Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.470

MATERIA CIVIL/SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el Número 34, Tomo 182-A-Pro., y posteriormente ante la Oficina de Registro del Estado Vargas, en fecha 20 de Febrero de 2003, bajo el Número 65, Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.F.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Números 79.136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DE C.M.D.E. C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.S.D. y A.J.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.153 y 76.642, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 02 de Febrero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno. Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 12 de Febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

Agotados íntegramente las formalidades de la citación personal de la parte demandada, en fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano A.J.S.P., se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DE CARO MOTORES DEL ESTE C.A., quien en fecha 23 de Mayo de 2006, consignó escrito en el que interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la cuestión previa propuesta. En fecha 16 de Junio de 2006, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas relativas a la cuestión previa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2006.

En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. En fecha 31 de Julio de 2007, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el apoderado demandado apeló de la Sentencia Interlocutoria. En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Octubre 2007, ambas representaciones consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos dichos escritos de pruebas. En fecha 09 de Noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Febrero de 2008, ambas representaciones consignaron a los autos escritos de informes. En fecha 07 de Marzo de 2008, el abogado de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal previo avocamiento, agregó a los autos resultas del recurso ejercido por el apoderado de la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Séptimo.

En fecha 30 de Septiembre, 07 de Octubre y 25 de Noviembre de 2010, la represtación judicial de la parte actora solicito se dictará sentencia en el presente juicio.

Ahora bien, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El abogado de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada celebró CONTRATO DE CONCESIÓN con la Sociedad Mercantil DE C.M.D.E., C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el N° 2, Tomo 43 de los libros respectivos.

Expresó que ambas partes establecieron que su representada daría en venta al concesionario para la comercialización productos Fiat, acordando que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, prorrogable automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo; que el contrato podría darse por terminado en cualquier momento mediante notificación dada por escrito a la otra con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo.

Adujo el apoderado actor, que en fecha 10 de Septiembre de 2005, su representada notificó judicialmente a la cesionaria su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato y que el concesionario se niega a entregar la concesión, a pesar de la manifestación de voluntad de su representada, teniéndose como un poseedor de mala fe.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del código Civil en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.090 del Código de Comercio.

Solicitó se resuelva el contrato de concesión y que por vía de consecuencia se le haga entrega del poste primario a que se refiere el programa de identificación y apariencia de concesionario fiat, el cual ha sido colocado en el local de concesionario en forma de comodato.

Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00). Solicito se decrete Prohibición de Suministros de Productos Fiat de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código Adjetivo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El Apoderado Judicial de la parte accionada, en la oportunidad respectiva para contestar la demanda, adujo que en Octubre de 1994, su representada suscribió CONTRATO DE CONCESIÓN con la Sociedad Mercantil FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA, C.A., para la venta al consumidor de productos de la marca Fiat, por lo cual se designó como concesionario exclusivo.

Del mismo modo alegó que en fecha 10 de Septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava de Chacao, se suscribió CONTRATO DE CONCESIÓN con la demandante, con el objeto de mantener su condición de concesionario autorizado de productos marca Fiat, hasta el 31 de Mayo de 2005, cuando el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificó la no renovación de la prorroga del precitado contrato; que en fecha 20 de Julio de 2005, ante la Superintendencia Para la Promoción y Producción de la Libre Competencia, se interpuso denuncia por la violación de los Artículos 5, 6, 8, 9, 10 en su Ordinal 1°, 12 y 13 en sus Ordinales 1° y 3° de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; recurso que fue resuelto en fecha 31 de Enero de 2007, y declarado Con Lugar.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes y alegatos, en virtud que la Superintendencia de Precompetencia, en desarrollo a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Constitución Nacional, como autoridad administrativa creada para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, en fecha 22 de Agosto de 2005, determinó mediante Resolución Administrativa y dentro del marco de su competencia, como lo es dictar medidas preventivas siguiendo un procedimiento establecido para ese fin, la Suspensión de los Efectos de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Concesión y ordenó a la demandante otorgar a su representada de manera inmediata suministrar los productos marca Fiat, perdiendo dicha cláusula el potencial y poderío que le da la precitada norma sustantiva de tener fuerza de Ley entre las partes, es decir, deja de ser vinculante y obligante para las partes contratantes y pasa a ser letra muerta mientras dure la suspensión.

Adujo que al no estar en vigencia dicha cláusula ni al momento de interponer la demanda ni al momento de contestarla, se está evidentemente en presencia de una demanda que carece y no posee ningún sustento legal, por cuanto está basada en una cláusula que está suspendida, o sea, no existe ni produce efectos jurídicos.

Indicó que ante la fundamentación de la pretensión en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Concesión, estando suspendidos sus efectos desde el 22 de Agosto de 2005, la concesión mal pudiera estar vencida en su lapso de duración, incurriendo en un evidente Fraude Procesal, a demás de la violación del principio de la legalidad y al debido proceso, ya que se pretende sancionar a nuestra representada al demandar la resolución de un contrato de concesión por actos u omisiones que están previstos como faltas, delitos o infracciones, al no estar en vigencia la cláusula que fundamente la demanda temeraria y fraudulenta intentada por la actora.

Señaló que la actora actuó en el juicio en contravención a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ni en el libelo de demanda, ni en el desarrollo del proceso, se indicó la existencia de un procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción, causando con dicha omisión que el Juez incurra en error.

Concluyó que la demanda carece de sustento legal, al ser fundamentada en una cláusula que se encuentra suspendida y que no surte efecto jurídico alguno, por lo cual su mandadante no se niega a entregar la concesión, sino que simplemente no hay razones para solicitarlo pies la misma continua vigente y por eso alegaron categóricamente que nunca opero el desahucio, como en fraude procesal lo platea la actora en su libelo, que no es vinculante ni obligante para las partes contratantes dicha cláusula en el momento en que se introdujo la demanda y que por ello se debe declarar sin lugar la misma con su condena en costas.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Cursa a los folios 7 al 9; 77 al 78 y 98 al 99, COPIA SIMPLE DE PODERES autenticados ante las Notarías Públicas Vigésima Quinta del Municipio Libertador y Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fechas 29 de Noviembre de 2000 y 23 de Marzo de 2006, bajo los Números 57 y 31, Tomos 78 y 64, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 157, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se atribuyen las mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursa a los folios 10 al 18 de la primera pieza y 58 al 66 de la segunda pieza, COPIA CERTIFICADA y COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el N° 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho instrumento debe adminicularse la COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL que riela a los folios 19 al 59 de la primera pieza y 149 al 187 de la segunda pieza, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2005; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte, el Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que las partes suscribieron una serie de cláusulas contractuales de estricto cumplimiento para cada una de ellas, donde la Empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., ofrecería en venta a la Sociedad Mercantil DE C.M.D.E. C.A., para la comercialización de productos Fiat, cuyo lapso de duración sería de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, a saber, 10 de Septiembre de 1999, prorrogable automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo, pudiendo darse por terminado en cualquier momento mediante notificación dada por escrito a la otra con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo, así como también se aprecia que la referida notificación tuvo como objetivo poner en cuenta a la Empresa DE C.M.D.E., C.A., sobre la no prórroga del contrato, cuya labor encomendada la hizo efectiva el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2005, en la persona del ciudadano J.V.R. en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada, y así se decide.

 Cursa a los folios 215 al 231 de la primera pieza, COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, relativa al Recurso de Nulidad interpuesto por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela contra la Resolución signada con el N° SPPLC/0011-99, de fecha 19 de Marzo de 1999, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Precompetencia); y en vista que la misma no fue cuestionada por la representación demandada, el Tribunal la valora conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicha sala declaró sin lugar el Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Mayo de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de Nulidad ejercido por considerar la extralimitación en la que incurrió la superintendencia, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la representación actora promovió COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Juzgado que decretó medida innominada de fecha 13 de Marzo de 2006 y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta de fecha 05 de Junio de 2007, las cuales rielan a los folios 131 al 148 de la segunda pieza, en ocasión de demostrar el carácter doctrinario y de derecho de decretar medida cautelar y que la parte demandada no indicó en su defensa la norma que prohíbe admitir la acción propuesta; y siendo que tales documentales se corresponden con actuaciones propias de este Tribunal no hay sobre ellas valoración ni apreciación al respecto, aunado al hecho que la promoción versa sobre incidencias previas resueltas en el iter procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Cursa a los folios 104 al 105 de la primera pieza ORIGINAL DEL PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2006, anotado bajo el Número 34, Tomo 66; y al no haber sido cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se atribuyen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela a los folios 134 al 153 de la primera pieza, COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N° SPPLC/0048-2005 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2005, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, POR DENUNCIA interpuesta por la Empresa DE C.M.D.E. en fecha 20 de Julio de 2005 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.; a la cual se adminicula el ACTA levantada por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 27 de Octubre de 2005, cursante a los folios 154 al 167; así como la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INSPECCIÓN realizada en fecha 30 de Enero de 2006, en la sede de la Empresa DEC.M.D.E., C.A., inserta a los folios 168 al 172, conjuntamente con el ACTA DE INSPECCIÓN levanta en fecha 31 de Enero de 2006, en la sede de la Empresa INVERSIONES MOLARA, C.A., que riela a los folios 173 al 175 y con el ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS levantada por la referida Superintendencia en fecha 03 de Febrero de 2006, que cursa a los folios 176 al 184, al igual que la COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE ALEGATOS suscrito por la representación judicial de la parte actora inserta a los folios 186 al 192 y la COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN de fecha 31 de Enero de 2007, dictada por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que cursa a los folios 254 al 332 de la primera pieza y finalmente con la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que riela a los folios 67 al 130 de la Segunda Pieza; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.378 del Código Civil, y de los mismo aprecia que la parte demandada formuló denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a tenor de las previsiones tipificadas en los Artículos 5, 6, 8 y 9, Numerales 1° y 3° de la Ley Para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia y que trascurrido el P.A., la Superintendencia determinó que la vigencia del contrato de concesión se debía tramitar por la Jurisdicción Civil, sin embargo sancionó a la comercializadora suspendiendo los efectos de la Cláusula Vigésima Octava del contrato de concesión, ordenó que la actora debía ofrecer a la Empresa demandada condiciones de comercialización equivalente a las que mantiene con los otros concesionarios de la red, para la venta de vehículos y repuestos marca Fiat, debía presentar ante la Superintendecia los nuevos y futuros modelos de contratos para la contratación con nuevos concesionarios, que el ente administrativo realizara una investigación preliminar respecto a la relación contractual que las empresas ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, mantienen con sus respectivos clientes, con el objeto de evaluar la afectación de los mismo a la libre competencia, y le impuso una multa equivalente a Cuatro Millones Doscientos Treinta y Uno Mil Seiscientos dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos, (Bs.F. 4.231.602,82), sanción esta que fue revocada en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de Agosto de 2007, en la que se determinó procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° SPPLC/0004-2007, de fecha 06 de Febrero de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señalada Ut Supra, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de requerir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la numeración del expediente, que por denuncia interpuso la Sociedad Mercantil DE CARO MOTORS, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.; la fecha de recepción a la denuncia; las medidas preventivas decretadas; fecha y clase de las diferentes actuaciones realizadas por los apoderados de ambas partes; si para el 26 de Agosto se mantenían vigentes las medidas preventivas decretadas; si se ha dictado algún tipo de sanción contra COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. y que a su vez especifique cuales son las competencias, atribuciones y facultades sancionatorias que tiene la superintendencia en los procedimientos administrativos. Riela a los folios 233 al 240 de la primera pieza, comunicación de fecha 16 de Agosto de 2006, identificada con el N° 001027, observándose que si bien tales resultas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como un indicio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por emanar de un funcionario administrativo con competencia para ello, donde este informó que la numeración del expediente administrativo es SPPLC/0039-2005; que dicha denuncia fue formulada en fecha 20 de Julio de 2005, por el represéntate de la Empresa demandada asistido de abogado contra la Sociedad Mercantil actora; que la esencia fundamental de la denuncia se fundamentó por la presunta realización de las prácticas prohibidas tipificadas en los Artículos 5, 6, 8 y 9, Ordinales 1° y 3° del Artículo 13 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; que ordenó la suspensión de los efectos de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Fecha 10 de Septiembre de 1999, suscrito entre las partes, que ordenó el suministro de manera inmediata de los vehículos y repuestos en las cantidades, modelos y colores requeridos por la denunciante, que ordenó la inclusión inmediata de la demandada dentro de los listados de concesionarios en todas las pautas publicitarias; de igual forma señaló que los apoderados judiciales de la parte actora actuaron en reiteradas oportunidades en la fase probatoria y en el cuaderno de medidas con especificación de las fechas; señaló igualmente la Superintendencia que desde el 26 de Agosto de 2005, se mantienen vigente las medidas preventivas decretadas en ese procedimiento, hasta la presente fecha; que según Resolución N° SPPLC/0067-2005, de fecha 21 de Noviembre de 2005, se le impuso de multa a la Comercializadora por el incumplimiento de la orden dictada en fecha 22 de Agosto de 2005; finalmente determinó cuales son sus funciones, competencias, atribuciones y facultades sancionatorias en un procedimiento administrativo. Sin embargo, no la aprecia en la presente causa por cuanto la misma por si sola no ayuda a dilucidar la controversia planteada, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal invocada por la representación demandada en torno a la Resolución N° SPPLC/0048-2005 de fecha 22 de Agosto de 2005, emanada de la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en los siguientes términos:

DEL FRAUDE PROCESAL

En relación a la denuncia de Fraude Procesal, este Juzgador considera destacar previamente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, sostuvo en cuanto a la figura del fraude procesal, que:

“…En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…. …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: (…)2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…”.

En el caso bajo estudio la representación de la parte demandada basa su denuncia de fraude procesal en el hecho que la parte actora pretende aprovecharse de una cláusula contractual cuyos efectos se encuentran suspendidos tal como quedó determinado en Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y que trae como consecuencia que la concesión otorgada no se encuentre de plazo vencido, quedando demostrado a su entender el abuso de posición de dominio relativo de la COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A.

Ahora bien, en este punto resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, para lo cual cita este Tribunal lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS J.R. y H.E.I.B.T., en su libro titulado “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, cuyo extracto a tal respecto se transcribe parcialmente a continuación:

…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…

. “…La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente…”.

Con vista a lo anterior y una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, luego de una detallada revisión que hiciera al juicio en estudio y al material probatorio anexo, y con mayor atención a la Resolución Administrativa N° SPPLC/ 0067-2005, de fecha 21 de Noviembre de 2005, evidencia que en este asunto no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte actora a través de su apoderado judicial, en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño, a la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que éste haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, todas vez que la accionante pretende la resolución contractual bajo el supuesto de incumplimiento por haberse vencido tal contrato sin que fuese entregada la concesión y tomando en consideración que en el fallo administrativo, que sirve de sustento al fraude invocado, se deja claramente establecido que la vigencia del contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, es competencia de la Jurisdicción Civil, aunado a que tal Resolución fue revocada mediante Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de Agosto de 2007, conforme quedó evidenciado Ut Supra, por consiguiente se debe concluir en que la denuncia de fraude procesal invocada debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis bajo estudio, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos alegados en el escrito libelar, relativos a la resolución del contrato de concesión, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación judicial de esta última no desvirtuó el hecho de haber quedado legalmente notificada en fecha 31 de Mayo de 2005, de la no renovación contractual con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación efectiva del mismo, a saber, 10 de Septiembre de 2005, de acuerdo con las formalidades que se determinaron en el Contrato suscrito y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó el fallo de la Superintendencia que declaró nula la Cláusula Vigésima Octava, por vía de consecuencia el mismo debe quedar jurisdiccionalmente resuelto, y así se decide.

En relación al pedimento relativo a la entrega del Poste Primario al que se refiere el Programa de Identificación y Apariencia de Concesionario Fiat, instalado a título de comodato en el local del concesionario, este Tribunal lo declara improcedente puesto que tal dicha figura comodaticia no forma parte de la causa pretendi al dirigirse esta solamente sobre el contrato de concesión aunado a que nada se indicó sobre ese aspecto en el contrato, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión resolutoria interpuesta y RESOLVER JURISDICCIONALMENTE el vínculo obligacional bajo estudio, ya que no prosperó la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura de comodato que no formó parte del thema decidendum, todo conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A. contra la Sociedad Mercantil DE C.M.D.E., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el referido contrato quedó resuelto una vez que el concesionario fue notificado de la no renovación del contrato de concesión, ya que no prosperó la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura de comodato que no formó parte del thema decidendum .

SEGUNDO

RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de concesión suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Número 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2006-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.470

MATERIA CIVIL

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