Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7358

DEMANDANTE: A.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A.-

DEMANDADA: R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.915.329 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano A.B.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora URAPAL, C.A., contra el ciudadano R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.915.329 y de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, piso 1, torre 5, Residencias Piedra A.I., sector El Rincón, Parcelamiento El Samán, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, copia simple del Poder Especial, marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento, marcado “B” y recibos de pago, marcados “C”. (Folios 01 al 17)

En fecha 13 de marzo de 2010, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 18)

En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 19)

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, declarándose improcedentes las medida cautelares de secuestro y de embargo. (Folios 01 al 05 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 16 de Abril de 2010, la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas correspondientes al libelo de la demanda, para la elaboración de la compulsa. (Folio 20)

En fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto acordó librar compulsa. (Folio 21)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil dio cuenta que fue imposible citar al ciudadano R.A.G.B., por no encontrarse presente en el inmueble. (Folios 22 al 31)

En esta misma fecha 20 de Julio de 2009, el Abogado A.B., identificado en autos, solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 33 y 34)

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecen los carteles librados. (Folios 35 al 38)

En fecha 23 de Marzo de 2010, la Secretaria de este Tribunal dio cuenta que en fecha 22-03-10, cumplió con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 39)

En fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora consignó diligencia solicitando que le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha 27 de Abril de 2010, el tribunal mediante auto, designó a la Abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.348, como Defensor Judicial, a quien se le libró boleta de notificación. (Folios 40 al 42)

En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber notificado a la Abogada Y.L., quien firmo la correspondiente Boleta de Notificación (Folios 43 y 44)

En fecha 21 de mayo de 2010, la Abogada J.L.S., Inpreabogado N° 16.348, consignó diligencia mediante la cual prestó juramento de ley al cargo de Defensor de Oficio. (Folio 45)

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado A.B.C., identificado en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación al Defensor designado. (Folio 46)

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el Abogado A.B.C., identificado en autos, mediante diligencia consignó copia fotostática simple del documento público que le acredita la exclusiva propiedad de su representada sobre el inmueble arrendado, objeto del presente litigio. (Folios 47 al 56)

En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal mediante autos acordó librar compulsa al defensor designado y entregarla al alguacil para que practicara la misma. (Folios 57)

En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la Abogada J.L., quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo. (Folios 58 y 59)

En fecha 03 de Junio de 2010, la Abogada J.L., Inpreabogado N° 16.348, en su condición de Defensor de oficio del Ciudadano R.A.G.B., presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 60 y 61)

En fecha 07 de Junio de 2010, el Abogado A.B., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 62 y 63)

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 64)

En fecha 14 de Junio de 2010, el Abogado A.B., identificado en autos, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y copia del mandato de administración, promoviéndolas como pruebas, y en fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 65 al 76)

En fecha 24 de Junio de 2010, la Abogada J.L., en su condición de Defensor de oficio del Ciudadano R.A.G.B., presentó escrito de conclusiones. (Folio 77)

En fecha 01 de Julio de 2010, el tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 78)

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que la Administradora La Ceiba S.R.L., actuando por mandato simple administración y cuenta de su representada celebró un contrato de Arrendamiento primitivamente en fecha 05 de Diciembre de 2006, determinado y privado por un periodo de seis (06) meses y prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, con el ciudadano R.A.G.B., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, piso 1, torre 5, Residencias Piedra A.I., sector El Rincón, Parcelamiento El Samán, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    b.- Que el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento era por un lapso de seis (06) meses, contado a partir del (05) de Diciembre de 2006, fijándose originalmente y de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de (Bs. 1.300,00), pagadera por mensualidades anticipadas, los cinco (05) de cada mes.

    c.- Que el Ciudadano R.A.G.B., desde el mes de Agosto de 2007 no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar a su representada los cánones de arrendamiento mensuales sucesivos e insolutos, correspondientes a los meses Septiembre de 2007 en adelante.

    e.- Que EL ARRENDATARIO ha incumplido de manera reiterada y en forma injusta con su principal obligación del pago de las pensiones de arrendamiento mensual, tal y como se desprende de las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del aludido contrato de Arrendamiento de fecha 05-12-2006, sin evaluar la insolvencia de EL ARRENDATARIO, respecto de su obligación adicional de pagar los servicios públicos y privados prestados al inmueble arrendado, cuotas ordinarias de condominio.

    f- Que en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano R.A.G.B., antes identificado, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguientes términos: 1) Resolver el Contrato de Arrendamiento, en virtud de que el referido Arrendatario perdió el beneficio de continuar ocupando de forma precaria el inmueble que le fue arrendado y/o gozar de la eventual Prorroga Legal, dado el denunciado y reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, cuales son entre otras, pagar oportunamente y suficientemente los cánones de arrendamiento mensuales vencidos. 2) En entregar y desocupar inmediatamente el inmueble arrendado, ya identificado, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de servicios públicos y privados prestados el inmueble, así como las cuotas ordinarias de condominio y cualesquiera otros conceptos de pago por del asumidos contractualmente.3) Exhibir sin plazo alguno, los Recibos de Pago por concepto de pago y/o consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, servicio de mantenimientos, T.V, por cable, cuotas de condominio del inmueble arrendado y cualesquiera otros por estar contratados, durante el lapso en comento hasta su definitiva entrega y efectiva desocupación. 4) A pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe en el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo. 5) Indemnizar por concepto de Cláusula Penal (Cláusula décima cuarta del contrato) a la Propiedad y/o Arrendadora con el pago de un monto equivalente al (20%) del último canon de arrendamiento estipulado. 6) El pago de las costas y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio.

  2. -PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Alega la Abogada en ejercicio J.L.S., designada como defensor de oficio del ciudadano R.A.G.B., que trato de contactar a su defendido en varias oportunidades, trasladándose a su inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Piedra A.I., torre cinco (5), sector el Rincón, Parcelamiento El Saman, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sin obtener respuesta alguna, de igual manera procedió a enviarle un telegrama, sin que su defendido se haya comunicado.

    b.- Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, en virtud de no ser parte contractual en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, siendo que invoca mandato de administración de la arrendadora que no acredita.

    c.- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos alegados como en el derecho incoado, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda debiendo destacar que si bien el hecho resolutorio alegado lo es la falta de pago del canon mensual de arrendamiento y el hecho negativo revierte al demandado la carga probatoria es igualmente cierto que el alegado propietario de inmueble, argumenta falta de pago de otras obligaciones contractuales tales como condominio y servicios públicos, cuya falta de pago le es fácil acreditar con las respectivas constancias del condominio y de las empresas prestatarias de los correspondientes servicios, en omisión a lo cual, resultaría cuestionados tantos esos incumplimientos como el de falta de pago del canon mensual de arrendamiento que imputa a mi representado y así pide que se decida, cuestionando cualquiera reclamación en relación al condominio por ser ello de la carga del propietario y no estar estipulado, como obligación del arrendatario, en el contrato cuya resolución de demanda.

    CAPITULO III

    DEL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEL ORDEN PUBLICO

    Antes de entrar a analizar las posibles defensas perentorias o de fondo que han sido alegadas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal considera necesario verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que aún cuando no fue invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podrá materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado J.M.D.O. en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

    “En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

    Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina G.L., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.

    Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.

    Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara”.

    Es decir, en palabras del Doctor J.M.D.O. y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de A.C. y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, toda vez que fue invocado por la defensa como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y evitar con ello generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.

    Establecido lo anterior, lógico es determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el Abogado A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., en contra del ciudadano R.A.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.915.329 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar éste último incurso en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales establecidas mediante un supuesto contrato suscrito entre ambas partes, tales como la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

    No obstante lo anterior, se observa que al ser presentada la demanda la parte actora se atribuye la condición de propietario del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada; el problema se suscita es en qué términos y entre quienes fue celebrado contrato de arrendamiento. Ahora bien, es evidente que el abogado A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A. (parte actora en esta causa), no aparece en el contrato de arrendamiento en el que la ADMINISTRADORA LA CEIBA S.R.L., funge como arrendadora, cursante en documental privada en copia simple, a los folios 10 al 16 anexo al libelo de la demanda, marcado “B”, contra la cual la parte demandada no ejerció ningún ataque tendente a enervar los efectos de la misma, toda vez que al emanar de la parte demandada y de un tercero sólo podían realizarse alegaciones que desnaturalizaran la eficacia y validez de dicha documental, pero no podían desconocerla habida consideración de que no se imputa como emanada de la parte actora, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de que entre la parte demandada y la ADMINISTRADORA LA CEIBA S.R.L., fue suscrito un contrato privado de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, piso 1, torre 5, Residencias Piedra A.I., sector El Rincón, Parcelamiento El Saman, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual fue suscrito en la ciudad de Valencia, y no se observa que ésta última lo haya hecho en nombre y en representación de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., es decir, si bien este tribunal no desconoce el hecho de que el inmueble objeto del contrato es propiedad de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A.; lo cierto es que la ADMINISTRADORA LA CEIBA S.R.L., no suscribe el contrato en su representación, y por lo tanto arrendó en nombre propio un bien ajeno, puesto que no fue acreditada en autos la vinculación contractual que supuestamente mantiene la arrendadora con el propietario del inmueble. Así se declara y decide.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. J.L.A.G., en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

    “…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

    Observa esta sentenciadora, que el actor fundamenta su acción en el contenido de los artículos 33, 34 (literal a) y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1215, 1264, 1592, 1593, 1594 y 1599 del Código Civil; como consecuencia de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, pero para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que la doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, como se concluyó, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no debía ser el propietario ni tampoco necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud de que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, dando cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena, y es por todo lo anterior que el tribunal considera que el abogado A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA UAPAL, C.A., no tiene cualidad para ejercer la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia es improcedente y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

    CAPITULO IV

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., contra el ciudadano R.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.915.329 y de este domicilio.

    Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de agosto de 2010.

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG. M.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

    Exp. N° 7358

    MMG/mr.

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