Decisión nº 050-A-30-04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4447.-

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Y.A.P.M., cédula de identidad N° 9.811.143, asistido por el abogado J.I.R.N., matricula 17.228, contra el fallo de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda interdictal por despojo incoado por éste y la ciudadana M.E.T.P., contra las asociaciones de COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANA y la de PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO, cuyos datos de registro se mencionan más abajo, quien suscribe para decidir, observa:

El Juez ad quo, declaró sin lugar la demanda, porque ante él, no se acreditó presunción grave del despojo alegado.

Señala el recurrente, que él, y la ciudadana M.E.T.P., cédula de identidad N° 13.106.669, son poseedores legítimos , de un local distinguido con el número 183, y situado en el pasillo 4 del mercado Textilero Paraguaná, calle Artigas, esquina R.P., sector 23 de Enero de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, dedicado a la venta de mercancía seca; y que el día 21 de octubre de 2008, las asociaciones querelladas, le cerraron el local y que luego, ésto, se le extravió la mercancía y el inmobiliario, lo cual constituye un despojo, por lo que demanda su restitución, conforme a los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, para ello produjo las siguientes pruebas:

1) justificativo de testigos con las declaraciones de Y.d.C.V.C. y Maryolis N.C.R., a cuyas declaraciones este Tribunal, no les confiere ningún valor probatorio, porque fueron interrogadas mediante preguntas sugestivas, esto es, se les indicó la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”.

2) Acta constitutiva de la Asociación de Comerciantes del Mercado Libre de Paraguaná, de fecha 11 de noviembre de 1988, protocolizada en el Registro subalterno del municipio Carirubana de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 33, folios 146 al 149, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo, que prueba la existencia de la misma, y no actos posesorios y de despojo. .

3) Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Textileros del Mercado de Paraguaná, de fecha 26 de junio de 1995, protocolizada en el Registro subalterno del municipio Carirubana de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 35, folios 99 al 105, protocolo primero, tomo XII, segundo trimestre del año respectivo; que prueba la existencia de la misma, y no actos posesorios y de despojo.

4) Acta constitutiva de la Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, de fecha 21 de enero de 2003, protocolizada en el Registro Subalterno del municipio Carirubana de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 23, folios 134 al 141, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año respectivo; que prueba la existencia de la misma, y no actos posesorios y de despojo.

5) Acta de asamblea extraordinaria de la anterior asociación, de fecha 02 de diciembre de 2004, protocolizada en el Registro Inmobiliario de los municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A., de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 23, folios del 202 al 207, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del año respectivo, para tratar la exclusión de socios, abrir una cuenta de ahorros, inscribirse en el aseo urbano municipal, modificar la cláusula 14; y establecer la vigencia de esas modificaciones; es decir, que tampoco prueba actos de despojo, ni posesorios.

6) Acta de Asamblea de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo, Notariada el 11 de junio de 2004, bajo el N° 62, tomo 42, para tratar la renuncia del Sr. Astudillo a la Directiva.

7) cinco (5) fotografías; dos de cámara y tres escaneadas, las cuales no producen eficacia probatoria al no ser ordenadas por un Juez, ni por el procedimiento por retardo perjudicial, ni en juicio en que ameritara señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, el método utilizado, los instrumentos y el sujeto designado al efecto. .

8) una copia que señala “local bajo custodia de las dos (2) Asociaciones del Mercado Textilero Paraguaná”. Asoc de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná. Asoc Pequeños Comerciantes de Punto Fijo. Motivo: Por Morosidad de seis (06) años desde 2002 al 2008. Por las asociaciones. Sellos húmedos que indican: Asociación de Comerciantes Mercado Textilero Paraguaná y Asociación de Pequeños Comerciantes de Punto Fijo. Mercado Textilero de Paraguaná. Punto Fijo. Estado Falcón; respecto a esta copia, también escaneada y seguramente tomada con una cámara fotográfica hay que hacer la misma conclusión anterior, para indicar que no produce presunción grave del derecho reclamado, con las observaciones establecidas también en la siguiente parte motiva y conclusiva de la sentencia. .

9) copia simple de la denuncia hecha por el recurrente, ante el Ministerio Público, contra la Asociación de Comerciantes de la Zona Libre de Paraguaná, inadmisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado, sin dejar de advertir quien suscribe, que no prueba ni acto posesorio, ni de despojo; pudo haber constituido un indicio de prueba, al alegarse la pérdida de inmobiliario y mercancía (presunto delito), y el Ministerio hubiese imputado a determinada persona indicándose circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento de la demanda interdictal restitutoria por despojo y establece el lapso de caducidad de un (1) año, que se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que el supuesto previsto en la norma anterior, el querellante debe demostrar presuntivamente ante el Juez (por pruebas preconstituidas), las circunstancias de la posesión y el desalojo, esto es, llevar las pruebas presuntivas (no plenas), de cómo es poseedor y los actos de despojo, para lo cual, la prueba común es la testimonial, pero, sucede que, aquí es donde los abogados fallan, porque las preguntas se le sugiere al testigo y por lo general se refieren a acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la interdictal. No se trata, que no se pueda acompañar al expediente el documento de propiedad, pero, esto sólo colorea la posesión en el sentido que se debe unir con otras pruebas indiciarias, como por ejemplo unos testigos bien evacuados. En la demanda el querellante alega ser propietario del local N° 184, pudo haber acompañado el documento de propiedad; alega que las querellantes le cerraron el local por morosidad, pudo haber acompañado los recibos de cobranza; e incluso, mediante inspección ocular dejar constancia del contenido del aviso en la Santamaría, sin que el Juez de esta prueba, pueda indicar quién la colocó y el tiempo y quién posee ese local, porque los dos primeros hechos son pasados y el último no se puede demostrar mediante inspección ocular; también pudo acompañar al expediente, constancia de pagos y solvencias de los impuestos municipales como comerciante; y unos testigos, no repreguntados mediante preguntas asertivas “diga como es cierto y le consta”, sino por ejemplo ¿conoce usted el local 184 del Mercado de Pequeños Comerciantes?; ¿quién posee ese local?; ¿ a qué se dedican los señores a quienes usted ha mencionado?; ¿Qué sabe usted del problema surgido entre ellos y los querellantes?; y así sucesivamente, de manera de ir provocando respuestas libres en el testigo. De manera, que la demanda interdictal es inadmisible y el recurso de apelación improcedente, porque no se acompañó una prueba de donde se extrajera presunción grave de la existencia de la posesión del referido local comercial y de los actos de despojo; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Y.A.P.M., cédula de identidad N° 9.811.143, asistido por el abogado J.I.R.N., matricula 17.228, contra el fallo de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda interdictal por despojo incoado por éste y la ciudadana M.E.T.P., contra las asociaciones de COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANA y la de PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda interdictal de despojo intentada por los ciudadanos Y.A.P.M. y M.E.T.P., contra las asociaciones de COMERCIANTES DEL MERCADO TEXTILERO PARAGUANA y la de PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PUNTO FIJO.

TERCERO

Se confirma la sentencia del Juez ad quo.

No se imponen costas procesales, porque no se le dio entrada al juicio, no existiendo, por tanto, contraparte.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R.G..

EL SECRETARIO (t)

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/04/09, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 050-A-30-04-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4447.-

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