Decisión nº 5913 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAMARA DE COMERCIANTES INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO). Debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de Agosto de 1959, bajo el Nº 56, folio 115 Vto., Tomo 02, Protocolo 1º., representada por el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.932, quien alega ser Presidente de la Cámara de Comerciantes y Aduaneros del Estado Vargas, debidamente asistido por el profesional del derecho A.V.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.481.301.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.F.A.P.A. en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.693.-

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 11161.-

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de A.C. mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2007, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento de la presente causa, producto de la inhibición de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se procedió a su admisión en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de 2007.

Notificadas las partes y fijada la audiencia constitucional para el día de hoy 4/03/2008, se hicieron presentes, el ciudadano S.P., Presidente de LA CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO), debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.V.N., y por otra parte, el ciudadano R.G., parte presunta agraviante y su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.F. ALBORNOZ PÈREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.693.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante y agraviada presentaron escrito de informes y alegatos.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de A.c., lo siguiente: 1) Que la actuación contra la que se dirige el amparo es la negativa del ciudadano R.F.G.d. hacer entrega formal de las Oficina de CADUAINCO y de su libros, además que con su conducta impide que la nueva Junta Directiva pueda tomar posesión de sus cargos; 2) Que los legitimados para accionar en amparo son la actual Junta Directiva de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS “CADUAINCO”, integrada por los ciudadanos S.P., ANTONIO FERNÀNDEZ, LEONIDAS CARVALLO, MARÌA S.G.D. MAYORA Y JACQUELIN CARVALLO; 3) Que en fecha 4 de Junio de 2007 fue publicada la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de CADUAINCO; 4) Que en fecha 14 de Junio de 2007 se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio en la Dirección señalada en la convocatoria y procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial, en esa oportunidad se celebró la Asamblea Extraordinaria de la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), con el quórum reglamentario y resolvió lo siguiente: “A partir de la presente fecha el señor R.G. y su Directiva cesan en sus funciones y están en la obligación de entregar las oficinas y rendir cuentas a la nueva Junta Directiva…..”; 5) Que ante la negativa del ciudadano R.G. a entregar el cargo y la sede, se formuló una notificación judicial ante un Tribunal de Municipio, participándole lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2007; 6) Que a la presente fecha el prenombrado ciudadano no ha dado cumplimiento a lo acordado en la tantas veces mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, y adicionalmente continua actuando como si ostentara el cargo de representación de CADUAINCO; 7) Que la presente acción de a.c. se impetra contra las vías de hecho del ciudadano R.G. quien se jactó públicamente de la posesión de un cargo del cual fue destituido; 8) Que tales hechos constituyen violación al derecho constitucional a la seguridad jurídica; 9) Que son requisitos sustanciales para la configuración de las vías de hecho, la falta de base normativa de la actuación cuestionada, que sea contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Fundamentan el recurso en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10) Que el ciudadano R.G. actúa desconociendo el Acta de Asamblea Extraordinaria que lo destituye, y que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, endilgándose aun el carácter de Presidente de la Cámara, evitando con ello, que la Junta Directiva asuma su cargo; 11) Finalmente, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de a.c. y como corolario: A) Se ordene al ciudadano R.G. que haga formal entrega de los libros de actas de asamblea, de reuniones de la junta directiva, contabilidad y todos los libros que forman parte del quehacer diario de la Cámara; B) Que haga formal entrega de las llaves de la oficina; C) Que se abstenga de realizar actos propios de la Presidencia de la Cámara de Comerciantes.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado la representación judicial de la presunta agraviante alegó lo siguiente: 1) Que personas ajenas a CADUAINCO han venido perturbando sus actividades, dándose a la tarea de realizar una campaña de descrédito tanto contra la cámara en general como contra su directiva en particular; 2) Que estas personas han procedido a realizar actos irritos, tales como convocar a una supuesta Asamblea Extraordinaria, violatoria de los Estatutos de CADUAINCO, donde se destituyó a su representado de la presidencia y se nombró una nueva junta directiva, logrando registrar irregularmente la mencionada acta; 3) Que la Asamblea en la que se fundamenta el presente recurso de amparo fue celebrada en forma fraudulenta y en violación de los Estatutos de CADUAINCO; 4) Que el ciudadano S.P. fue desincorporado como miembro de CADUAINCO y su empresa COMERCIAL JAIMAR, propiedad del ciudadano S.P. fue desincorporada; 5) Que ninguna persona u organización puede defender a través del a.c. derechos constitucionales de naturaleza colectiva; 6) Que lo que se pretende con este recurso de a.c. es que reconozca al accionante como Presidente de la asociación, con lo cual se le estaría dando un efecto constitutivo al amparo; 7) Que a quien se le ha violentado la garantía de seguridad jurídica es a su representado R.G., quien fue electo legítimamente de acuerdo con los estatutos de CADUAINCO; 8) Que cursa demanda de nulidad, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signado con el Nº 10067, del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo 1º, en fecha 11 de julio de 2007.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta por la Junta Directiva de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS, parte presunta agraviada, quienes afirman que el ciudadano R.G., desconoce la decisión tomada en Asamblea Extraordinaria de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS “CADUAINCO”, en la cual se le destituye y se ordena entregar la oficina y demás bienes y documentos, lo que infringe lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resumidos así los hechos que fundamentan la presente acción de a.c., se trata sin duda de una acción típicamente civil, enmarcado en el ámbito jurídico societario, razón por la cual, no obstante que la garantía o derecho constitucional que se denuncia como infringida es de las que se califican como neutros, no hay ninguna duda sobre la competencia de este Tribunal para resolver el presente Recurso de A.C., pues tanto la relación jurídica que ha dado origen a la presunta violación como el derecho constitucional que se alega violado, entra en el ámbito de competencias de este Juzgado, así lo ha dictaminado la Sala Constitucional en un fallo de fecha 5 de Junio de 2002, al dejar establecido que cuando las divergencias entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, nacen de sus relaciones societarias, por configurar una relación esencialmente civil, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo así y teniendo este Tribunal atribuida tales competencias, resulta entonces competente para conocer el presente recurso de a.c..- Así se establece.

Ante lo dictaminado pasa el Tribunal a decidir la presente acción de amparo, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Se ha establecido que el p.d.a. tiende a restablecer la situación jurídica infringida, la cual no es otra, que devolver al accionante el pleno goce de su derecho constitucional lesionado.-

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2007), examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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Tales consideraciones actúan en armonía de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

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De modo pues, que la acción de amparo persigue las violaciones directas de la Constitución cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que la accionante en amparo ha señalado que le han sido vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 27 y 22 del Texto Constitucional, toda vez que el presunto agraviante ha desconocido y en consecuencia se niega a acatar la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS (CADUAINCO).

Al respeto sostiene el actor, que el derecho a la seguridad jurídica es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se aprecia que la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública se excepciona alegando la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea, en la cual se discute la legalidad del acta objeto del desconocimiento alegado.

Ahora bien, de manera reiterada ha venido afirmando nuestro m.T. en Sala Constitucional, que el equilibrio entre la vía extraordinaria del a.c. y la vía ordinaria, viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, se ha sostenido que la situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

La Sala Constitucional en un fallo de fecha 19/05/2000, Centro Comercial Las Torres, C.A., dejó establecido que para la procedencia del amparo es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el referido fallo, sostiene la Sala que la inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Analiza la Sala en el fallo de la referencia:

…Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es el amparo. Pero, el amparo – y de allí lo casuístico – no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta….

En efecto, los hechos que motivan la presente acción de a.c., surgen de divergencias entre presuntos integrantes (socios) de la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas, Asociación Civil CADUAINCO, con motivo del incumplimiento de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de la Cámara, en fecha 14 de Junio de 2007, la cual resolvió:

A partir de la presente fecha el señor R.G. y su Directiva cesan en sus funciones y están en la obligación de entregar las oficinas y de rendir cuentas a la nueva Junta Directiva electa en esta Asamblea Extraordinaria……

Por otra parte, el presunto agraviante se excepciona alegando que dicha acta ha sido impugnada de nulidad ante este mismo Tribunal, por que quienes tomaron la decisión impugnada, no eran socios, pues habían sido expulsados de la Cámara de Comercio.

Ciertamente, conoce este Tribunal de un juicio de nulidad, mediante demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2007, es decir, con anterioridad al Recurso de Amparo que nos ocupa, pues el mismo fue presentado en fecha 27 de agosto de 2007.

En el precitado proceso que conoce este Tribunal en la vía ordinaria y que cursa en el expediente signado con el Nº 10067, la parte actora solicitó una cautelar innominada, donde peticiona que se le mantenga en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la CAMARA DE COMERCIANTES (CADUAINCO).

Por otra parte, pretende el accionante en el juicio ordinario que se declare la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha (13/06/07) y (14/06/07), por vicios en el consentimiento, por error, en el sentido de carecer los convocantes de la cualidad necesaria para tal acto por haber sido expulsados de la cámara.

Como se puede evidenciar en el recurso de a.c. la parte actora pretende ejecutar la decisión de la asamblea cuya nulidad ha sido demandada, en consecuencia se advierten los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, pues la acción se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos expuestos en la querella de a.c., lo que sin duda alguna coloca a este sentenciador en la disyuntiva de aceptar o no la vía del amparo, no obstante, la existencia de un juicio ordinario pendiente, con identidad de sujetos y cuya pretensión resultaría enervada, resultando perjudicial para las partes del proceso ordinario. Ante tal situación, luce prudente para este órgano jurisdiccional, desestimar el presente Recurso Extraordinario de A.C., pues, ya existe en vía ordinaria un juicio incoado con anterioridad y que conoce este mismo Órgano Jurisdiccional, donde se discuten los mismo hechos que motivan la pretensión que por vía constitucional se pretende hacer valer.- Así se establece.

No obstante lo anterior, ratifica quien aquí decide, que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso, no es que los derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, sino que efectivamente ya se activó la vía ordinaria con la acción de nulidad que recoge una identidad con el recurso de amparo y cuya finalidad es dirimir la misma controversia; solo que en la vía ordinaria ya activada, las partes pueden tener amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones.

Por otra parte, se ha dicho que otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene que señalar en que consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez de amparo pueda ponderar si puede devolver las cosas al estado que tenían antes.

Pues bien, los accionantes alegan que su condición es la de socios de la CAMARA DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y ADUANEROS DEL ESTADO VARGAS, y en tal cualidad celebraron una Asamblea General Extraordinaria, que deja sin efecto la actual Junta Directiva, encabezada por el presunto agraviante, es decir que la amenaza de violación o la lesión a la seguridad jurídica deriva de la imposibilidad de cumplimiento de la decisión de la asamblea, en el sentido de que impide que la nueva Junta Directiva tome posesión de sus cargos.

Es decir, con el presente recurso de amparo se pretende ejecutar la decisión y constituir la nueva Junta Directiva, cuya cualidad de socios ha sido objetada por el presunto agraviante, situación que no puede ser dilucidada por la vía extraordinaria del a.c., por cuanto excede el fin restablecedor del recurso, ya que este medio no resulta idóneo para lograr el reconocimiento o cumplimiento de un acto, resolución o decisión proveniente del ámbito societario, más aun, cuando ese acto o decisión ha sido impugnado en la vía ordinaria, lo cual implicaría darle al presente recurso de a.c. efectos constitutivos.

Finalmente, alegan los accionantes que tales hechos del presunto agraviado lesionan la garantía de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 3 de agosto de 2007, caso LINO PÈREZ ORREGO, en amparo, dejó establecido lo siguiente:

…..Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Se puede apreciar entonces, y en ese sentido lo expone el fallo de la referencia, que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, las divergencias surgidas por el cumplimiento o no de una decisión tomada en el seno de la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas (CADUAINCO), y que implica una controversia societaria, por si sola no configura la violación al principio de seguridad jurídica, pues dicho conflicto no causa, ni genera incertidumbre, desconfianza o vacilación en las normas jurídicas ni en su aplicación, mas aun, cuando en el caso de marras existe un proceso en la vía ordinaria cuyos hechos, sujetos y objeto, resultan idénticos a los que constituyen el presente Recurso de A.C..- Así se establece.

Entonces, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa y siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad el cual ha sido activado por ante este mismo órgano jurisdiccional, ya que en fecha 7 de agosto de 2007, con antelación al recurso de amparo, se introdujo demanda de nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria, cuyo cumplimiento y ejecución se pretende por la vía del a.c., lo que hace forzoso para este sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de A.C. incoada por el ciudadano S.P., en su alegado carácter de Presidente de la Cámara de Comerciantes, Industriales y Aduaneros del Estado Vargas, plenamente identificado en el texto de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 2º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la presunta agraviada, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión cuyos hechos son objeto de un litigio que ha sido ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELÍAS W. HERNÀNDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.W. HERNÀNDEZ

CEOF/EH.-

EXP Nº 11161

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