Decisión nº N-0078-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad

199° Y 151°

ASUNTO: N-0078-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-1991, bajo el Nº 218, Tomo IV adicional 4, con domicilio procesal en Bufete Carrera & Asociados, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial AB, Nivel PL, oficina 16, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

    2. APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada, A.D.M.M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.459, del mencionado domicilio procesal.

    3. RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4. REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: No acreditó representación alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 29-06-2004, la abogada A.D.M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., interpone ante la Unidad de Recepción del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27-11-2003, contenido en la providencia administrativa S/N, emanada por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al cual se le asigna la numeración OP02-R-2004-000047.

    En fecha 30-06-2004, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, librándose oficio Nº 151-04, de fecha 30-06-2004, para su correspondiente remisión.

    En fecha 20-07-2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente expediente contentivo del referido recurso de nulidad mediante oficio Nº 157-04, asignándosele a la causa el número BP02-N-2004-000250.

    En fecha 02-10-2004, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conocer y sustanciar la presente causa, solicitando los antecedentes administrativos del ciudadano A.M., al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 00-2061 de fecha 2-08-2004.

    En fecha 08-09-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de oficio Nº 00-2344 de esa misma fecha.

    En fecha 08-11-2004, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibe la presente causa y ordena la devolución del expediente BP02-N-2004-000250, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por cuanto de la revisión efectuada se observó error en la foleatura.

    En fecha 01-12-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena enmendar y corregir la foleatura del expediente BP02-N-2004-000250, y remite nuevamente a las precitadas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente mediante oficio Nº 00-2819 de fecha 1-12-2004.

    En fecha 19-01-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo reciben dicho expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa COMERCIAL QUIMAR, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y por auto de fecha 26-01-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designa ponente a la jueza M.E. LEÒN MONTESINOS, para pronunciarse sobre su competencia.

    En fecha 10-03-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer del recurso y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar el trámite legal correspondiente.

    En fecha 13-06-2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber sido nuevamente constituida en fecha 19-10-2005, y acuerda pasar el expediente a la Jueza Ponente ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ, para reexaminar el grado de competencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, exponiendo en la decisión su incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso, ordenando asimismo, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo cual se cumplió en fecha 06-07-2006, mediante oficio Nº CSCA-2006-03773 de fecha 6-‘7-2006.

    En fecha 20-07-2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer el presente recurso.

    En fecha 07-08-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recibe la presente causa y acuerda notificar a las partes para la reanudación de la misma al estado en que ésta se encontraba.

    En fecha 10-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena a este Tribunal la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27-11-2003, contenido en la providencia administrativa S/N, emanada del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12-2-2009, se da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0078-09.

    En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 05-03-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en este acto las respectivas notificaciones a las partes procesales, del avocamiento de la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Correspondiendo en esta oportunidad la reanudaciòn de la presente causa en virtud de haber sido notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la querella fue presentada en fecha 29-06-2004 ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-06-2004, sin que desde esa fecha hasta la presente se haya realizado ningún acto procesal por la querellante destinado a impulsar el presente procedimiento. .

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 29-06-2004, fecha en la cual la recurrente Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso, como fue la presentación de la querella hasta hoy en que se reanuda la causa, esta se encontraba paralizada. Ahora bien, notificadas como han sido todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 29-06-2004, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y seis (6) días, sin que la recurrente haya activado la citación de la parte recurrida para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27-11-2003, contenido en la providencia administrativa S/N, emanada por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio COMERCIAL QUIMAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27-11-2003, contenido en la providencia administrativa S/N, emanada del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, plenamente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 26-03-2010, siendo las _______ de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    EXP. Nº N-0078-09.

    VTVG/Jmsb/cesar.

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