Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 03 de Agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 127), quien lo dio por recibido en esa misma fecha (folio 128), el 07 de agosto del 2009 se admitió ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 131 al 134).

Posteriormente el 16 de abril de 2010 la Abg. M.Q. se abocó al conocimiento de la causa (folio 157) y en fecha 29 de junio del 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folio 171 al 189) y el 21 de julio de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 191).

El 12 de julio de 2012 se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 4 pieza 2).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada y el auto que decreta la medida cautelar de reincorporación inmediata y pago de salarios caídos no se ajusta a derecho por tener vicios que afectan su validez.

Al respecto, la Juzgadora, observa que el demandante fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que decreto la medida y dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo el auto de fecha 21-07-2008 y en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 14 al 127, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

  1. - Auto de fecha 21-07-2008 que decreta la medida cautelar de reincorporación inmediata y pago de salarios caídos:

    Alega el demandante en nulidad que tal acto administrativo adolece los siguientes vicios:

    Vicio de Inconstitucionalidad: viola el derecho a la salud, establecido en el artículo 89 constitucional, el auto ordena el regreso de la señora Santeliz a su antiguo cargo, es decir ordena someterla a una situación de peligro contra su salud, la cual perjudica principalmente a la trabajadora, pero también a la empleadora, pues las somete a asumir las consecuencias derivadas del agravamiento de su discapacidad, que, de acuerdo con lo dictaminado por INPSASEL, se produciría si ella asume sus antiguas funciones. Por otra parte, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución, acordó una medida cautelar de reenganche sin que se hubiese abierto ningún procedimiento que permitiese a la parte contra la cual iba dirigida esa medida, ejercer ninguna defensa contra la misma.

    Vicio de Falso Supuesto: fundamenta el referido auto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código Procedimiento Civil, estos artículos establecen los supuestos procesales para el decreto de medidas preventivas, tradicionalmente conocidos con las expresiones latinas “Fumus bonis iuris” y “Periculum in mora”, ninguno de los referidos supuestos procesales se encuentra en la solicitud de reenganche de la ciudadana G.Y.S., por otra parte tampoco se demostró el Periculum in mora, no existio ningún riesgo manifiesto de que en caso de que si , cumplido el procedimiento, la ejecución del fallo quedarse ilusoria.

    La Juzgadora observa que a pesar de los vicios denunciados el acto administrativo versa sobre una medida cautelar la cual es de caráter temporal, por lo tanto, el afectado sólo disponía de treinta (30) días para impugnarlo, como se había establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como se ratifica en esta última en el Artículo 32 No. 2, lo cual no se cumplió, verificándose con respecto a la pretensión de nulidad sobre tal acto la caducidad, porque la medida cautelar se dictó el 21 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2009. Así se decide.

    Por lo anterior se declara que la acción de nulidad ejercida contra el auto de fecha 21-07-2008 que decretó la medida cautelar de reincorporación inmediata y pago de salarios caídos caducó y en consecuencia resulta inadmisible la misma. Así se decide.-

  2. - P.N.. 076 del 16 de febrero del año 2009:

    Con relación a la providencia dictada en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, el demandante señaló que presenta los siguientes vicios, los cuales serán resueltos de seguidas:

    Vicio de Inconstitucionalidad: El demandante alega que la providencia administrativa dictada viola el derecho a la salud, establecido en el artículo 89 constitucional, porque el INPSASEL estableció que la Ciudadana G.Y.S. sufría una discapacidad permanente y parcial que le suponía una serie de limitaciones físicas las cuales hacían que no era recomendable para su salud el continuar desempeñando el cargo que tenía en el área de productos terminados. Consecuencia de este dictamen de INPSASEL fue el traslado de cargo de que fue objeto la señora Santeliz. Al ordenar el regreso de la señora Santeliz a su antiguo cargo, la expone a una situación de peligro contra su salud, ya que de acuerdo con lo dictaminado por INPSASEL, la realización de labores propias de dicho cargo provocaría un agravamiento de su discapacidad. Por otra parte, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, pues con el dictamen del referido acto administrativo vulneró el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la violación del debido proceso se manifiesta en la valoración de las pruebas documentales promovidas por nuestra representada. Ya que al referirse a las pruebas documentadas promovidas, la Inspectoría no tomo en cuenta y ni siquiera hizo referencia alguna al contenido de dichos documentos, los cuales certifican la discapacidad de la actora, la inconveniencia de que se mantuviese en su antiguo cargo y la necesidad de trasladarla a un nuevo cargo cuyo perfil fue evaluado por INPSASEL, determinándose que el mismo no su situación de salud.

    Con relación a lo anteriomente expuesto, la Juzgadora observa del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa que a pesar de que la demandante en nulidad señala que al ordenarse en la providencia el regreso de la señora Santeliz a su antiguo cargo, la expone a una situación de peligro contra su salud, ya que de acuerdo con lo dictaminado por INPSASEL, la realización de labores propias de dicho cargo provocaría un agravamiento de su discapacidad, de la revisión de la dispositiva de la providencia se observa que el Inspector del trabajo al ordenar el reenganche de la trabajadora expresamente señaló que la solicitud “debe declararse a favor de la peticionante, tomando en consideración las limitaciones mèdicas sugeridas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales..” por lo tanto la providencia, se dictó en sintonía con el dictamen del INPSASEL preservando el derecho constitucional a la salud. Así se decide.-

    En la solicitud la trabajadora alega ser objeto de despido injustificado y así fue declarado por el Inspector, pues en la oportunidad de la contestación la demandada alegó una serie de hechos como cambios en la denominación del puesto, horario, e incluso señaló faltas injustificadas en el trabajo y hasta se refirió que la trabajadora no había sido objeto de desmejora cuando eso no era el punto discutido.

    Tampoco observa quien sentencia violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso pues los hechos denunciados no encuadran en el derecho protegido por el Artículo 49 Constitucional y en todo caso, las documentales promovidas por el demandante fueron debidamente valoradas e incluso sustentaron la decisión del inspector al ordenar el reenganche tomando en cuenta las limitaciones sugeridas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-

    Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-

    Con respecto al vicio de Falso supuesto de Hecho: porque parte de la consideración de que la trabajadora solicitante fue despedida, presupuesto requerido por Decreto de Inamovilidad numero 5.752 de fecha 17/12/07, mientras en realidad no hubo tal despido, sino el traslado de cargo con el mismo salario, el cual se hizo en virtud de las limitaciones físicas, según dictamen de INPSASEL.

    En el acto se expresa que “la empresa accionada alegó que la trabajadora accionada jamás fue despedida ni cambiada de su puesto de trabajo de manera ilegal sino que ello a tenido lugar por razones de salud y por orden y con la supervisión del INPSASEL”, carga probatoria que debía asumir y no cumplió, pues no existe ninguna documental al respecto en la fecha indicada por la trabajadora en que ocurrió el despido pues las documentales del INPSASEL y los informes levantados son de fecha muy anterior, por lo que el funcionario, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89 Constitucional, declaró con lugar la solicitud de la trabajadora (folio 110).

    Del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan las actuaciones y certificaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto a la situación laboral de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa hoy impugnada, las cuales como se dijo son de fecha anterior a la fecha en la que alega haber sido despedida la trabajadora de lo cual se infiere que el ordenamiento del INPSASEL ya se había dado pero no coincide en el tiempo con la defensa de la empresa en sede administrativa, ademàs no existe constancia que la empresa le hubiere notificado a la trabajadora y al INPSASEL en forma debida de la reubicación de la trabajadora.

    Igualmente, a los folios 78 al 83, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.E.S., J.E.S.R., V.J.O.E., E.A.R.A., S.A.P.C., que igualmente fueron apreciadas en sede administrativa y de las cuales se evidencia que el día 12 de julio de 2008 se le impidió la entrada de la trabajadora reclamante a su centro de actividad laboral, lo que evidencia la voluntad del empleador de impedir la prestación de servicios.

    Como se puede apreciar, no existen en el expediente administrativo medios probatorios que sustenten el traslado de la trabajadora, siendo forzoso para éste Juzgador declarar inexistente el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.-

    Vicio de Falso supuesto de Derecho: el demandante lo invoca porque según sus dichos se está aplicando normas cuyo supuesto de hecho que la trabajadora haya sido despedida, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es un traslado sin mejora acordado por instrucciones de INPSASEL y en protección de la salud de la trabajadora.

    Tal denuncia no se encuentra debidamente señalada pues adolece de fundamento legal y conclusiones, omitiendo el recurrente señalar qué norma jurídica se aplicó falsamente.

    Con fundamento en los elementos anteriores, la Inspectoría del Trabajo decidió que el empleador no logró demostrar la reubicación y por ello declaró con lugar la solicitud de la trabajadora y la existencia del despido injustificado, no existiendo el vicio denunciado por el hoy recurrente.

    En la audiencia de juicio celebrada en esta instancia judicial se evacuaron los testigos promovidos por la parte recurrente:

    “La ciudadana JAILY J.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 16.234.414, trabaja en la empresa demandante desde el año 2000, tiene el cargo de Coordinadora de Procura y suministro dentro de la empresa, esta ubicado en el almacén de materiales, la testigo expresa que comenzó como Aprendiz INCE luego se desempeño como Supervisora y hoy en día como Coordinadora. Señala que conoció a la parte actora de este proceso en la empresa.

    Pregunta la parte querellante: La testigo señaló que la trabajadora G.S. laboro en la empresa en principio como Operadora de máquinas flejadoras, actualmente labora en la empresa con el cargo de auxiliar de buenas practicas y fabricación, señala que conoce que fue reubicada y que las actividades de la ciudadana G.S. es estar pendiente que se ejecuten las tareas cumpliendo con las normas, y ademàs ayuda a organizar cuestiones livianas que no requieran esfuerzo físico, ello lo conoce porque comparten el día a día como compañeras. La testigo tiene conocimiento que Inpsasel ordeno la reubicación de la trabajadora a un puesto de trabajo diferente al anterior.

    Pregunta la Procuraduría General de la Republica: La testigo señala que la ciudadana G.S. primero ejerció el cargo de operador de maquina flejadora y en señala que fue reubicada hace aproximadamente 4 o 5 años.

    Testigo: J.D.S.M.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. 14.376.435, comenzó a laborar en la empresa desde la fecha julio 2008, supervisor de mantenimiento eléctrico, señala que conoce a la ciudadana G.S. ya que coincide con esta en las instalaciones de la empresa demandada.

    Pregunta la parte querellante; Conoce que la ciudadana G.S. prestó servicios como Operadora de máquinas flejadoras y actualmente labora en el cargo de auxiliar de buenas prácticas y fabricación. En el primer cargo en el tiempo en que lo desempeño la actora casi todo el trabajo se hacía manual debían organizar 24 kg del producto terminado, luego envolverlos en tensoplast y al final montarlos en una paleta, hoy en día parte del proceso se hace automatizado, señala que la ciudadana G.S. fue reubicada porque se hacían varias repeticiones para terminar el trabajo. Este expresa que si tiene conocimiento que inpsasel dio la orden de reubicar a la ciudadana G.S. porque llegó un comunicado a todos los supervisores de area y ademas estaban en la misma situación otras trabajadoras.

    Pregunta la Procuraduría General de la Republica: no hizo exposición.

    Tales declaraciones coinciden en afirmar que la trabajadora G.S. actualmente se encuentra laborando y que la misma fue reubicada sin embargo, nada refieren sobre los hechos acontecidos en el periodo del despido alegado, por lo tanto nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Por las razones anteriormente expuestas, se declaran sin lugar la nulidad incoada porque no se evidenciaron los vicios denunciados por la recurrente. Así se establece.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR