Decisión nº BP12-M-2005-000148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO: BP12-M-2005-000148

PARTE DEMANDANTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.876, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: A.L.C., A.R.G. y A.F.C.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.. 100.132, 12.636 y 84.725, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES C.A. (VERAICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el Nº 11, Tomo A-81, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: J.A.R.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.226.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la abogada A.L.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.R., ya identificado, contra la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES C.A. (VERAICA).- Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano O.R., en su carácter de Director gerente de la referida empresa, conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas, y en cuya oportunidad se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.- Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año 2006, la abogada A.L.C., solicitó se librara nuevo oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas.- Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la referida abogada A.L.C., consignó el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los fines de la intimación de la demandada.-Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el Abogado J.A.R.R., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la empresa demandada, a los fines de darse por intimado a los efectos de hacer oposición al decreto intimatorio y demás tramites.-Mediante escrito presentado en fecha 09/05/2006, el abogado J.A.R.R., formuló oposición al decreto de intimación.- En fecha 30-05-2006, el abogado J.A.R.R., presentó escrito de contestación de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana A.L.C., solicitó copias simples del expediente, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 07 de junio de 2006.- En la etapa probatoria, la apoderada de la parte demandante, A.L.C., consigno escrito de promoción de pruebas.- En fecha 03 de julio de 2006, y vencido el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la abogada A.L.C., sustituyó el poder conferidole por el demandante, en los abogados A.R.G. y A.F.C.F..- En fecha 13 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la abogada A.L.C., solicitó se le fijara la oportunidad para el nombramiento de los expertos.- Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado J.A.R.R., solicitó se desestimara las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.T.R. y J.L.R..- En fecha 22 de enero de 2007, el abogado A.R.G., solicitó el avocamiento de la Juez Temporal designada.- Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la Dra. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Despacho.- En fecha 07 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.-Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos.-En fecha 16 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos, se declaró desierto el acto, en virtud de que la parte promoverte no compareció al mismo.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas, las consideraciones siguientes:

-I-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Dice la parte actora, que su representado en beneficiario y tenedor legitimo de un instrumento cambiario (cheque) identificado con el Nº 47485588, contra el Banco BANESCO, Agencia Anaco, cuenta Nº 0134-0422-41-4221019143, perteneciente dicha cuenta a la empresa VERAICA, C.A., con fecha de emisión el 13 de julio de 2004, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que dicho instrumento fue emitido en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la orden de J.L.R., por la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A (VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INSDUSTRIALES C.A), domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Que es el caso, que al momento de presentar el cheque al cobro en la Agencia del Banco Banesco, éste no fue cancelado por la entidad bancaria en virtud de que no existía provisión de fondos en la cuenta contra la cual se emitió el citado instrumento cambiario; que en varias oportunidades su representado se presentó en las Oficinas de la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRAILES C.A (VERAICA), y se entrevistó con el ciudadano E.R., a quien le requirió le solventara la situación que había creado con la emisión de dicho instrumento, que como puede verse VERAICA, C.A., no ha cumplido con su obligación, y que por ello su representado no ha podido hacer efectivo el cobro de la cantidad indicada en el referido instrumento cambiario.-

Alega, que posteriormente su representada efectuó una inspección extrajudicial con el Notario Publico de la ciudad de Anaco, quien se trasladó y constituyó hasta la sede del Banco BANESCO.-. Que el total del monto del cheque asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).- Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro del referido instrumento cambiario, es por lo que procede a demandar a la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES C.A. (VERAICA), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente fundamenta su demanda en las normativas legales contenidas en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, a través de su apoderado, abogado J.A.R.R., rechazó y contradijeron en toda forma de derecho la temeraria, inicua demanda que por intimación intentará J.L.R., en contra de su representada VERAICA, C.A., rechazando tanto en los hechos como en el derecho, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse.-

Expresa, que el actor afirma en su demanda, que el cheque que acompaña ala demanda, fue debidamente aceptado por VERAICA, C.A., y el cual produce en original, identificado con el Nº 47485588, contra el Banco BANESCO, Agencia Anaco, cuenta Nº 0134-0422-41-4221019143, perteneciente dicha cuenta a la empresa VERAICA, C.A., con fecha de emisión el 13 de julio de 2004, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que es igualmente deudora a plazo vencido de dicha suma.-

Manifiesta igualmente el apoderado de la demandada”…Lo que se pretende el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contra prestación”.-

Que en lo que se refiere al cheque acompañado a la demanda, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente lo desconozco y lo niego tanto en su contenido como en su firma, por no estar firmado y aceptado por la empresa VERAICA, C.A., a través de su Director Gerente, Genio Romero y/o O.R., que son las únicas personas que pueden firmar y obligar a la empresa, conforme a los estatutos Sociales de la empresa.-

Expresa asimismo, que respecto al cheque consignado, alegó que conjuntamente con su defensa de fondo, y con la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de su defendida, la caducidad de la acción, en virtud de que el cheque Nº 47485588, librado por persona desconocida contra la cuenta corriente Nº 0134-0422-41-4221019143, del Banco Banesco Agencia Anaco, Estado Anzoátegui, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,00), el cual le fue devuelto por carecer de disponibilidad.-

Alega, que en el derecho la caducidad de la acción, la castiga la propia Ley, cuando la conducta negligente por parte del tenedor legitimo del cheque, en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que el impone la Ley en esta materia.- Que la oportunidad para levantar el protesto, esta prevista en el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, que el protesto por falta de pago debe ser sacado el día en que la letra ha de ser pagada, bien en uno de los días laborables siguientes.- Que de tal manera, que el día de la presentación de pago, marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediato que le sigan son los días útiles para protestarlo .- Que en el presente caso no ocurrió así, no se levantó el protesto en ese lapso, en razón de que el cheque fue emitido en fecha 13 de julio de 2004, y protestado en fecha 20 de julio de 2005.- Que la caducidad por falta de levantamiento de protesto, no levantado en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el lapso arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio.-

Asimismo opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción en la presente causa, y esto en razón de que dice, ha transcurrido más del tiempo debido para que ello ocurra.- Que el artículo 491 del Código de Comercio, remite a las disposiciones sobre prescripción en materia cambiaria contenidas en los artículos 479 y 480 del Código de Comercio.- Que ante esa situación se debe aplicar al cheque los lapsos de prescripción cambiaria, tomando en cuenta la acción que tiene el portador del cheque es una acción de regreso, prueba de ello es la necesidad de conservarla mediante el levantamiento del protesto, que el lapso para ejercerla es de un año, a partir de la fecha de emisión del cheque al cobro, es decir, el 13 de julio de 2004 al 20 de julio de 2005, han transcurrido más de un año, y que en autos no hay constancia de haberse interrumpido la prescripción, por lo tanto operó la prescripción del cheque.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la etapa probatoria, la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos, especialmente mediante la invocación de la comunidad de pruebas.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.T. y GLEINYS J.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.007.592 y 16.666.118, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

INSPECCION JUDICIAL

  1. -Promovió la prueba de Inspección Judicial, a practicarse en la sede de la Notaria Pública de Anaco, para que deje constancia de la existencia de los documentos anotados bajo los Nos. 66 y 67, Tomo 08.-

  2. -Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco Banesco, Agencia Anaco, a fin de dejar constancia de la existencia de la Cuenta Corriente Nº 0134-0422-41-4221019143, perteneciente a la empresa VERAICA, C.A.-

  3. - Solicito inspección judicial en los Libros de Contabilidad en la empresa VERAICA, COMPAÑÍA ANONIMA.-

  4. -Solicitó se oficiara Agencia Del Banco BANESCO, con sede en la ciudad de Anaco.-

  5. -Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la citación de los ciudadanos: EGNIO R.G. y O.R..-

PRUEBA DE COTEJO

Promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad del instrumento cambiario, acompañado a la demanda.-

PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.B.R.R., a los fines de demostrar que la referida ciudadana es hija legitima del ciudadano EGNIO A.R..-

Dada la forma como quedó contestada la demanda, mediante la cual la parte demandada, opone como defensa la prescripción de la acción se observa:

A los fines de dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se observa que la pretensión de la parte actora es obtener el pago de un cheque que según afirma le fuera emitido por la empresa demandada y que una vez presentado al cobro éste fue devuelto por cuanto en la cuenta no existían fondos suficientes; en la oportunidad de contestación la empresa demandada en su defensa rechazó y contradijo la demanda alegó que desconoce y niega en contenido y firma el cheque por no estar firmado ni aceptado por la persona a quien se le opone, que el Director Gerente de la empresa Egnio Romero y/o O.R. son las únicas personas que pueden firmar y obligar a la empresa según los estatutos sociales de la misma los cuales acompaña en copia certificada. Alega también la caducidad de la acción por cuanto el artículo 452 del Código de Comercio señala la oportunidad para levantar el protesto, agrega que el cheque fue emitido en fecha 13 de Julio del 2.004 y protestado el 20 de Julio del 2.005. Prosigue en su defensa que levantado el protesto en forma extemporánea, vale decir después de transcurrido el lapso, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria. Concluye oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción que el lapso que tiene el portador del cheque es de un año a partir de la fecha de emisión del cheque al cobro es decir, el 13 de Julio de 2.004 al 20 de Julio de 2.005 transcurrió mas de un año y no hay constancia en autos de haberse interrumpido la prescripción operando la prescripción del cheque.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas presentadas solamente por la parte demandante.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero promueve el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-

Asimismo invoca la comunidad de la prueba en este sentido el Juzgador está en la obligación de aplicar el principio de la Comunidad de la Prueba en la oportunidad de la valoración de las aportadas a la causa.

Promovió en el Capitulo segundo las testimoniales de los ciudadanos J.T. y GLEINYS J.T.S.T., por cuanto de autos se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron evacuadas y previo a su valoración se hacen las siguientes consideraciones cuando la parte contraria considere que existen motivos razonados para que no se le otorgue valoración a las testimoniales aportadas por la contraria debe proceder a la Tacha de los Testigos en tiempo útil a tenor de lo preceptuado en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y probarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 dentro del lapso probatorio evidenciándose de autos que no surgió incidencia a tales fines. A ello cabe agregar que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar la autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.-

Este efecto solo puede promoverse la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, aunado a ello, no se puede demostrar a través de la prueba de testigos, la existencia de obligaciones cuando el valor del objeto exceda la suma de dos mil Bolívares, tal como lo dispone el artículo 1387 del Código Civil vigente, por lo que debe desecharse la prueba de testigos promovida y evacuada y así se decide.-

En el Capítulo Tercero promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Notaría de Anaco del estado Anzoátegui la cual fue practicada en fecha 05 de Octubre de 2.006, en la cual se dejó constancia: Que en los Libros respectivos a los Tomos 08 nros 66 y 67 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría no existía una adecuación entre los datos suministrados en el Despacho de Pruebas Capítulo III y los confrontados con los existentes, deja constancia también de la inexactitud en los datos suministrados en la comisión con los confrontados en los Libros objeto de la inspección. Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas se observa que el despacho de pruebas signado con oficio Nº 2005-000148 librado al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial se corresponde con la prueba promovida en la primera parte del capitulo III por la parte actora promovente.-

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada en la sede del Banco Banesco para que informe de la existencia de la cuenta Nº 01340422414221019143 pertenece a la empresa VERAICA, C.A. y se informe de las personas autorizadas para firmar los cheques de dicha cuenta para la fecha 13 de Julio de 2.004 y quienes firmaron los cheque correlativos a el cheque Nº 47485588 antes y después de este, se recibieron resultas a través de la cual se informa lo requerido..-

En cuanto al Capítulo Cuarto, al no ser admitida dicha prueba nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.

En cuanto al Capítulo V promovió Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad de la empresa VERAICA la cual se observa no fue evacuada en juicio.

En el Capitulo promovió posiciones juradas y por cuanto se observa que dicha prueba no fue evacuada este Tribunal no tiene valoración alguna que otorgar a dicha prueba, y así se declara.-

En cuanto al Capitulo VII promueve la prueba de cotejo del instrumento cambiario instrumento fundamental de la demanda como instrumento indubitado se observa de autos.-

Ahora bien, desconocida y negada tanto en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y al efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible la de cotejo, no obstante a lo anterior, la parte actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada.- Al respecto considera quien aquí juzga, que habiéndose producido el instrumento con el libelo y siendo desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, le correspondía a la actora hacer valer dicho instrumento producido en el presente juicio, y por cuanto de autos que conforman el presente expediente, se observa que dicha prueba no fue evacuada por la parte actora, correspondiendo a ésta la carga de probar su autenticidad.-

En opinión de quien aquí juzga, por incumplimiento de esta carga procesal, que por Ley de corresponde a la parte actora, los mismos no pueden ser suplidos por ningún Juez de la república, es por lo que se declara desechado del proceso el instrumento cambiario y así se declara.- Acogiendo al respecto criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº: 2006-000258, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó establecido entre otras cosas:

...Se advierte que tratándose el presente juicio de una acción cambiaria fundamentada en un instrumento privado que fue desconocida en cuanto en su contenido y firma tal y como se pudo constatar de la copia del escrito de contestación a la demanda que consta al folio 75, a la cual se tuvo acceso en virtud de la facultad que le otorga a la Sala el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil invocado por el formalizante, correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, como lo ordena el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil...

.-

Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas solo en lo que respecta a la parte actora en el presente juicio, no aportando la accionada ninguna prueba que le favorezca esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.-

En el caso que se a.d.a.c.l. señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de un cheque librado por el accionado a favor de la parte demandante, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés legal a partir del 13 de Julio de 2.004 al 13 de Julio de 2.005 y los honorarios profesionales causados.

Así las cosas, el demandado en la oportunidad de la contestación plantea como cuestión perentoria al fondo en primer lugar la Caducidad de la Acción: Haciéndose necesario el siguiente análisis:

Caducidad de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio.

Disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Artículo. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”

Se observa de las actas procesales que cursa al folio 05, copia simple del cheque presentado para su cobro por ante la entidad bancaria en fecha 09 de Agosto de 2.004 se evidencia que fue librado el 13 de Julio de 2.004, lo que significa que a partir del 14-07-04, comenzaba a correr el término de ocho (8) días para la presentación al pago y lo presentó 28 días después. Esta falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado. Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto el librado (Banco) no generó ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago. Así se decide.

Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…

.

Articulo. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Artículo. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Articulo. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Articulo. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.”

Ahora bien, con observancia a los hechos establecidos, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque 13 de Julio de 2.004, se cumplió el 09 de Agosto de 2.004 fecha esta en que el portador del cheque lo presentó al cobro.- Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, no operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al no presentarlo tardíamente al cobro, lo hizo antes de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.

En este orden, en cuanto a la caducidad por falta de levantamiento oportuno del protesto también planteada por la parte accionada se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” Tenemos que el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 09-08-2004 y levantó el protesto en fecha 20-07-2005 (folios 08 al 10).

La fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.

Si el cheque fue presentado al cobro el 9-8-2004, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, lo cual no se hizo, sino en forma extemporánea, es decir, el 20 de Julio de 2.005. Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...” después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, por lo que, por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

Igualmente alega la parte demandada para ser decidido en el fondo de la controversia la Prescripción de la Acción, a este respecto se señala lo siguiente:

Prescripción anual contenida en el artículo 479 del Código de Comercio.

“...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 13 de Julio de 2.004, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:

‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’

Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 20-07-2005, cuando había transcurrido un año lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 30 de Septiembre de 2.005 folio 17 y 18, la citación de la parte demandada se da el 25 de Abril de 2.006, folio 39; cumpliendo el tenedor del cheque con la obligación de levantar el protesto en fecha 20-07-2.005, según lo señala el acta del levantamiento del protesto por la Notaría Pública del Municipio Anaco del estado Anzoátegui que cursa a las actas procesales, y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara.

Por otra parte, el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del instrumento, pero si es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas al endoso, el aval, la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes. Una vez, emitido el instrumento de esta manera puede establecerse entre otras cosas la ley que debe regularlo y el término máximo para ser presentado al librado, a los fines de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad o prescripción según el caso. Siendo los razonamientos aquí explanados los motivos suficientes que llevan a esta juzgadora a concluir que a dicho instrumento no se le puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no constituye prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

Al no poder constituirse el cheque presentado por el actor en el instrumento fundamental de la demanda, siendo uno de los medios previstos en nuestra Ley Adjetiva para intentar su acción por vía de intimación, como ha sido previamente señalado la actuación del demandante se encuentra incursa en uno de los supuestos de improcedencia del procedimiento monitorio, por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta operadora de justicia declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano J.L.R. no debe prosperar y asi se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano J.L.R., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., plenamente identificada en autos.- SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo recaída en la presente causa.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifiquese.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del día, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2005-000148

LA SECRETARIA,

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