Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE ASUNTO

AP21-L-2010-004176

PARTE ACTORA

COMECIALIZADORA SNACKS, .S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1989, asentada bajo el número 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

S.F., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 57.815.

PARTE DEMANDADA

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.

MOTIVO

DISOLUCIÓN DE SINDICATO

ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones en virtud de demanda consignada en fecha 13 de agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante la cual la sociedad mercantil COMECIALIZADORA SNACKS, .S.R.L., representada judicialmente por la abogada S.F., arriba identificada, solicita la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA), demanda ésta ampliada en fecha 21 de septiembre de 2010 y admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2010.

Señala la parte actora en su libelo de demanda que:

A través del presente libelo, se propondrá formal disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, ello mediante P.A. contenida en la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital … Omissis … La Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA), se encuentra en un estado de irregularidad, que trae como consecuencia su inexistencia en el ámbito jurídico, incumple la normativa sustantiva consagrada en el Artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo … Omissis … la Organización Sindical en cuestión no suministra ante la Inspectoría del Trabajo, las modificaciones introducidas a los Estatutos ni mucho menos acompaña copia auténtica de los documentos correspondientes, lo que hace como consecuencia, que la referida Organización Sindical se vea en una situación de irregularidad que desdibujan (sic) del objeto de toda Organización Sindical, consagrada en el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo… Omissis … No remite anualmente al Inspector del Trabajo, informe detallado de su administración y nómina completa e sus miembros … funcionada (sic) de forma anárquica, sin ningún tipo de control, incumpliendo la normativa establecida a tal efecto por la Ley Sustantiva Laboral, circunstancias estas consagradas como causa de disolución de las Organizaciones Sindicales …Omissis … La Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA) ha venido desarrollando su actividad sindical en forma irregular, haciendo inexistente sus actuaciones en el ámbito jurídico para la fecha, … incumple con el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo … no cuenta con el número mínimo de trabajadores que deben estar ingresados de forma legal a dicha Organización Sindical, encontrándose en un estado de irregularidad, por lo que debe ser decretada la Disolución del referido Sindicato… Omissis … incumple con la normativa consagrada en sus Estatutos referida al régimen de funcionamiento, no celebra Asambleas Ordinarias, ni mucho menos convocan con la anticipación correspondiente. Los ingresos de agremiados no se realizan mediante solicitud de ingreso suscrita autógrafamente por el solicitante, incumple con la convocatoria pública para la celebración de asambleas, las normas de quórum y demás formalidades consagradas en los estatutos de la organización y en la Ley Orgánica del Trabajo … Omissis … por lo que debe ser forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la disolución del Sindicato …

.

Solicita en la demanda Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión, durante el discurrir del presente proceso, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA) ya que: “… omissis … En el presente caso se hace más que evidente el daño puesto que tales irregularidades afectan el normal desempeño de mi Representada la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. ya que la organización SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA) pretende hacer vida como organización sindical cuando del incumplimiento de la normativa sustantiva referida a los requisitos para la creación, existencia, y funcionamiento consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo se verifica que la Organización Sindical debe ser disuelta”.

En fecha 07 de diciembre de 2010 este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar y en la misma fecha levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y la incomparecencia de la parte accionada el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA), reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a fin de emitir su pronunciamiento respecto a los efectos legales de la referida incomparecencia de la demandada al acto de inicio de la audiencia preliminar. Siendo, esta la oportunidad legal para el mencionado pronunciamiento, pasa esta Juzgadora a emitirlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Como se indicó supra solicita la parte actora Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión, durante el discurrir del presente proceso, de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA) ya que: “… omissis … En el presente caso se hace más que evidente el daño puesto que tales irregularidades afectan el normal desempeño de mi Representada la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. ya que la organización SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (SINPROSNACKS-YAGUARA) pretende hacer vida como organización sindical cuando del incumplimiento de la normativa sustantiva referida a los requisitos para la creación, existencia, y funcionamiento consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo se verifica que la Organización Sindical debe ser disuelta”.

Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

En el caso de la medida cautelar innominada se requiere adicionalmente que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia del 23 de abril de 2008 en el caso Corporación Taif Internacional, C.A. publicada en Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2008, Abril, CCLIV, Caracas, página 405.

En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio 7, que la parte actora solamente se limitó a solicitar que sea decretada Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de la Organización Sindical demandada, sin aportar ningún género de pruebas que permitieran a este Tribunal llevarle a su convicción la necesidad de decretar la medida solicitada, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la referida convicción para decretar la medida peticionada, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la actividad sindical de la demandada tal como ha sido solicitada. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciare respecto a los efectos de la incomparecencia del demandado al acto de inicio de la audiencia preliminar según acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2010, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

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El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la libertad sindical, el cual copiado parcialmente, señala:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa…”.

El artículo 23.4 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948 considera a la materia sindical como un derecho humano al establecer que: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

El artículo 3º del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical, tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento.

Igualmente la normativa contenida en el Convenio 98 e la Organización Internacional del Trabajo se refiere a la protección de la libertad sindical de los trabajadores.

El artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Tanto los Trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones

Por su parte el artículo 402 señala:

El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución

.

Y el artículo 403 prevé:

Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros

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Por su parte, el artículo 462 ejusdem reza:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto que se haga la cancelación del registro

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De la normativa constitucional, internacional y legal supra transcrita evidencia esta Juzgadora que la materia sindical es de estricto orden público constitucional y supraconstitucional, por lo que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atentaría contra dicho orden público constitucional y supraconstitucional. Y así se establece.

En otro orden de pensamiento, y en adición al aserto anterior según nuestra Carta Magna los trabajadores y las trabajadoras, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos y estas organizaciones no estarán sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y en caso de existir razones suficientes para la disolución de un sindicato los interesados podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la respectiva jurisdicción, debiéndose llevar el procedimiento según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, el artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio

.

… (Omissis) …

En consecuencia, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la primera instancia de esta jurisdicción está integrada por dos (2) fases, la primera denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la segunda fase de Juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces diferentes pero de igual jerarquía, con una competencia funcional específica, determinándose igualmente en dicha ley el procedimiento ordinario laboral a seguir.

A la luz de esta nomenclatura jurisdiccional considera quien suscribe que en el presente asunto, en el cual se solicita la disolución de un sindicato, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Juicio en razón de las funciones de juzgamiento que a ellos corresponden, garantizando de este modo el derecho a la defensa de las partes, al igual que preservando el orden publico constitucional que como se ha señalado ut supra rige la materia sindical.

Así las cosas, a objeto de pronunciarse sobre la solicitud de disolución del sindicato, el Juez de Juicio deberá admitir y valorar las pruebas, someterlas al control y contradicción de las partes y de ese modo poder pronunciarse sobre la disolución solicitada, todo ello compete a la fase de juicio y no a la fase de sustanciación y mediación; a fin de determinar si de acuerdo a los fundamentos alegados y las pruebas aportadas por las partes para la disolución o suspensión del sindicato es procedente o no tal solicitud. En el presente caso debe observarse el procedimiento ordinario laboral en fase de Juzgamiento a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución de sindicato, a fin de evitar que se vulnere el debido proceso, la tutela judicial efectiva y normas de orden público constitucional mencionado.

Sobre este aspecto de las funciones de cada una de las fase en que se compone la primera instancia laboral, considera quien suscribe pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente 2005-0368, de fecha 02 de noviembre de dos mil cinco, en el juicio incoado por F.R.S.C. contra PRESS ADVERTISING, C.A. en la cual se expresa lo siguiente:

… Omissis …

…la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho…

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal considera improcedente aplicar los efectos legales contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incomparecencia del demandado a la celebración del inicio de la audiencia preliminar; y en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, y transcurrido como sea el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 810 del 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional, en el Caso V.S.L. y otro con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Así se decide.

La Juez,

Abog. C.L.S.B.

El Secretario,

Abog. P.R.

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