Decisión nº 461 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de marzo de 2010 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por los abogados E.P.A.H. y M.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.233 y 40.731 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigente se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 13; Tomo 196-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 27, Tomo 184; contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 44-A, y contra el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 8 de abril de 2010 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.).

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado E.P.A.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación, certificando la Secretaria del Tribunal el cumplimiento de dicha formalidad. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 14 de abril de 2010, se libran los recaudos de intimación.

El día 26 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a la parte demandada, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado E.P.A.H., mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2010.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de agosto de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado C.O.. En fecha 7 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado E.P.A.H., mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 12 de enero de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 18 de enero de 2011 y 2 de febrero de 2011, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, y admitidos mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el abogado el abogado E.P.A.H., que lo siguiente:

 Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 92, que su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, concedió un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.), representada por su presidente ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI.

 Que se convino que el préstamo que se concedió devengaría intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente hacia el alza o baja. Que la tasa de interés inicial fijada por las partes para el primer mes del contrato, es decir, para el 28 de julio de 2007, fue la tasa de 28% anual, que el prestatario pagaría al banco al inicio de cada mes del contrato, contados a partir de la firma del documento. Que en la fecha en que conforme a lo dicho debería tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés aplicable al préstamo, quedando ajustada al alza o a la tasa según la T.A.P.P. vigente a la fecha, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes. Que en caso de mora, el banco cobraría el mismo día de su inicio, los intereses moratorios que se calcularían a la tasa de internes que resulte de agregar a la T.A.P.P. vigente, el inicio de cada mes de mora, los puntos porcentuales adicionales que el B.C.V. permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras, por las obligaciones morosas de sus clientes, las cuales fueron pactadas en el documento de préstamo en tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés anual convenida.

 Que el deudor o prestatario se obligaría a pagarle al banco, la cantidad recibida por concepto de préstamo a interés que le fue concedida, en doce (12) meses contados a partir de la fecha del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500.000,00), hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500,00), pagadera la primera de ellas el 28 de julio de 2008 y las restantes once (11) cuotas al vencimiento de los meses del contrato subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

 Que se convino según la Cláusula Octava del mencionado Contrato de Crédito, que si el prestatario dejare de pagar a su vencimiento en forma consecutiva dos (2) de las cuotas de amortización de capital o de los intereses en la oportunidad en que el pago resultare exigible, acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el banco para el pago del préstamo, dando derecho al banco de considerar la obligación como de plazo vencido.

 Que el deudor autorizó a su representada a debitar sin necesidad de aviso previo, el monto correspondiente a las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devenguen el préstamo, a la cuenta de depósito que mantiene el prestatario en el banco signada con el No. 0108-0303-91-0100012232, así como en el caso de que no existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta, que permitan al banco efectuar o cargar los importes adeudados y vencidos por cualquier concepto, en cualquier otra cuenta de depósito que el propietario tenga o pudiera tener el banco, liberando el prestatario al banco de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad que éste haga uso de esta autorización. Que el banco podría aplicar los fondos disponibles al pago parcial de lo adeudado por el prestatario, imputando el producto de dicho débito conforme al siguiente orden: a los intereses de mora, a los intereses convencionales y el último lugar a la amortización de capital.

 Que con el objeto de garantizar al banco, el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.), el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, procediendo en su propio nombre, se constituyó a favor de su representada en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la empresa antes señalada, y que dicha fianza garantizaría al banco tanto el pago de capital como de los intereses de cualquier tipo, incluso los de mora si los hubiere, y los gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, incluido los honorarios de abogados y cualquier otro gasto causado como consecuencia del préstamo concedido en este documento.

 Que la cantidad prestada a COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.), con fianza del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, según el documento de préstamo, no ha sido pagado al banco, ni el capital ni los intereses, según posición deudora al 11 de marzo de 2010, en consecuencia en nombre de su representada demandan las siguientes cantidades:

o La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 138.309,72), por concento de capital e intereses convencionales debidos y no pagados a su representada.

o La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON 02/100 (Bs. 81.601,02) por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 11 de marzo de 2010, a la tasa del 31% anual.

o Los intereses que se sigan causando desde la fecha hasta la que fueron calculados los intereses de mora en el documento de crédito (11/03/2010) hasta el definitivo pago de las obligaciones del crédito, conforme a lo ya señalado.

o Las cotas del presente libelo, y dentro de ello, los honorarios profesionales de abogados, los cuales piden se fijen en el veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la parte demandada de este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del expediente No. 47.359, y en la cual consta el instrumento poder conferido por la parte actora.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Contratos de Préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2007, anotado bajo el No. 74, Tomo 92.

    Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Consulta de deuda, que riela en el folio seis (6).

    Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma es promovida y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno, por no merecerle fe. Así se establece.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    Primeramente, este Juzgador considera importante aclarar que aun cuando dentro del proceso se identificó al presidente de la Sociedad Mercantil demandada y al fiador de esta, como ZUAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de un análisis al instrumento fundamental de la acción, se puede contrastar que la real identificación de dicha persona es ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, verificado como fue que los restantes datos son correcto a excepción al primer nombre de pila, este Tribunal establece que la persona quien se obligó en nombre propio y en nombre de la empresa demandada, es la misma llamada al presente proceso, por ello, en el cuerpo de este fallo se hace la presente salvedad haciendo la corrección pertinente con respecto a esta situación. Así se determina.-

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.), celebró con la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un (1) contrato de préstamo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos a través de doce (12) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho documento, constituyéndose además en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la empresa.

    Asimismo, verifica este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 138.309,72), por concento de capital e intereses convencionales debidos y no pagados, más la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON 02/100 (Bs. 81.601,02) por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 11 de marzo de 2010, a la tasa del 31% anual.

    En este sentido, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar sus representados dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del contrato de préstamo, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la demandada de autos no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división., declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y condena a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.), en su carácter de deudor principal, y al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, a cancelar a la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 138.309,72), por concento de capital e intereses convencionales debidos y no pagados desde la fecha el 28 de septiembre de 2007 hasta el 28 de junio de 2008. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma, este Juzgador atendiendo a lo pautado en el contrato de préstamo, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 28% anual más el 3% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas no pagadas, considerando que la primera de ellas fue el día 28 de septiembre de 2007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la porción de capital vencido y no pagado, tal como se especifica en la cláusula quinta del aludido contrato. Así se decide.-

    Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. (VENEAMERICANA, C.A.) y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER.

  3. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 138.309,72) por concepto de capital e más los intereses convencionales, más la cantidad que resulte con ocasión al cálculo de los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

  4. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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