Decisión nº 0728 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1448

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0728

Valencia, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

El 27 de noviembre de 2007, el ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.744.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo N° 178-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30403260-9, con domicilio procesal Escritorio Feo La Cruz, C.C. y Profesional Reda Building, Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco c/c avenida cuatricentenario, local TA-PB-L1, Torre A, Valencia, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 02 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual decidió negar la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitado por la contribuyente, por cuanto en la referida petición no existe exposición de motivos que se consideren suficientemente validos para el otorgamiento del mismo.

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso escrito solicitando la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado ante la administración tributaria por Bs. 465.437.621,57 y su imputación vía compensación al pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2006.

El 13 de febrero de 2007, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria, solicitando prorroga para declarar y pagar la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006.

El 07 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso escrito de exposición de causas financieras ante la administración tributaria.

El 23 de marzo de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Aprobación de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-708-3, en la cual decidió otorgar la solicitud de prorroga por 60 días continuos.

El 03 de julio de 2007, la contribuyente presentó la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico 2007.

El 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso escrito de alcance N° 003802 sobre la solicitud de recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado interpuesto ante la administración tributaria el 31 de octubre de 2006.

El 21 de agosto de 2007, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria, solicitando de nuevo plazo y fraccionamiento de pago del impuesto sobre la renta puesto que se mantenían las condiciones de flujo de caja anteriores y con la esperanza de recibir la aprobación de las retenciones de IVA no aplicadas venció el diferimiento aprobado por la administración tributaria hasta el 01 de junio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, la contribuyente interpuso escrito ante la administración tributaria, presentando la declaración sustitutiva de la declaración estimada, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

El 11 de octubre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0, en la cual decidió negar la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitado por la contribuyente, por cuanto en la referida petición no existe exposición de motivos que se consideren suficientemente validos para el otorgamiento del mismo.

El 17 de octubre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 27 de noviembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 04 de diciembre de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador.

El 02 de junio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 17 de junio de 2008, venció el lapo de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. La contribuyente solicitó en el escrito de promoción de pruebas que el SENIAT remita al tribunal el correspondiente expediente administrativo.

El 27 de junio de 2008, el tribunal declaro mediante sentencia interlocutoria Nº 1344 sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.

El 02 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 06 de agosto de 2008, la representante de la administración tributaria mediante diligencia presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y consignó expediente administrativo.

El 07 de agosto de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de informes.

El 07 de octubre de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 20 de octubre de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de enero de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente inicia su escrito recursivo indicando el objeto de la sociedad mercantil la cual se dedica a la comercialización y distribución de materiales para la construcción y la importación de los mismos, cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año y desde su constitución en fecha 13 de diciembre de 1996, ha venido presentando y pagando en forma oportuna el impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio económico, así como presentando y pagando, también oportunamente, las declaraciones estimadas correspondiente a los mismos, con excepción de la declaración definitiva y pago correspondiente al último ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2006, indicando haber efectuado una solicitud de plazo y de fraccionamiento de pago en fecha 21 de agosto que resultó denegada por la administración tributaria mediante el acto administrativo denegatorio de facilidades de pago identificado con el N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007.

La recurrente solicita en primer lugar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente y del segundo aparte del artículo 13 de la Providencia N° 0116 del 04 de febrero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.213 del 21 de junio de 2005 que establece la no recurribilidad de los actos de la administración tributaria que nieguen las solicitudes de fraccionamiento o plazo para el pago de deudas tributarias.

La contribuyente alega vicios en el acto impugnado por inconstitucionalidad del acto administrativo por violación el derecho a la defensa por silencio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, numeral 1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La segunda solicitud de fraccionamiento del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2006, objeto de la presente impugnación, fue hecha bajo los siguientes alegatos:

1) Se mantenían las causas que habían imposibilitado el cumplimiento relativo a la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio 2006 y que dieron origen a la primer diferimiento de pago por 60 días.

2) Las causas alegadas en la solicitud eran el flujo de efectivo negativo; los ingresos por ventas eran inferiores a los egresos por cuentas a pagara proveedores, importaciones y diversos tributos; parte de sus activos están representados por retenciones del impuesto al valor agregado no aplicadas y el excedente de créditos fiscales que no había podido recuperar.

3) Que se produjo el agravamiento de la posición negativo a lo largo de 2007.

4) Que seguía sin recibir la aprobación de la recuperación de créditos fiscales por Bs. 465.437.621,57.

5) Que esta cantidad se había incrementado desde julio de 2006 en Bs. 191.329.108,55.

6) Que los intentos efectuados ante las instituciones financieras en solicitud de créditos para hacer frente a los compromisos no habían obtenido respuesta favorable.

La apoderada judicial del contribuyente detalló en su escrito recursivo los anexos traídos al juicio respecto a las solicitudes. Adjuntó copia del escrito inherente a la solicitud de recuperación, así como también la denegatoria de facilidades de pago, identificada con el N º GRTI-RCE-DCE-CEC-20007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007.

La recurrente alega nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado por violación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 y el artículo 507 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto menoscaba directamente una norma o principio constitucional ya que el acto impugnado incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas, al haber ignorado y silenciado en forma absoluta no una sino la totalidad de las pruebas aportadas por la contribuyente durante el procedimiento que demostraban las causas que le impedían el normal cumplimiento de su obligación de declarar y pagar al impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2006.

La recurrente solicita nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado por inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrente solicita la nulidad ilegalidad, del acto administrativo impugnado por haber incurrido la administración tributaria en falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 eiusdem. A pesar de que alega inmotivación, la recurrente también aduce falso supuesto de hecho y de derecho pues según sus dichos la denuncia de inmotivación no es absoluta sino initeligible, en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinente o absurdas (sic). La administración tributaria tiene en su poder, como consecuencia de las solicitudes hechas por la contribuyente, información contable, balances de cierre y de comprobación, movimientos contables, estados de cuenta bancarios, declaraciones de impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta de los últimos cuatro años, que acreditan sin lugar a dudas su precaria situación financiera, además de que está pendiente el reintegro de las retenciones de IVA solicitadas hace mas de un año.

Alega igualmente falso supuesto de derecho en relación con el artículo 20 de la Providencia N° 0116 que establece que podrán concederse fraccionamiento o plazos para el pago de obligaciones vencidas, hasta por treinta y seis meses, siempre que demuestren las causas que impiden su normal cumplimiento.

El representante judicial de la contribuyente expresa que la no valoración de las pruebas presentadas que eran indispensables para la decisión administrativa, evitó que si hubiesen sido apreciadas la decisión hubiese sido otra.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT negó la segunda solicitud de la contribuyente para el fraccionamiento del pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006 en la Denegatoria de Facilidades de Pago N° GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 con base en el artículo 20 de la Providencia N° 0116 del 14 de febrero de 2005, la cual expresa que podrán concederse fraccionamientos o plazos para el pago de los obligaciones vencidas hasta por treinta y seis (36) meses, siempre que demuestren las causa que impiden su normal cumplimiento.

Afirma la representante de la República que: “…la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en un proceso jurisdiccional o contencioso; la contribuyente menciona que fueron ignoradas y silenciadas las pruebas aportadas en el procedimiento incoado ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, la contribuyente lo que realizó fue una Solicitud de Prorroga, una solicitud de Plazo y Fraccionamiento de Pago del Impuesto sobre la Renta del ejercicio correspondiente al período 2006, es decir, la solicitud no constituye un procedimiento sino una mera petición ante la administración tributaria, y el acto administrativo producido fue el resultado del ejercicio de las facultades administrativas expresamente establecidas en la Ley y en este punto, forzosamente, debo hacer valer la legalidad de las actuaciones administrativas…”.

La contribuyente de manera genérica, abstracta e imprecisa solo expone la violación (presunta por demás) de derechos que indeterminadamente no pueden ser objeto de individualización y de identificación, así como tampoco trae a colación situaciones concretas que permitan efectuar la debida individualización de donde puede el tribunal determinar con certeza las violaciones sin llegar a demostraciones efectivas.

Rechaza la supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo por violación al derecho a la defensa por silencio de prueba e interdicción de la arbitrariedad. Acota que las normas que integran el derecho tributario material posee un sustrato económico representado por las manifestaciones de riqueza valoradas por el legislador al establecer los presupuestos que evidencian o hacer presumir la capacidad de los sujetos para contribuir. La Administración procede a verificar el cumplimiento de los deberes por parte de la contribuyente en el proceso de verificación contenido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

Todo acto a través del que se explica o exterioriza la actividad administrativa debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela.

La administración tributaria aduce que no incurre en falso supuesto de hecho por cuanto procedió a otorgar la prorroga solicita y la contribuyente incurrió en el error de considerar que las solicitudes hechas eran de aprobación inmediata.

En cuanto a la inmotivación, afirma que esta no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable establecido en la normativa vigencia para determinar la aplicación inmediata de la sanción por el solo hecho de transgredir la norma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si el sujeto pasivo tiene derecho a la extensión del fraccionamiento impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2006, negado por la administración tributaria.

Los hechos determinantes de este proceso son:

1) El 13 de febrero de 2007 una solicitud de fraccionamiento hecha por la contribuyente, para el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2006.

2) El 23 de marzo de 2007, la administración tributaria aprobó el diferimiento del pago por 60 días.

3) El 21 de agosto de 2007, ya vencido el plazo otorgado por la administración tributaria, la contribuyente solicitó un nuevo diferimiento.

4) El 11 de octubre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0, en la cual decidió negar la nueva solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitado por la contribuyente, por cuanto en la referida petición no existe exposición de motivos que se consideren suficientemente validos para el otorgamiento del mismo, fundamentándose en los artículos 13 y 20 de la Providencia N° 0116 del 14 de febrero de 2005.

La controversia que se circunscribe a la negación de la segunda prórroga para pagar obligaciones vencidas, objeto de la presente causa.

El artículo 20 de la Providencia N° 0116 del 14 de febrero de 2005 establece:

Artículo 20. Podrán concederse fraccionamientos o plazos para el pago de las obligaciones vencidas, hasta por treinta y seis (36 meses) siempre que demuestren las causas que impiden su normal cumplimiento.

El artículo 13 de la misma providencia dispone:

Artículo 13. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidirá las solicitudes de prórrogas, fraccionamientos o plazos para el pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.

Contra la negativa del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conceder prórrogas para declarar y pagar o fraccionamiento y plazos para el pago de deudas tributarias vencidas, no procederá recurso alguno.

Transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento de este artículo y no hubiese pronunciamiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se entenderá negada la solicitud de prorroga, debiendo el contribuyente o responsable efectuar la declaración o el pago correspondiente en el lugar, forma y plazo indicado en las leyes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones e intereses que le fueran procedentes.

La contribuyente solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente y del segundo aparte del artículo 13 de la Providencia N° 0116 del 04 de febrero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.213 del 21 de junio de 2005 que establece la no recurribilidad de los actos de la administración tributaria que nieguen las solicitudes de fraccionamiento o plazo para el pago de deudas tributarias, fundamentando su solicitud en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante las amplias potestades discrecionales de las decisiones administrativas, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa, que todo acto derivado de esa discrecionalidad debe ser necesariamente controlado en sede jurisdiccional a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. El acto solo será irrevisable si la decisión no es desproporcionada y no constituye abuso o desviación de poder o carezca de causa legítima. Con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que proclama el denominado derecho al libre acceso a la justicia, ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva. Con tales razonamientos dicha Sala desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la expresa prohibición de recurribilidad de los actos de la Administración Tributaria mediante los cuales se negaron las solicitudes de rebajas y demás facilidades de pago de deudas no vencidas dispuestas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, el artículo 13 de de la Providencia N° 0116 se refiere a las deudas vencidas, que es el caso que nos ocupa. El Juez es del criterio que independiente de si las deudas están vencidas o no, los conceptos de la jurisprudencia supra descrita es aplicable de igual forma a esta causa y por lo tanto declara ajustado a derecho el recurso interpuesto puesto que el acto administrativo cumple con los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la aprobación de la primera prórroga por 60 días fue el 23 de marzo de 2007 y que desde la fecha de la segunda solicitud el 21 de agosto de 2007 hasta la fecha de esta decisión han transcurrido aproximadamente dos años y tres meses, debido a los recursos ejercidos por la contribuyente, lo cual constituye de hecho una larga prórroga.

De conformidad con el contenido del artículo 20 de la Providencia N° 0116, el plazo máximo de las prórrogas es de 36 meses. Desde el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual correspondía pagar como fecha tope los impuestos correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha de esta decisión han transcurrido 2 años y ocho meses (32 meses).

Durante el transcurso de este período el SENIAT tampoco ha dado respuesta a la solicitudes de compensación de retenciones de IVA no aplicadas por Bs. 465.437.621,57 cifra significativa de conformidad con los niveles del flujo de caja que aparecen reflejados en el folio 98 de la primera pieza, pero este hecho por si solo no es suficiente prueba para demostrar que la contribuyente no puede cancelar los impuestos en el transcurso ahora de más de dos años. Tampoco presentó prueba alguna de que los bancos le hayan negado crédito alguno como afirma en su recurso.

El Juez no puede valorar los estados financieros consignados (Balance general y Estado de rendimientos) al 31 de diciembre de 2006 puesto que no están elaborados de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general en Venezuela (VenPCGA) y por lo tanto no representan razonablemente la situación financiera de la empresa y tampoco lo puede hacer con los correspondientes al 30 de septiembre de 2007 por las mismas razones, además no han sido presentados conjuntamente con el dictamen del auditor (los de 2006), y los de 2007 no están auditados y tampoco presentados de conformidad con VenPCGA. La contribuyente no consignó un estudio específico de la situación financiera de la empresa, elaborado por un profesional experto en la materia, que pudiese valorar el juez o la administración tributaria para determinar los motivos de la solicitud de diferimiento del pago que acompañe al flujo de efectivo correspondiente al año 2006 y explique las diferencias entre las cifras de la declaración del impuesto sobre la renta y las del estado de rendimientos siempre que hubiese estado elaborado de conformidad con principios de contabilidad por lo cual el tribunal forzosamente descarta estas pruebas. Así se decide.

La contribuyente alega inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa por silencio de la prueba. En este caso no se trata de un procedimiento de verificación como erradamente pareciera entender el representante de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Tampoco es un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual no tenía obligación la administración tributaria de seguir los procedimientos en él establecidos, debiéndose limitar a dar respuesta a una solicitud de la contribuyente indicando las razones en que su fundamenta su decisión por muy sucinta que sean. No encuentra el Juez violación a esta norma constitucional. Así se decide.

En cuanto a la inmotivación considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular. Se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en del que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT y el SENIAT en la sucinta motivación ó que: “…en la referida petición no existe exposición de motivos que se consideren suficientemente válidos para el otorgamiento del fraccionamiento solicitado, toda vez que la precitada Providencia establece en su artículo 20 lo siguiente: “Podrán concederse fraccionamientos o plazos para el pago de las obligaciones vencidas, hasta por treinta y seis (36) meses, siempre que demuestren las causa que impiden su normal cumplimiento” (subrayado de ellos). Con base a esta motivación la contribuyente pudo explanar y contradecir en el recurso contencioso tributario, ampliamente, que sí tenía razones para pedir el diferimiento. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

En cuanto al supuesto de hecho, has sido jurisprudencia pacífica y continua que las partes no pueden alegar simultáneamente inmotivación y falso supuesto de hecho y el argumento del representante judicial de la contribuyente en el sentido de que la denuncia “…no es la falta absoluta de inmotivación sino el hecho de que la misma es ininteligible en función de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinente y absurdas…”. El Juez considera un argumento muy débil el expresando por la recurrente pues se deduce claramente de su exposición que si fuere cierto lo que dice la inmotivación es absoluta. Hay motivación o no la hay, el término medio es inexistente en esta institución jurídica. Por las razones expuestas el tribunal necesariamente declara que no encuentra que la administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho en el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A., admitido por este tribunal el 02 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual decidió negar la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitado por la contribuyente, por cuanto en la referida petición no existe exposición de motivos que se consideren suficientemente validos para el otorgamiento del mismo.

2) EXIME a COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A., del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental

Abg Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1448

JAYG/dt/mg

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