Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad de Comercio Carpintería Díaz Mata S. R. L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17.04.1986, anotada bajo el N° 154, Tomo IV, adicional N° 2 de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana R.A.D.M.d.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.630.901, domiciliada en la Avenida Principal del Valle del E.S., C.M., Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QURELLANTE: Dr. L.R.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.822.740, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.180, de este domicilio.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza M.M. Y R.S..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia la presente acción en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 28.01.2004 (f. 11), interpuesta por la ciudadana R.A.D.M.d.M. en su carácter de represente legal de la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L., ante este Tribunal en diecinueve (19) folios útiles con Ochenta y nueve (89) folios anexos.

    Consta que la querellante señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza M.M. y R.S. y como acto generador del agravio la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 28.08.2003, en la cual se declara sin lugar la demanda de tercería incoada por Carpintería Díaz Mata S.R.L.

    En su escrito de demanda la parte querellante ALEGA:

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la aludida sentencia de fecha 28.08.2003, suscrita por la Jueza M.M. y Rubí, dice: “es determinante examinar los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de este Estado en fecha 13.12.1972”. Que al folio 35 expresa que: “conviene por tanto, analizar los efectos de dicha sentencia anulatoria de las actuaciones de dicha Junta Directiva, a la luz de la cosa juzgada y de los supremos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que al folio 37 expresa que: “en definitiva involucra la cosa Juzgada de nulidad de todas las actuaciones de la citada Junta Directiva, como claramente lo estableció la sentencia definitivamente firme, con la fuerza y firmeza de la cosa juzgada Así se Decide.” Continúa el querellante haciendo referencia al mismo folio 37 que: ”lo decidido en esa causa fue que todos los actos llevados a cabo por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F., representada por los ciudadanos J.N.S. y Julián rojas…fueron declarados NULOS y ese efecto procesal y legal trasciende en consecuencia, y afecta el acto realizado por dicha Junta Directiva, cuando en nombre de la Comunidad de Indígenas F.F. vendió el inmueble objeto de esta causa a m.R. y Serio Gutiérrez, sin importar que los actuantes en el proceso de esta Tercería no hayan intervenido en aquel proceso. No se concibe que la declaratoria de nulidad de tal magnitud pueda ser obviada hasta el punto de contribuir a fomentar el caos jurídico-legal, que afecta como hecho notorio la seguridad registral de la jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.”, al folio 38 que: “…dicha sentencia de nulidad abraza irreductiblemente el título de adquisición originaria argumentado por la tercerista, ya que se trata de una sentencia registrada, con los efectos erga omnes que produce la protocolización,…” Continúa diciendo la parte actora que tal razonamiento constituye a todas luces un disparate jurídico, imperdonable en quien administra Justicia, ya que, una cosa son los efectos procesales de la Cosa Juzgada entre las partes o por efectos reflejos respecto a los terceros jurídicamente interesados, y otra, totalmente diferente, los efectos de un determinado acto jurídico como consecuencia de su protocolización en una Oficina de Registro Público; que al folio 39 de la misma sentencia dice que: “El precedente análisis hace innecesario entrar en la consideración y valoración del resto de la documentación promovida por las partes en el proceso de esta tercería,…”. Afirma la querellante, que los anteriores razonamientos influyeron en la mente del Juzgador agraviante (sic) y fueron determinantes del dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda de tercería de domino intentada contra A.H.G.R. y M.Á.M.B., violentándose las garantías constitucionales en evidente perjuicio de los derechos e intereses de su representado. Que a los folios 245 y 246 del fallo dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado “Observa el Tribunal, que la tercerista CARPINTERIA DIAZ-MATA, S.R.L, ni sus causantes particulares, fueron parte en el referido juicio declarativo que culminó con una sentencia que declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la Directiva de dicha “Comunidad”, presidida por J.N.S. y J.R.… por lo tanto, sus efectos legales y procesales se agotan entre quienes fueron parte en dicho juicio, por virtud de la relatividad de la cosa juzgada en materia Civil. Que por existir norma legal expresa sobre la materia que limita los efectos de la cosa juzgada Civil a las partes en la contienda judicial conforme lo determina el Artículo 1.359 del Código Civil, es necesario… para que una sentencia tenga “efectos reflejos” como lo sostienen la doctrina nacional y extranjera más autorizada y pueda favorecer –no perjudicar- a los Terceros extraños a la causa, la existencia de N.J.E. como sucede en los casos de acreedores o codeudores solidarios, de cofiadores. Que la sentencia de fecha 28.08.2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado dio efectos absolutos -erga omnes- a la sentencia que anuló la Junta Directiva de la “Comunidad de Indígenas F.F.” encabezada por J.N.S. y J.R. extendiendo sus efectos a Terceros extraños a la causa, dejando establecido que tal nulidad afectaba la venta realizada por dicha directiva a M.R. y S.G. y consecuencialmente la venta realizada por éstos a J.R. y R.A.D.M., declarando sin Lugar la demanda de Tercería de Dominio y que A.H.G.R., es el legítimo propietario del inmueble en litigio objeto de ejecución, resultándole evidente que violó flagrantemente las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva consagrada por los Artículos 2,3,26,49 y 257 de la carta Fundamental, lo cuál en su criterio implica ABUSO DE DERECHO al considerar que valoró una prueba de manera errónea o arbitraria y que al resultar violentado el Debido Proceso u Orden Público Procesal, por vía de consecuencia resulta también conculcada la tutela Judicial efectiva de rango Constitucional. La Querellante pretende con su acción: Que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales que posee frente a la sentencia de fecha 28.08.2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida declarando nula la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 28.08.2003 y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia en acatamiento de las garantías procesales constitucionales en conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 2, 3, 26, 27,49 y 257 de la Constitución Nacional. Que se decrete Medida Cautelar Innominada ordenando al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que se ABSTENGA de realizar, practicar u ordenar cualquier acto de ejecución sobre el mencionado inmueble por cuanto en el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se mantiene la vigencia de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble cuya propiedad reclama la Empresa que representa. La Querellante denuncia en su escrito: Que la Juez que suscribió la sentencia objeto de la Acción de A.C. que interpone, ha incurrido en evidente abuso de derecho o de poder, extralimitándose en las atribuciones que le otorga la ley, concediéndole efectos entre las parte en perjuicio de los legítimos derechos de su representada y que además con su proceder ha violado, conculcado, flagrantemente las garantías constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. 2.- La violación de los Artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Carta fundamental lo cuál implica abuso de poder por valorar una prueba de manera errónea o arbitraria. La violación a las normas legales contenidas en los Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil.

    Pruebas de la Querellante. Acompañó a su escrito libelar en copias certificadas expedidas el día 15.01.2004, por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:

    1° Libelo de Demanda de Tercería de Dominio intentada por su representada contra los ciudadanos A.H.G.R. y M.A.M.B., (f.20 al 29) por cuanto pretendían (sic) rematar un inmueble formado por un terreno tapiado y dos locales comerciales de la legítima y exclusiva propiedad de su representada

    2° Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09.01.1.973, bajo el N° 09; folios 10 al 11; Protocolo Primero; Tomo 03, Primer Trimestre de ese año que contiene la venta efectuada por M.R. y S.G. a J.R.D.M. y R.A.D.M. VIUDA DE MARIN,. (f.35 al 43) quienes según señala la querellante hicieron el aporte y traspaso en propiedad del referido inmueble a su representada.

    3° Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28.09.1.977, bajo el N° 11; folios vueltos del 15 al 17; Protocolo Primero; Tomo 01, Tercer Trimestre de ese año que acredita que el referido terreno fue debidamente tapiado por el ciudadano V.H. por cuenta y orden de los mencionados J.R.D.M. y R.A.D.M.D.M..

    4° Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18.04.1.986, bajo el N° 11; folios 21 al 23 ; Protocolo Primero; Tomo 01, Segundo Trimestre de ese año que acredita que el albañil P.T. construyó el referido local comercial por cuenta y orden de los mencionados Jesús y R.D.M..

    5° Auto de Admisión de la demanda de tercería de Dominio de fecha 03.04.2002.

    6° Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, (sic) de Tránsito y del Trabajo de este Estado, en el juicio por Acción Declarativa intentado por los Ciudadanos A.F.M. y otros contra el ciudadano J.N.S. y otros.

    7° Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 08.05.2001, declarando con lugar la citada demanda de tercería de dominio incoada por su representada contra los mencionados M.Á.M.B. y A.H.G.R..

    8° Escrito presentado por su representada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    9° Sentencia dictada por el antes mencionado Tribunal en fecha 28.08.2003, por la cuál declara Sin Lugar la demanda de Tercería de Dominio intentada por su representada contra los ciudadanos, que revoca la sentencia apelada en referencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    En fecha 05.02.2004 (f. 111 al 115) este Tribunal admitió la acción de amparo incoada por Carpintería Díaz Mata S.R.L. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena: 1.- La notificación de la Ciudadana Juez Dra. M.M. y R.S., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de A.C. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordenó que agregara el presente auto de admisión al expediente N° 99-1416, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió un Recurso de Amparo con motivo de supuestas violaciones Constitucionales cometidas en la sentencia que declaró sin lugar la Demanda de Tercería de Dominio y notifique a este Tribunal haber cumplido con tal exigencia. 2.- Notificar al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este Procedimiento como lo establece el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 3.- Notificar a la parte demandada en el juicio principal ( Tercería de Dominio) en el cual presuntamente se cometieron las supuestas Infracciones Constitucionales, ciudadanos A.H.G.R. y M.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.630.699 y 459.192, respectivamente, el segundo de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño el Primero y en el P.L.R., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el segundo. 4- Se fijó la Audiencia Constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las ONCE (11:00 a.m.) de la mañana. 5. Se acuerda la medida cautelar innominada y ordena al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstenga de realizar, practicar y/o ejecutar cualquier acto de ejecución sobre el inmueble ubicado en la Calle La Paralela, Caserío F.F., de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en 15 metros con terrenos que son o fueron de M.S.; Sur: en 12 Metros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández; Este,: Su fondo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Hernández y Oeste: en 33 metros, Calle Paralela; hasta que este Tribunal Superior decida la presente acción de a.C..

    En fecha 05.02.2004 (f.116 al 128) cursan las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos M.Á.M.B. y A.H.G.R., partes demandadas en el juicio principal de tercería, el primero domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño y el segundo con domicilio en la Ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y los oficios dirigidos al Juzgado accionado y al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 129 oficio N° 5165 de fecha 20.05.2004, recibido en este Tribunal el día 25.02.2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el referido Juzgado se da por notificado de la presente acción e informa que el expediente N° 20.340, no reposa en los archivos por cuanto fue remitido al Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.03.2004 (f.130) mediante diligencia la abogada LORENES P.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, consigna en un (1) folio útil copia certificada de acta de defunción del abogado M.Á.M.B., (su padre) quien es parte demandada en el juicio de tercería y actora en el juicio donde fue propuesta la acción de tercería. Dicha acta de defunción corre inserta al folio 131 de este expediente.

    En fecha 23.03.2004 (f.132) mediante auto este Tribunal al establecer que la abogada Lorenes P.M.F. es abogado e hija del fallecido M.Á.M.B., ordena su notificación para que represente a los herederos en el juicio de amparo instaurado por Carpintería Díaz Mata S.R.L., En la misma fecha se libró la boleta de notificación la cual corre inserta al folio 133 y 134 de este expediente.

    Consta a los folios 135, 138 y 141 diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante las cuales deja constancia que notificó debidamente al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; a la ciudadana Dra. Lorenes P.M.F. y al ciudadano A.H.G.R..

    En fecha 10.05.2004 (f.144) el Secretario titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de A.C. practicaron todas las notificaciones ordenadas.

    En fecha 13.05.2004 (f. 145 al 153) siendo las 11:00 de la mañana se celebró en la Sala de Despacho de este Tribunal la audiencia oral y pública.

    En fecha 13.05.2004 (f.154 al 155) dentro de la audiencia constitucional el abogado L.R.A. presentó y consignó poder que le fue conferido por la empresa carpintería Díaz Mata S.R.L., ante la Notaría Pública del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 03.02.2004, anotado bajo el N° 35, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

    LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    La parte querellante señala como supuesto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza M.M. y R.S..

    Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) en la cual impone:

    ”Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación”.

    De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es incuestionable que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 13.05.2004 (f. 145 al 153) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado L.R.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L. Compareció la Dra. Lorenes P.M.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, actuando en representación de los herederos del de cujus M.Á.M.B., parte demandada en el juicio de tercería y asistiendo al ciudadano A.H.G.R., igualmente demandado en el juicio de tercería y demandado en el juicio de cobro de bolívares donde se incoó la acción de tercería por la empresa Carpintería Díaz Mata. Se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la Jueza encargada del Tribunal accionado.

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    El abogado L.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.740, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.180, Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.630.901, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CARPINTERIA DIAZ – MATA, S. R. L.”, parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo; cuya representación acredita con instrumento Poder en dos folios útiles consignado en este Acto, otorgado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. de fecha 03.02.2004, anotado bajo Nº 35, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría y que el Tribunal ordena ser agregado de inmediato a los autos, exponiendo en los términos siguientes: Ratifico en todas sus partes la solicitud de A.C. tanto en los hechos como en el derecho en los términos siguientes. Consta a los autos que el Juez Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado declaró con lugar la demanda de Tercería de Dominio intentada por mí representada contra los ciudadanos M.Á.M.B., hoy fallecido y A.H.G.R.. Consta asimismo, que la parte demandada interpuso recurso de Apelación y le correspondió conocer en alzada al Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de este Estado, el cual revoco la sentencia apelada declarando sin lugar la referida demanda de Tercería de Dominio. Es el caso, que dicho Tribunal personificado en la Juez M.M. y R.S., revoco dicha decisión dándole efectos contra terceros, es decir, efectos erga ommes a la sentencia que anuló la directiva de la Comunidad Indígena F.F. presidida por los Ciudadanos J.N.S. y J.R., Presidente y Secretario, respectivamente. Sentencia esta que cursa en los autos de manera autentica. Como se señala en la solicitud de amparo por disposición expresa de la Ley en el artículo Nº 7; 1395 del Código Civil, en el Derecho Venezolano la eficacia de la cosa juzgada es exclusivamente entre las partes, valga la expresión latina res Inter Ayllus acta. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil dice que la sentencia definitiva es ley entre las partes. Obviamente que como lo sostiene la Sala de Casación Civil la doctrina nacional y extranjera más autorizada, se refiere a una norma expresa que le de efecto reflejos, es decir, contra terceros a una sentencia, tal es el caso, de la sentencia declarativas que se refieren al estado y capacidad de las personas según el artículo 507 del Código Civil; igualmente las que se refieren a las obligaciones entre deudores y codeudores solidarios según lo citado en el Código Civil. La sentencia que anuló la directiva de la Comunidad Indígena F.F. no esta amparada por ninguna Ley Venezolana para surtir efectos contra terceros, en caso concreto contra mi representada, ya que dicha comunidad necesariamente tenía que haber demandado por nulidad o por reivindicación a cada una de las personas que compraron para esa fecha bajo la presidencia y directiva encabezada por los mencionados J.N.S. y J.R.. Es evidente que el Tribunal agraviante, violó las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución Nacional. En esta dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene sentada como doctrina vinculante que los errores de juzgamiento no da lugar a la acción de amparo, pero si es admisible la acción de a.c. cuando el juez yerra con abuso de derecho e interpreta una prueba o un documento cualquiera en el proceso de manera arbitraria, dándole un alcance que no tiene, tal es el caso de especie dando dicho tribunal agraviante le dio efectos contra terceros a una sentencia cuyos efectos se agotan entre las partes, con lo cual causó un agravio constitucional con evidentes daños y perjuicios a mi representada, con lo cual pido a esta superioridad en sede constitucional declare procedente, con lugar la presente acción de a.c.. Es todo.

    ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La Dra. LORENES P.M.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.537.184, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.443, actuando en representación de los herederos del de cujus Dr. M.A.M.B., parte demandada en el Juicio Principal de TERCERIA donde se denuncian los agravios constitucionales y asistiendo legalmente al ciudadano A.H.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.630.699, parte demandada en el Juicio Principal de TERCERIA expone en los términos que siguen: Punto previo: En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina vinculante el carácter de orden público de la acción de a.c. en cuanto a la revisión como punto previo de las causales de inadmisibilidad aún cuando el Tribunal en sede constitucional ya haya analizado dichos requisitos en el auto de admisión; respecto a esto el numeral 5 de dicho artículo 6 presupone que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso judiciales persistentes (sic) quiere decir halla (sic) agotado todas las vías ordinarias establecidas en las leyes, en tal sentido manifiesta la accionante o parte actora el pedimento de una medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en donde insta a su d.t. se ordene al tribunal de los Municipio Mariño y García se abstuviera de ejecutar cualquier acto con relación a la medida ejecutiva de embargo establecida en el punto tercero de la sentencia demandada en amparo y que una de sus intenciones al solicitar dicha medida innominada era la de suspender los efectos de dicha medida de embargo. A tal efecto y basándome en dicho ordinal 5° del artículo 6 (sic) por cuanto si su intención era la de suspender los efectos éste debió haberse acogido al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la caución suficiente para suspender dicha ejecución; por otra parte tomando analógicamente la situación del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la suspensión de los efectos de las actos administrativos particulares en cuanto a que dicha norma según lo establecido en reiteradas ocasiones tanto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicho artículo constituye una (sic) medio judicial preexistente que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, ahora bien, el pedimento de la parte actora invocando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitando una medida cautelar innominada se podría tomar analógicamente con lo antes dicho, ya que ambas normas están establecidas con carácter preexistente a dicha acción de amparo y por lo cual solicito se declare su inadmisibilidad. Siguiendo este orden de ideas con lo relación al orden público del amparo y el carácter previo tanto de la inadmisibilidad como de la improcedencia en relación al examen de sus requisitos vale la pena acotar que el artículo 4 de dicha Ley establece la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia (abuso de derecho en este caso, según lo expresa la parte actora) dicte una resolución o sentencia u ordene acto que lesione un derecho constitucional. En ese orden de ideas la acción de amparo no está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y que admitirlas sería derogar de manera tácita todo el ordenamiento jurídico existente tal como pretende la parte actora hacerlo. Segundo Punto: En cuanto a las garantías y derechos lesionados, en su escrito de a.c. la accionante hace mención a que resulte (sic) evidente que la sentencia de fecha 28/08/2003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le violó flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrada por los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, lo cual implica que al valorar la prueba de manera errónea o arbitraria tal como se enmarca en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que constituye una excepción a la regla general y hace procedente la acción de a.c. contra dicha decisión judicial en tal sentido la doctrina patria a (sic) establecido que se debe entender por debido proceso como (sic) la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial para que puede calificársele de justo, razonable y confiable que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material, así como la posibilidad de defenderse por ante los órganos competentes; en el caso que nos ocupa en ningún momento la sentencia contra la cual se accionó en amparo impidió a la parte actora el goce y el ejercicio inmediato de las facultades que el derecho al debido proceso otorga muy por el contrario se le otorgaron todas las garantías para su goce y ejercicio inmediato. Por otra parte la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho a obtener una decisión motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión, en el caso que nos ocupa en ningún momento se le negó el acceso a la administración de justicia a la parte actora, muy por el contrario se le otorgaron todos los derechos y garantías para que ejerciera su acción e incluso tomando en consideración su derecho a probar y a contradecir todo lo que su conciencia se lo permitiera. Por tal razón en ningún momento fue conculcado o negado y mucho menos violentado su garantía de una tutela judicial efectiva. El hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no le haya otorgado al accionante la razón no implica que se le haya violado sus derecho (sic) a probar, por lo tanto solicito a su d.T. se declare la improcedencia de dicha acción de amparo. Es todo.

    REPLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:

    El Abogado L.R.A. apoderado judicial de la parte querellante expone: Rechazo en todas sus partes la anterior exposición de la representante de la parte demandada en el juicio principal. La supuesta inadmisibilidad alegada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, (sic) se refiere cuando se a hecho uso de los medios y recursos preexistentes, no se refiere a la solicitud de una medida cautelar, contra la cual como la sostiene la Doctrina de la sala Constitucional del alto Tribunal procede oposición por tratarse de una materia meramente incidental. En caso de autos se ha intentado una acción de amparo autónoma contra una sentencia violatoria de expresas garantías constitucionales, contra la cual no procede recurso de apelación ni de casación, por lo tanto la única vía legal para invalidar sus efectos es el recurso extraordinario de la acción de a.c.. Respecto a la norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la misma está divorciada totalmente del caso de autos, pues no se ha intentado una acción de Tercería sino una acción de a.c. por lo cual no procede ni procedía la constitución de ninguna caución. Respecto a la norma invocada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la misma se refiere a los actos administrativos, la cual esta totalmente desvinculada de la materia que nos ocupa ya que se trata de una materia eminentemente constitucional. Por otra parte está por demás (sic) de decir que es evidente las flagrantes violaciones de las garantías constitucionales, del debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del tribunal agraviante Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en tal sentido, pido a esta superioridad desestime la anterior exposición a que a hecho referencia y que ha sido rechazada en todas sus partes y declare procedente, con lugar la presente acción de a.c. y anule el fallo objeto de la presente acción con la finalidad de que el juez que resulte competente dicte nueva sentencia en el referido juicio de tercería de dominio intentada por mi representada respetando las debidas garantías procesales y constitucionales.

    CONTRARRÉPLICA DE LOS DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL:

    Ejerce en este estado su derecho a contrarreplica la Dra. Lorenes P.M.F., en los siguientes términos: Rechazo y contradigo toda la replica hecha por la parte actora por cuanto la admisión o la procedencia por parte de su d.t. de la acción de a.c. propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial lo que conllevaría a la creación de una Tercera instancia que violentaría la seguridad jurídica de todo el ordenamiento por cuanto se estaría violentando la institución de la cosa juzgada y estableciendo que todas las sentencias aún cuando estén firmes pueden ser revisadas por otra parte dicha declaración de admisibilidad o procedencia violentarían la tutela judicial efectiva que tengo. Es todo

    PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    El Tribunal en la audiencia constitucional pasa a interrogar al Ciudadano A.H.G.R., en los términos que siguen: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a los ciudadanos J.R. y R.A.D.M.? CONTESTO: Lo conozco si cuando en el 85 en el siglo pasado cuando se introdujeron en un terreno de sus antepasados con un documento nulo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga porque señala que el documento de los referidos ciudadanos es nulo? CONTESTO: Porque parte de una institución que fue anulada en todas sus partes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a que Institución se refiere? CONTESTO: A la Comunidad de Indígenas F.F., presidida por estos Señores J.N.S. y J.V.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga en que año adquirió el terreno que dice se introdujeron en él J.R. y R.A.D.M.? CONTESTO: Eso es poseído de mis antepasados. Una alfarería era eso. La legalice en el año 86, 87, más o menos recuerdo yo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si usted fue deudor de una letra de cambio a favor de M.Á.M.B. y por que suma? CONTESTO: Si. Cinco Millones de Bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga en que año pagó dicha deuda? CONTESTO: Una fecha exacta no la puedo decir. La debo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga donde está ubicado el terreno que legalizó a través de la Comunidad de Indígena F.F.? CONTESTO: En el caserío Fajardo Calle Paralela, linderos por el norte una casa de J.C. por el Sur Terreno de T.R. por el Este con terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernández y Oeste su frente calle Paralela. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando posee el mencionado inmueble y quien lo habita? CONTESTO: Lo poseo desde años inmemoriales. Lo habita una señora que no se cual es su procedencia. Creo que no es ni arte ni parte. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga por que si usted es el propietario del inmueble la habita una señora? CONTESTO: Porque le digo en el año 85 se metieron unos señores y me lo expropiaron violentamente, por una supuesta compra. DECIMA PREGUNTA: ¿Describa el inmueble y las bienhechurías en él construidas, si las hay? CONTESTO: Hay unas tapias y un rancho con techo de zinc y otros cuartos con techos de asbestros. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga donde vive y desde cuando, es decir señale su dirección de habitación? CONTESTO: Yo vivo en el Caserío Fajardo. Calle Nueva Esparta de Porlamar. Tengo como veinte años allí, no te puedo decir una fecha exacta.

    Seguidamente el Tribunal pasa interrogar al Abogado L.R.A., en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Describa el inmueble objeto de la demanda de Tercería y las bienhechurías en el construidas si las hay? CONTESTO: Existe una construcción tipo casa con paredes de bloques, piso de cemento y techos parte de asbestro y acerolit. Existe otra construcción contigua tipo taller donde funcionó la Carpintería Díaz Mata S.R.L. y otra construcción con paredes de bloques, piso de concreto techo de asbestro y divisiones internas donde vive un hijo de J.R.D.M. con su Esposa y sus Hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el año desde el cual habitan el inmueble los ciudadanos J.R. y R.A.D.M. o sus parientes? CONTESTO: La Sra. Rita y J.D.M. compraron ese inmueble aproximadamente en el año 74 y lo mandaron a tapiar con tapias de bloques tal como consta en documento público y construyeron las actuales obras que están en ese terreno, luego dicho inmueble formado por el terreno y las bienhechurías se lo aportaron en propiedad a la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L, la actual Propietaria del mismo. Seguidamente el Tribunal interroga a la Abogada Lorenes P.M.F., en los términos que siguen: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que dentro del patrimonio de su padre existe una acreencia de cinco millones de bolívares que adeuda su asistido A.G.? CONTESTO: Si existe, por intimación de honorarios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga por que su asistido nunca ha habitado ni poseído el inmueble que ocupa Carpintería Díaz Mata S.R.L.? CONTESTO: Hasta donde tengo entendido porque el caso no era mío era mi padre el señor Astroberto desde que estaba pequeño vivía allí junto con sus padres, me imagino que creció y no se por cual circunstancia salió del inmueble ni a que edad tampoco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga quien le suministró la información que contestó a la segunda pregunta? CONTESTO: Me la informo el Sr. Astroberto y mi padre. Aproximadamente hace como cinco o seis años. Porque el Sr. Astroberto va a mi casa todos los días, por eso lo veo todos los días menos los sábados y los domingos. Cesaron.

    DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO: En atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento en el juicio de A.C., este Juzgado Superior se reserva un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a las once de la mañana (11:00 am.) a los fines de pronunciar el dispositivo del fallo, lo cual ocurrirá el día Lunes a las Once de la mañana (11: 00 am.) en Audiencia Constitucional. Es todo.

    DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En fecha 17.05.2004 (F.156 Y 157) se dictó la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

    CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la Ciudadana R.A.D.M. en su condición de Representante Legal de la Empresa CARPINTERÍA DÍAZ MATA S.R.L., por encontrar este Tribunal violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la Nulidad de la sentencia dictada el día 28.08.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado de dictar nuevo fallo. No hay condenatoria en Costas por no proceder las mismas contra la Nación. Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado dispone de Cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Primer Punto Previo:

    Improcedencia de la acción de amparo:

    La abogada que representa a los herederos del de cujus M.Á.M.B. y del ciudadano A.H.G.R. en la audiencia constitucional alegó que la acción debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, alegando que el agraviado no agotó las vías judiciales ordinarias establecidas en la Ley; que basándose en ese artículo el querellante ha debido acogerse al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se ventila la violación de derechos y garantías constitucionales por la sentencia dictada en última instancia por el Juzgado agraviante en fecha 28.08.2003, conociendo en apelación del fallo dictado en fecha por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.05.2001.

    Estableció la Sala Constitucional en fecha 25.07.2000, caso Todo Metal C.A., lo siguiente: “…la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso”

    La acción de amparo es un mecanismo a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas; su destino es el restablecimiento de los derechos o garantías lesionados; de allí que lo determinante es que se trate de agravios constitucionales y no legales. Siendo el amparo la única vía procesal para amparar a la empresa querellante, este Tribunal concluye que los medios ejercidos con antelación a esta acción los formuló quien pide la inadmisibilidad de la presente acción, pues la querellante triunfó en primera instancia. En consecuencia la inadmisibilidad solicitada conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Especial debe ser desestimada. Así se establece.

    Segundo Punto Previo:

    Requisitos para que proceda el amparo contra decisión judicial

    La abogada que representa a los herederos del de cujus M.Á.M.B. y del ciudadano A.H.G.R. en la audiencia constitucional alegó que la acción de amparo es de orden público y solo procede cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia (abuso de derecho) dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

    Ante este alegato es necesario destacar los requisitos concurrentes para que proceda el amparo contra sentencia entendiéndose conforme a la Doctrina Patria más relevante el acto jurisdiccional que resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora o una cuestión incidental surgida durante el proceso. El artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías constitucionales dispone que la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional. Luego la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06.02.2001 (caso Licorería El Buchón C.A.) estableció:

    …se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Respecto al primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo debe intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos. Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de los hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado”.

    De la sentencia parcialmente copiada se infiere que si es posible incoar la acción de a.c. contra una sentencia de última instancia sin que por ello el querellante pretenda convertir la acción incoada en una tercera instancia que revise el fallo dictado; pues el Juez constitucional solo verifica agravios constitucionales aún aquellos que derivan del quebrantamiento de normas de orden público o subversión de reglas de procedimiento que dan lugar a la interposición de esta acción y de encontrarlas debe declarar con lugar la acción intentada; bastando la concurrencia de los requisitos apuntados. Así se decide.

    Tercer Punto Previo:

    La Apelación y lo que Adquiere con ella El Juez de Alzada

    La apelación es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia otorgado a favor del litigante que ha sufrido un agravio por la decisión judicial y que al tener interés recurre para que el Juez ad quem realice un nuevo examen de la controversia.

    En la presente causa se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de tercería incoada por la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L., contra los ciudadanos M.Á.M.B. y A.H.G.R. en fecha 08.05.2001 dictó su fallo definitivo, el cual fue apelado por la parte vencida (actora y demandada en el juicio de cobro de Bolívares). De allí que la apelación interpuesta es la que concede el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el recurso de apelación ejercido produjo el efecto suspensivo, ya que por tratarse de una sentencia definitiva se oye la apelación en ambos efectos o libremente, lo que significa la transmisión al Tribunal de Alzada del conocimiento de la causa apelada, bien sea en la extensión en que fue planteado el problema por el libelo ante el Juez de la Primera Instancia o como haya quedado circunscrito el debate en el momento de ejercer el recurso de apelación. De manera que, al formularse la apelación de una sentencia definitiva el Juez A quo pierde el conocimiento de la controversia y el ad quem lo adquiere -como se dijo- sobre el mérito de la pretensión planteada en el libelo o como haya quedado establecido en el fallo apelado. El Juez de alzada al adquirir con la apelación la jurisdicción sobre el asunto controvertido debe acatar reglas de estricto orden público que de quebrantarse causan violación del debido proceso. De lo dicho se extrae que es relevante verificar el trámite del Juzgado de Segunda Instancia y la sentencia dictada ya que estos actos pueden causar infracción al texto constitucional. Así se establece.

    Analizados los anteriores puntos previos este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos del querellante y las defensas de los demandados en el juicio principal de tercería y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora antes de la audiencia constitucional.

    Antecedentes:

    Consta de autos que el Ciudadano M.Á.M.B., hoy fallecido, intimó al ciudadano A.H.G.R. ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El titulo fundamental de la demanda es una letra de cambio por la suma de Bs. 5.000.000,00 (f. 20 al 29). Esta demanda fue admitida en fecha 30.04.1999; el demandado no formuló oposición por lo cual el Juzgado de la causa el día 14.06.1999, dicta un auto mediante el cual ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Luego, en fecha 11.11.1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta embargó ejecutivamente un inmueble aparentemente propiedad de A.H.G.R.. El Juzgado de la causa ordena la publicación por carteles para rematar el bien inmueble embargado ejecutivamente.

    La Tercería: En estado de ejecución del fallo dictado en fecha 14.06.1999 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana R.A.D.M.d.M. representante legal de la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L., interpone acción de tercería alegando y demostrando con instrumentos públicos que rielan a los folios 30 al 48 de este expediente que el inmueble que se pretende rematar es de su propiedad; que lo poseen legítimamente desde el día 16 de junio de 1987.

    Consta a los folios 36 al 38, que los ciudadanos M.R. y S.G., titulares de las cédulas de identidad N° 2.163.266 y 2.832.396, respectivamente dieron en venta a los ciudadanos J.R.D.M. y R.A.D.M.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 878. 543 y 1.630.901, un terreno de su propiedad que mide por el Norte: quince metros (15m) lindando con terrenos que fueron de M.S.; Sur: doce metros (12m) lindando con terrenos de la sucesión Hernández; Este: que es su fondo, terrenos de la misma sucesión Hernández y Oeste, que es su frente, en treinta y tres metros (33m) con la Calle paralela. El Instrumento de adquisición se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 09.01.1973, bajo el N° 09, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre de 1973.

    Consta a los folios 41 al 42, documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público de Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28.09.1977, bajo el N° 11, folios 15 al 17, tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1977, que en el terreno supra descrito adquirido por los ciudadanos J.R.D.M. y R.A.D.M.d.M., el ciudadano V.H., titular de la cédula de identidad N° 1.326.121 declara que construyó por cuenta y orden de éstos tres (3) cercas o tapias de bloques de cemento con la finalidad de tapiar la deslindada parcela.

    Consta de instrumento (f. 44 al 48) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18.04.1986, bajo el N° 11, folios 21 al 23, tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1986, que el ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad N° 2.162.453, en la parcela adquirida por los ciudadanos J.R.D.M. y R.A.D.M.d.M., construyó por cuenta y orden de éstos un local comercial, constante de dos (2) salas de baño, paredes de bloques de cemento y arcilla, piso de cemento, techo de tejali y de tablones con vigas de hierro, puertas de madera, ventanas de hierro; declara que el área de construcción es de 112.121 metros cuadrados o sea Once metros (11M) de ancho por once metros (11M) de largo.

    Finalmente consta de documento protocolizado en fecha 16.06.1987 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 13 , folios 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1987 que los ciudadanos J.R.D.M. y R.A.D.M.d.M. aportan y traspasan en plena propiedad y posesión a la compañía Carpintería Díaz Mata S.R.L., la parcela situada en la Calle Paralela del caserío Fajardo, cuyas medias y linderos son: por el Norte: quince metros (15m) lindando con terrenos que fueron de M.S.; Sur: doce metros (12M) lindando con terrenos de la sucesión Hernández; Este: que es su fondo, terrenos de la misma sucesión Hernández y Oeste, que es su frente, en treinta y tres metros (33m) con la Calle paralela. Que la porción de terreno y el local comercial en cuestión se encuentran libres de todo gravamen y que les pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el primero de fecha 09.01.1973, bajo el N° 9, folios 10 y 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de ese año y otro de fecha 28.07.1977, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 15 al17, Tercer Trimestre de ese año.

    Frente a la tercería intentada por la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L., el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia el día 08.05.2001, siendo apelada por los demandados M.Á.M.B. y A.H.G.R., y correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien en fecha 28.08.2003 (f. 92 a 106) dictó el fallo respectivo declarando con lugar la apelación ejercida por M.Á.M.B. y A.H.G.R.; sin lugar la demanda de tercería incoada por la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L ; declara la vigencia de la medida de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado; revocó en todas sus partes el fallo apelado y condenó conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en costas a la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L.

    El Fallo Recurrido:

    La sentencia dictada por el Juzgado de origen o de Primera Instancia fue apelada por el actor y demandado en el juicio de cobro de Bolívares (demandados en tercería) según se evidencia del fallo de segunda Instancia. Por tratarse de una sentencia definitiva (tercería) la apelación debió ser oída en ambos efectos; las partes presentaron informes en Alzada según escritos que rielan a los folios 86 al 91 de este expediente y del texto del fallo de segunda instancia.

    Se observa que el día 28.08.2003, el Juzgado accionado sentenció la causa y de la lectura del fallo se desprende que el Juzgado de instancia valoró la pruebas ofrecidas en primera instancia y los informes; no obstante ello se detiene en un aspecto alegado por los demandados y es el único aspecto en el cual centra su análisis, siendo de tal forma para el Juzgado accionado categórico el punto argumentado, que resultó determinante de la dispositiva del fallo, que estima nulo el titulo de la empresa querellante; motivando su decisión así:

    Es determinante examinar los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal (sic), de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13.12.1972, la cual como consta de la copia simple fotostática (sic) que riela a los folios 82 al 98 de este expediente de tercería, quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa Juzgada declarando con lugar acción declarativa instaurada por A.F.M., M.A.S. y Otros. En el dispositivo de cuyo fallo (sic) se lee: (…) Conviene por tanto, analizar los efectos de dicha sentencia anulatoria de las actuaciones de dicha junta directiva, a la luz de la cosa juzgada y de los supremos principios (sic) consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) No tiene razón el Juzgado a quo cuando interpreta, que los efectos legales y procesales de dicha sentencia se agotan entre quienes fueron parte en ese juicio y no opera contra la tercerista Carpintería Díaz Mata S.R.L., por cuanto ésta no fue parte en dicho juicio de acción declarativa instaurado por A.F., M.A.S. y Otros, ya que lo decidido en esa causa fue que todos los actos llevados a cabo por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.f., representada por los Ciudadanos J.N.S. y J.R., Presidente y Secretario , respectivamente, fueron declarados nulos y ese efecto procesal y legal (sic) trasciende en consecuencia y afecta el acto realizado por dicha junta directiva, cuando en nombre de la Comunidad de Indígenas F.f. vendió el inmueble objeto de esta causa a M.R. y s.G., sin importar que los actuantes en el proceso de esta (sic) tercería no hayan intervenido en aquel proceso (…) Bajo tan contundente decisión, debió al menos en el Juzgado de la Causa surgir la duda, como le surge a esta Superioridad (sic) , respecto de la cabal determinación del derecho de propiedad de dicho inmueble objeto de esta causa de tercerista (sic); y considerar que dicha sentencia de nulidad abraza irreductiblemente el titulo de adquisición originaria argumentado por el tercerista, ya que se trata de una sentencia registrada, con efectos erga omnes que produce la protocolización, haciendo imposible verificar ese derecho de propiedad en cabeza de la tercerista, con la certeza que exige la ley ante el órgano jurisdiccional mediante acción declarativa, de ser la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la ejecución, y pronunciar tan delicada (sic) decisión. Así se declara…”

    Debe este Tribunal establecer en primer lugar que es la cosa juzgada, sus efectos y si positivamente lo afirmado por la recurrida es cierto, es decir, si la sentencia dicta en el año 1972, por un Tribunal accidental de este Estado, es capaz de anular el titulo de propiedad y los derechos que posee Carpintería Díaz Mata S.R.L., sobre el inmueble objeto del Juicio de tercería.

    Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil contemplan la cosa juzgada formal y material; en ese orden. El artículo 272 establece:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    El Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Como se dijo, la primera disposición legal apuntada consagra la cosa juzgada formal, definida por la Doctrina Patria así: “es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos mientras que la cosa Juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente”

    Establecido lo anterior se evidencia que el juzgado accionado no se circunscribió a resolver el asunto apelado que es la tercería propuesta por Carpintería Díaz Mata S.R.L.; al contrario tergiversó su actividad jurisdiccional al revisar una sentencia dictada en el año 1972 por un Juzgado Superior Accidental de este Estado, que declaró con lugar una acción ejercida contra La Comunidad de Indígenas F.F., que declaró la nulidad de la Junta directiva que vendió en aquella ocasión vendió inmuebles pertenecientes a la referida comunidad, concluyendo lo siguiente: “Que aquella nulidad abraza irreductiblemente los títulos de propiedad de Carpintería Díaz Mata S.R.L. y por ende son nulos” y a pesar de no haberlo dispuesto así en la dispositiva, si lo estimó de tal manera en la motivación de su fallo para declarar sin lugar la acción de tercería. Es claro, que el fallo atacado en amparo al revisar esta sentencia en un juicio en el cual no intervino la querellante ni los demandados en el juicio de tercería y dictaminar que el titulo de la parte querellante es nulo infringió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al decidir sobre lo ya decidido, sin haber recurso de Ley que se lo permitiera. Es decir, el artículo 272, comentado impide legalmente pronunciarse sobre lo decidido, pues de hacerlo algún Juez quebranta el orden jurisdiccional y las garantías de tranquilidad ciudadana, el resto y paz colectiva.

    Por otra parte, el Juzgado accionado ignoró lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil que establece:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o derecho real por diez año, a contar a la fecha del registro del título

    Debe señalar este Tribunal la sentencia N° 94 de la Sala Constitucional de fecha 11.02.2004, dictada en el expediente N° 03-0918, que estableció:

    …en tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de hacer referencia al criterio asumido, con relación a que sus decisiones poseen carácter de cosa Juzgada material (…) De allí, que las sentencias de esta Sala Constitucional, desde su publicación adquieren el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa Juzgada material a que se refiere el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas…

    De lo anterior se extrae que no le era permitido por Ley al Juzgado accionado pronunciarse como lo hizo en el sentido de considerar nulo el titulo de la empresa Carpintería Díaz Mata S.R.L., de fecha 16.06.1987, mediante el cual adquieren en plena propiedad el inmueble objeto del juicio de tercería y por tal nulidad examinada, tomando como sustento un fallo de fecha 1972 dictado en un juicio en el cual no intervino ni la querellante ni los demandados, disponer la declaratoria sin lugar de la misma; sino circunscribirse a revisar la actividad desplegada por el Juzgado de origen y culminar con un análisis apegado al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se evidencia, que la sentencia en la cual se apoyó y que fue determinante en la dispositiva del fallo; dio por cierto un hecho que no es objeto de la controversia, como es la nulidad del instrumento en el cual fundamenta el actor su juicio de tercería, vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada y accediendo que aquel fallo del año 1972, produzca efectos en la sentencia dictada. Así se decide. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0404 de fecha 01.11.2002, dictada en el expediente N° 00829, estableció:

    …considera necesario en esta oportunidad establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de la apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada…

    Como se dijo, el tribunal accionado se limitó en su fallo a examinar la sentencia dictada por un Juzgado Superior Accidental en el año 1972, haciendo el Juzgado agraviante caso omiso de los títulos debidamente registrados sin defectos de forma, por los cuales Carpintería Díaz Mata S.R.L. adquiere la propiedad por prescripción a contra de la fecha de registro lo cual ocurrió en el año 1987, si aplicamos el artículo 1979 del Código Civil Venezolano. De modo que la supuesta duda que surge para la Juzgadora de Instancia con relación a la sentencia dictada en la acción declarativa no emerge de autos, pues la parte querellante demostró no solo la propiedad sino además la posesión de los inmuebles objetos del Juicio de tercería. Así, era innecesaria e ilegitima la actividad del órgano jurisdiccional, aplicando los efectos de aquella sentencia en los títulos de la querellante para concluir que estos están afectados de nulidad. Así se establece.

    Del fallo recurrido se observa patentemente la violación a las normas de orden público contenidas en los artículos que regulan este procedimiento, específicamente los artículos 12, 15; 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10.05.2001 en el expediente N° 00-1683, estableció:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2°, 26° ó 257 de la constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas considera la Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado por oficio por el Juez constitucional, tal como lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el Juez en el cumplimiento de su función, es la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el Juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00811 de fecha 19.12.2003 en el expediente N° 02681 estableció: “La suposición falsa es un vicio de juzgamiento configurativo de un error de hecho propiamente dicho, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio”

    De lo examinado suficientemente por este Tribunal se tiene, que el Juzgado agraviante lesionó de manera flagrante normas de orden público de estricta observancia para el tramite del Juicio de tercería que no pueden relajarse por convenio entre particulares, específicamente los artículos 12; 15; 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y al haber interpretado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de este Estado hace más de 20 años surte efecto de nulidad en los títulos de la parte querellante incurrió en la infracción denominada desviación o desnaturalización ideológica por suposición falsa, pues asumió por cierto un hecho que no lo es y que resultó determinante para declarar sin lugar la demanda de tercería intentada por Carpintería Díaz Mata S.R.L., vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por el abogado L.R.A. apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Carpintería Díaz Mata S.R.L. contra la sentencia de fecha 28.08.2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal declara la nulidad de la sentencia de fecha 28.08.2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordena dictar nuevo fallo en el juicio de tercería instaurado por Carpintería Díaz Mata S.R.L., contra las partes litigantes (actor y demandado) en el juicio de Cobro de Bolívares.

Tercero

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06443/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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