Decisión nº Sent.Int.Nº172-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000181. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 172/2012.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha siete (07) de Agosto de 2012, por los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.373.312 y 5.528.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.618 y 64.791 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “COMERCIALIZADORA TRAIL MASTER, C.A.”, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, por cuanto la prueba documental en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos abajo expuestos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, realizándose su evacuación de la siguiente manera:

  1. - DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio y fueron agregados a los autos los documentos promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas e identificados en el Capítulo I.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informes promovida, este Juzgado estima pertinente reseñar lo siguiente:

  2. - INFORMES: el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, es el contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (Cursivas del Tribunal).

    De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.

    En tal sentido, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en anterior oportunidad expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:

    ... la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

    (Sentencia N° 1.151 del 24 de Septiembre de 2002, caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

    En este contexto, se aprecia que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió la mencionada prueba para que la Unidad Estadal de Administración Tributaria y la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), informasen si se encuentra inscrita la razón social de la recurrente ante el INCES, si dicha razón social es aportante del mencionado ente exactor, y en caso afirmativo señalar el número asignado, indicando además la fecha de incorporación al Registro Nacional de Aportantes, y finalmente si hay o existe una circular, oficio, comunicado, reglamento o ley que determine o fije fecha de inscripción ante el Registro Nacional de Aportantes del INCES, después de que el ente económico se encuentre constituido.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual este Tribunal acoge conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 ejusdem.

    Por tal virtud, concluye este Organo Jurisdiccional, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que respecto de los informes requeridos a la Unidad Estadal de Administración Tributaria y la Gerencia General de Tributos del INCES, dicha prueba resultaba inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla, toda vez que la contraparte no esta legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal. Así se declara.

    El Juez Provisorio,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria Suplente,

    J.R.S..

    ASUNTO: AP41-U-2012-000181.

    GAFR/Jrs/goug.

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