Decisión nº 10.507DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.P.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.L.S.Á., Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.815.422 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J. BRICEÑO SOSA Y A.C.I.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 85.008 y 67.557, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO

J.A.G.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.598.756, abogado inscrito en el INPREABOGADO N° 78.609, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP N°: 10.507

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de Abril de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 02 de julio de 2010, el tercerista consigna libelo de demanda de Tercería admitida en la misma fecha.

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, siendo admitido parcialmente en fecha 22-10-2010.

En fecha 19 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 22-10-2010. En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia se opone a las pruebas presentadas por la arte demandada y consigna escrito complementario de pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ratifica el escrito de promoción de pruebas y hace oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se da cumplimiento al acto de nombramiento de expertos, con motivo de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de Octubre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Noly S.G. y Doctor V.R.Z., a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, es diferida la sentencia a dictarse en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha los expertos grafotécnicos difieren la experticia a realizarse en esta fecha por cuanto presentan desperfectos en uno de los equipos técnicos.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, es consignado Informe contentivo del Dictamen Grafo técnico, a los fines légales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 79, Tomo 386, de los libros de autenticaciones, que su representada dio en calidad de arrendamiento, al demandado; un (1) inmueble consistente en un apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el N° 2, situado en el Segundo Piso del Edificio Junín Sur, sin derecho a estacionamiento en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inmueble este propiedad de la sucesión de R.F.M.F., el cual es administrado por su representada. Que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras estipulaciones que, el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero de enero del 2.006 (01-01-2006), y que este termino quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere; que el inmueble sería destinado por la parte arrendataria exclusivamente para vivienda de él, sin poder hacer del inmueble ningún uso distinto al ya señalado, sin obtener previamente el consentimiento de la parte arrendadora; que estarían a cargo de “la parte arrendataria” el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua; y en general todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento. Que dicho contrato se prorrogó hasta el año 2008, pero en fecha ocho de septiembre de 2008 su representada en su condición de arrendadora le notificó al arrendatario que, al concluir la prórroga fija del contrato de arrendamiento el día treinta y uno de diciembre del año 2008, no se le prorrogaría más el contrato de arrendamiento. Que como consecuencia de esta notificación, la prorroga del contrato de Arrendamiento que se encontraba en curso, venció en fecha 31 de Diciembre de 2008, y en virtud de que la relación arrendaticia tenía una duración de tres (3) años, al arrendatario le correspondía un (1) año como beneficio de prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38, literal b, de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, período del cual ya disfrutó plenamente, y el cual venció el día treinta y uno de diciembre 2009, siendo que para la fecha, y a pesar de las notificaciones practicadas, la parte arrendataria aún no ha hecho entrega del inmueble. Que, el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble arrendado junto con un ciudadano de nombre Aristóbulo G.H., quien en una oportunidad quiso irrogarse la condición de arrendatario del inmueble a través de una comunicación entregada en la oficina de mi representada, hecho éste que es completamente falso, y que además fue aclarado con el arrendatario, quien mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2009, ratificó su disposición de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, lo cual no ha cumplido hasta la presente fecha. Que en fuerza de los argumentos antes expuestos, y ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber precluido el termino del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, de conformidad con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el literal b) del artículo 38, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Estima la presente demanda, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.512, 50), suma esta que equivale a 38,65 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, niega tanto los hechos alegados como el derecho. Que es cierto que su representado O.L.S., estuvo alquilado en el inmueble objeto de estas actuaciones, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 79, Tomo 386, de fecha 21-12-2005, pero que se lo devolvió en el mes de Diciembre del año 2008, ya que el arrendador se lo había pedido verbalmente. Que también es cierto que su representado, tiene arrendado en la actualidad, entre otros varios inmuebles el ubicado en la Avenida Miranda cruce con S.C., N° 38, Edificio Europa, PB, Local 64, en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, según consta de documento autenticado por ante la notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 27, Tomo 7, de fecha 14-02-2002. Que el demandado le firmó varias hojas en blanco a su amigo y arrendador, y que éste abusó de dichas firmas en blanco. Que nombre de su representado desconoce formalmente el contenido y firma de los documentos privados presentados por la parte accionante. Que por tal motivo la presente acción resulta improcedente y carece de fundamentación legal pues el demandado no es arrendatario o inquilino del inmueble objeto de la presente acción.

DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO

La parte actora promovió:

  1. Original de los Documentos Notariados, contentivos del Poder Original y Poder Sustituido, que acredita a la Abg. T.P.M. su representación de la parte actora. (folios 8 al 11)

  2. Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 21-12-2005. (folios12 al 17)

  3. Originales de las cartas de notificaciones o comunicaciones dirigidas al ciudadano O.L.S., de fechas 08-09-2008; 18-09-2008; 07-01-2010; 10-10-2009 y 13-10-2009, respectivamente. (folios 18 al 22)

  4. Copias Certificadas del expediente N° 04258 del Seniat, correspondiente a la declaración sucesoral, de fecha 12-04-2004. (folios 23 al 31)

  5. Originales de los Documentos Registrados, Contentivos del Titulo de propiedad del inmueble. (folios 32 al 37)

  6. Copias Certificadas del Documento Notariado, contentivo del Poder otorgado a la Abg. T.P., por los integrantes de la sucesión de R.M.F.. (folios 38 al 44)

  7. Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 14-02-2002. (folios 68 al 74)

  8. Originales de los recibos de pago, de fechas 01-12-2009; 01-11-2009; 01-10-2009; 01-09-2009; 01-08-2009; 01-07-2009 y 01-06-2009, respectivamente (folios 90 al 96)

  9. Informe Grafotécnico, realizado por los Expertos, ciudadanos M.S.M., A.L.G. y R.O.. (folios 128 al 146)

    La parte demandada promovió:

  10. Copia Simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 14-02-2002. (folios 58 al 64)

  11. Prueba de Informe a la Notaria Pública Quinta de Maracay, Oficio N° 1106-10, (folio 104)

  12. Prueba de Informe al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Oficio N° 1107-10. (folio 105)

  13. Prueba de Informe a la Oficina Comercial Maracay de CORPOELEC, Oficio N° 1108-10. (folio 106)

  14. Testimonial de los ciudadanos Noly S.G. y Doctor V.R.. (folios 113 y 114)

    ALEGATOS DEL TERCERISTA

    Alega el tercero que a partir de la fecha 01-01-2009, el ciudadano A.D.P., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio le arrendó verbalmente el inmueble ubicado en la Calle Junín Sur, Numero 12, Edificio Junín, piso 2, Apartamento 2, entre Avenida Miranda y Avenida Páez, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasaje 1, de la Urbanización el Toro; SUR: Con casa N° 14, del segundo pasaje de la Urbanización el Toro; ESTE: Con Calle Junín y OESTE: Con casa N° 14, del primer pasaje de la Urbanización el Toro. Que el Contrato de Arrendamiento verbal se inició en fecha 01-01-2009 y que el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 272, 50), incluido el pago del consumo del agua potable. Que pagó puntualmente los cánones de arrendamiento a través de consecutivos cheques personales “No endosables”, a nombre del ciudadano A.D. y pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0109-0081-18-0100189404, cuyo titular el ciudadano J.A.G.. Que durante los primeros diez (10) días del mes de septiembre de 2009, el arrendador se rehusó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2009, razón por la cual tuvo la necesidad de consignar dicho pago y los consecutivos por ante el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Expediente de Consignación N° 4513. Por lo antes expuesto y porque tiene interés personal sobre la presente acción, ya que tiene la posesión del inmueble objeto de estas actuaciones, es que demanda en tercería voluntaria al ciudadano A.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00), equivalentes a Dos Mil Trescientos Siete Con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias.

    Alegatos DE LA PARTE ACTORA EN LA TERCERIA

    Por otro lado, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que su representado no es parte en el referido juicio, pues, si bien es cierto, que sostiene el Carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad en nombre colectivo UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), su nombre representa una persona natural distinta de la persona jurídica antes mencionada. Por tal motivo promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Que la supuesta demanda de tercería quebranta las reglas establecidas en el artículo 371 ejusdem, por tal motivo la presente acción redunda, en definitiva en la inadmisibilidad. Que el ciudadano J.A.G., pretende irrogarse la condición de arrendatario, fue un hecho preparado con anticipación a la presente demanda, pues de lo que se puede colegir en base a los alegatos en el libelo de demanda principal, por cuanto el ciudadano antes mencionado pagaba los alquileres por cuenta del único y verdadero arrendatario O.L.S., tal como éste último se lo ratifica a la parte arrendadora, mediante comunicación privada de fecha 13-10-2009, es decir, que es un hecho claro que el ciudadano supra mencionado está actuando concertadamente con el supuesto tercero, lo que consecuencialmente acarrea un fraude procesal, del tipo colusión, que en este acto denuncia por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en la decisión N° 908 del 04-08-2000, caso H.G.E.D.-Intana. Solicita que la denuncia por fraude procesal se ventile por vía incidental, con fundamento a lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 17 del mismo Código.

    DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERIA.

    El tercerista promueve:

  15. Copias Certificadas del Expediente de Consignación N° 4513, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., (folios 08 al 42)

  16. Copias simples de los cheques N° 00001042, 00001134, 00001173, 00001198, 00001225, 00001252, 00002270, 00002308, 00002362, 00002374, del Banco Provincial. (folios 43 al 52)

  17. Original de la C.d.R. del ciudadano J.A.G., expedida por la Oficinal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06-07-2010, (folio 95)

  18. Originales de los Comprobantes de Consignación, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., (folios 96 al 99 y 105 al 113)

  19. Original del Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, expedida por Cadafe, de fecha 03-08-2009, (folios 100 al 102)

  20. Original del recibo de pago, expedido por Corpoelec, de fecha 17-06-2010, (folio 102)

  21. Original de la Circular, suscrita por el Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), dirigida a todos los arrendatarios del edificio Junín, de fecha 15-01-2009, (folio 103)

  22. Original de la Comunicación suscrita por J.A.G., al ciudadano A.D.P., de fecha 07-10-2009, (folio 104)

  23. Oficio N° 1109-10, dirigido a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), (folio 116)

  24. Oficio N° 1110-10, dirigido al Gerente del Banco Provincial Maracay, Estado Aragua, (folio 117

    La parte actora promueve:

  25. Original de la Circular, suscrita por el Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), dirigida a todos los arrendatarios del edificio Junín, (folio 122)

  26. Copias Simples de los Documentos Notariados, contentivos de los Contratos de Arrendamientos suscrito entre la Sociedad de Comercio Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), representada por A.D.P. y la Cooperativa Spazio Creativo Publicidad 905, SRL., representada por L.E.L., (folios 123 al 134)

  27. Testimonial de los ciudadanos L.E.L. y A.D.

    Pérez. (folios 152 al 162).

  28. Original del Oficio N° 11104-0000-ALC-055 de fecha 27-12-2010, emanado de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), (folios 181 al 205)

    PARA DECIDIR SE OBSERVA

    DE LA TERCERIA

    El tercero presenta escrito de tercería y en su escrito expresa: “Por las razones antes expuestas y porque tengo un interés personal y actual sobre dicha demanda, ya que tengo la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, es que acudo a su competente autoridad a fin de demandar en tercería voluntaria, como en efecto hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.D. PEREZ…”

    Como se observa el tercero demandó en forma personal al ciudadano A.D.P., siendo que la acción principal es incoada por Universal bienes raíces contra O.L.S.Á., por lo que lo pertinente era demandar a la empresa Bienes Raíces Universal y a O.L.S.Á.. En efecto dispone la norma sustantiva:

    Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

    Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (subrayado nuestro)

    En el caso de autos, según se dejó plasmado anteriormente, la demanda de tercería fue dirigida contra el ciudadano A.D.P., quien no es ni parte actora ni parte demandada en el cuaderno principal, siendo forzoso establecer la inadmisibilidad de la tercería, y así se declara.

    DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    Se demanda el cumplimiento por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, respecto a lo cual la parte demandada si bien admite la relación arrendaticia, aduce haber entregado el inmueble en el mes de diciembre de 2008, que firmó varias hojas de papel en blanco y que el arrendador abuso de ello, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba, y así se declara.

    En este sentido es pertinente trae a colación los criterios sustentado por nuestro M.T. respecto a la carga de la prueba. Así tenemos que en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó: “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”. Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: “De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

    Así constata esta juzgadora que al folio 79 al 85 cursa copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un local comercial, lo cual sólo demuestra esa relación arrendaticia, pero nada arroja respecto a las afirmaciones del demandado, y así se declara.

    Respecto a la prueba de informes promovidos por la parte demanda a la Notaría Quinta de Maracay, Registro Civil y Corpoelec, se constata que los mismos no fueron debidamente impulsados por el promovente de la prueba, por encontrarse aún engrapados al dorso de la carátula del expediente y no constar diligencia alguna en el expediente para su remisión a los referidos organismos, y así se declara.

    Al folio 113 consta el testimonial de Noly S.G.V.R.Z., quienes afirman haber visto cuando el demandado firmó unos papeles en blanco, respecto a lo cual nos referiremos más adelante

    A los folios 127 al 146 cursa resultas de la prueba grafotécnica, evacuada con ocasión del desconocimiento de instrumentos privados aducido por el demanado, no impugnada en cuyas conclusiones se lee:

    “PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “O.L.S.Á.” Cédula de Identidad N° E-81.959.704, aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Comunicación marcada “D”, de fecha: “Maracay, 08 de Septiembre del 2008”, inserta al folio 18; 2.- Comunicación marcada “E”, de fecha: “Maracay, 18 de Septiembre del 2009”, inserta al folio 19; 3.- Comunicación marcada “G”, de fecha: “ Maracay, 10 de Octubre del 2009”, inserta al folio 21; y 4.- Comunicación marcada “H”, de fecha: “Maracay, 13 de Octubre del 2009”, inserta al folio 22, todas del Expediente N° 10507; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ O.L.S. ALVAREZ”, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.959.704, suscribió como “LA PARTE ARRENDATARIA”, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Arrendamiento de fecha: “Maracay, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002)”, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…” “…Es decir existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “O.L.S. ALVAREZ” suscribió el documento indubitado (Contrato de Arrendamiento.”

    SEGUNDO: La firma de carácter cuestionado que aparece suscrita en la Comunicación marcada “F”, de fecha: “Maracay, 07 de Enero del 2010”, inserta al folio 20 del Expediente N° 10507, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “O.L.S. ALVAREZ”, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.959.704, suscribió como “LA PARTE ARRENDATARIA”, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, el Contrato de Arrendamiento de fecha: “Maracay, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002)”, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…” “…Es decir existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “O.L.S. ALVAREZ” suscribió el documento indubitado.”

    Como se observa el informe pericial es contundente al señalar que los documentos desconocidos por el demandado cursante a los folios 18, 19 20 21 y 22 si fueron suscritos por él, por lo que los mismos deben ser apreciados plenamente, y así se declara.

    No puede esta juzgadora dejar pasar por alto la contradicción en que incurre el demandado en su escrito de contestación al señalar por un lado que firmó unos documentos con el agregado que fueron en hojas en blanco, con lo cual en el fondo admite la autoría de los mismos, pero por otro lado los desconoce, lo cual implica que está negando la firma y por tanto su autoría; entonces los firmó? o no los firmó?, o sí los firmó pero en hojas en blanco?.

    Ahora de las resultas de la experticia quedó demostrado que efectivamente el demandado si firmó los instrumentales, quedando así plenamente demostrado la notificación de no prórroga del contrato realizada en fecha 08 de septiembre de 2008. En este sentido constata esta juzgadora que en la cláusula segunda del contrato se estableció: El término inicial del arrendamiento es de un (1) año fijo contado a partir del primero de enero del 2006. Este término quedará prorrogado automáticamente por períodos iguales de un año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere…

    De tal manera que si la relación arrendaticia se inició el 01-01 06, notificándose el 08-09-08, el contrato venció el 31-12-08, iniciándose la prórroga legal, que por aplicación del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un año, que venció el 31-12-09, por lo que correspondía al demandado hacer entrega del inmueble, y así se declara.

    Por otro lado concluye esta juzgadora que el hecho afirmado por el demandado en cuanto al abuso de firma en blanco no quedó demostrado. En efecto cuando se impugna un documento privado alegando que ha sido firmado en blanco debe señalarse que las declaraciones en él contenidas son inexactas o falsas, haciéndose necesario acreditar el hecho material de la firma en blanco y la consecuente entrega del instrumento en esas condiciones, además de la insinceridad del contenido aprovechándose de esa circunstancia, que es lo que tipifica el abuso por el otro el demandado debió demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado; no puede pretenderse probar con testigos el abuso de la firma en blanco, ello por que para desvirtuar el contenido de un instrumento privado, la prueba debe ser fehaciente e inequívoca siendo lo pertinente en estos casos tachar de falso el instrumento y promover la prueba de experticia, medio a través del cual podía demostrar la falsedad del instrumento en referencia, y así se declara.

    Tampoco quedó demostrado el hecho afirmado por el demandado en cuanto que entregó el inmueble al actor, y así se declara.

    Por lo tanto la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

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