la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 780.000,oo) por tal concepto. Así se decide.

    Declarado como ha sido por una parte el valor jurídico del instrumento cambiario objeto de la demanda principal, librado a favor de la ciudadana S.L.D.E., aceptado por la ciudadana N.G. y garantizado por el ciudadano E.F.; por otra parte negado el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual y la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 780.000,oo) por el mismo concepto, la presente demanda de cobro de bolívares se declara parcialmente con lugar y sin lugar la reconvención de enriquecimiento sin causa. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la demanda de intimación (cobro de bolívares), las pretensiones reclamadas por la parte actora no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es improcede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al proponer reconvención por enriquecimiento sin causa, resultó totalmente vencida, por tanto le es aplicable la sanción prevista en el artículo 274 arriba citado, en consecuencia quien aquí juzga no condena en costas a la parte demandada en ocasión al cobro de bolívares, pero condena en costas a la parte reconviniente, en ocasión al enriquecimiento sin causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada G.A.D.D.C., en su carácter de apoderada del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, propiedad de la ciudadana S.L.D.E., en contra de los ciudadanos N.G., en su condición de librado aceptante del instrumento cambiario y E.F. en su condición de avalista del mismo, por Cobro de Bolívares de una letra de cambio (instrumento cambiario), en consecuencia se les condena: A PAGAR TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), por concepto capital y que constituye el saldo restante de la letra de cambio objeto de la demanda principal, girada por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), de la cual se pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), con un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, en fecha tres (03) de agosto del 2.004, a favor de G.D.D.C., apoderada de la parte actora y autorizada para recibir dicho pago.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el abogado J.O.S.Q., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.G. y E.F., en contra del Fondo de Mercantil COMERCIALIZADORA DE TELAS JIREH TEXTIL, representada por la ciudadana S.L.D.E..

TERCERO

No hay condena en costa en ocasión a la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación y se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención de enriquecimiento sin cauda.

Publíquese y regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de mayo del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31007-2.004

C.M

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