Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de junio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado A.A.M.Z., Inpreabogado N° 30.036, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, contra la P.A. N° 73-2006, dictada en fecha 28 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de trece millones quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 13.567.500,00), por encontrarse incursa en la infracción de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 14 de junio de 2006 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República (folio 15).

En fecha 01 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto (folio 25).

Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2006 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, sin analizar la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, igualmente ordenó notificar a la parte recurrente de dicha decisión (folios 29 al 36)

En esa misma fecha (21-09-2006) se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar la notificación de la parte recurrente, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, ello en virtud de que la parte recurrente no señaló ninguna dirección procesal en su escrito libelar. Se dejó establecido que se consideraría notificada dicha parte una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta (folio 37).

En fecha 10 de octubre de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 21-09-2006 había publicado la mencionada boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días habían vencido el 01-10-2006 (folio 40).

En fecha 24 de octubre de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (folio 41).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso (folio 45).

En fecha 14 de octubre de 2006 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 09 de enero de 2007 este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, observando que la misma no se encontraba presente, en consecuencia admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; asimismo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso; igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición.

En fecha 18 de enero de 2007, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había consignado las copias que habrían de anexarse a las citaciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda establece, en la parte motiva, punto segundo de la Providencia recurrida, que llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, formulara los alegatos pertinentes a su mejor defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 647, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, observó que la misma no hizo uso de ese derecho, quedando confesa.

Que, “cuando la autoridad sustanciadora se refirió en el vocablo ‘uso de ese derecho’, pues no se refería a otro que no fuera el derecho a la defensa, por cuya virtud se conforma el complejo derecho constitucional del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(e)l derecho a la defensa previsto de forma general en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías y de lo Deberes de nuestra Carta magna, como parte integrante del artículo 49, relativo al debido proceso el cual aparece aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, comprende otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Que, “(p)or su parte la jurisprudencia ha establecido en forma constante, abundante y reiterada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho al ejercicio de otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia”

Que considera que “no obstante que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 establece, que si el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, la autoridad del trabajo antes de declararse terminada la averiguación teniéndosele por confeso, debió permitirle la promoción y evacuación de pruebas que pudieran desvirtuar la presunta confesión –iuris tantum- en aplicación y ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 334, segundo aparte de la antes citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente la violación del derecho a la defensa en el artículo 647 ejusdem en contra del derecho a la defensa y el debido proceso antes comentados de la carta magna(sic).

Que por su parte la doctrina venezolana, expresa que “…no parece técnicamente acertado aludir a la confesión ficta en la norma antes transcrita, toda vez que si el presunto infractor no compareciese dentro del plazo de la ley a manifestar sus alegatos que estimare pertinentes en defensa de sus intereses procede la imposición de la multa respectiva, sin permitírsele probar aquello que lo favorezca como se observa en el procedimiento civil cuando el demandado no comparece a la dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión…”

Que por las anteriores consideraciones solicita se declarare la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, incursa en las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Normativas de Higiene y Seguridad Industrial, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2007, mediante el cual se admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, oportunidad en que se le pidió a la parte recurrente que consignara las copias necesarias para la compulsa, lo cual nunca hizo, y sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 09 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado A.A.M.Z., actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, contra la P.A. N° 73-2006, dictada en fecha 28 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que la parte recurrente no tiene domicilio procesal acreditado en autos, este Juzgado ordena hacer la notificación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORI, 03 C.A. (TOMMY)”, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que se considerará notificada dicha parte una vez haya transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta. Líbrese boleta.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-1579//Mg.

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