Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ACTA PRELIMINAR INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-S-2011-000325

PARTE OFERENTE: Sociedad de Comercio CORPORACION CREWEXPRESS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MEIBER B.Q.S., inpreabogado Nro. 49.238.

PARTE OEFERIDA: Ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.105.983.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada J.N.A., inpreabogado Nro. 132.081

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, siete (07) de diciembre del año 2011, siendo las 10:00 a.m, fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia preliminar INICIAL, en la solicitud que por oferta real de pago presentara la sociedad de comercio CORPORACION CREWEXPRESS DE VENEZUELA C.A. a favor del ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.105.983. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.105.983, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.N.A., inpreabogado Nro. 132.081, quien en lo adelante se denominará EL OFERIDO y por la Sociedad de Comercio CORPORACION CREWEXPRESS DE VENEZUELA C.A. hizo acto de presencia la abogada MEIBER B.Q.S., inpreabogado Nro. 49.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública DE Turmero del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre del año 2011, anotado bajo el Nro. 13, tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que riela inserto a los autos y quien en lo adelante se denomina EL OFERENTE. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes manifiestan, a los fines de poner fin al presente asunto, hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, ofreciendo al oferido la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.236,37) que cubre los conceptos de antigüedad (Cláusula 46 de la Convención Colectiva), vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 43 de la Convención Colectiva) , utilidades fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva), pago por trabajos especiales (Cláusula 39 de la Convención Colectiva) salarios caídos y bono transaccional, cantidades estas discriminadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consigna en este acto. La referida cantidad es cancelada mediante Cheque de Gerencia N° 41715561, de fecha 28 de noviembre del año 2011, cuenta 0134-0417-81-21202100001 del Banco Banesco o, a favor del ciudadano M.R., cantidad que es aceptada y entregada en este acto a la parte oferida. En este estado interviene la ciudadana jueza y se pronuncia en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara:

PRIMERO

concluido el presente procedimiento, así mismo deja expresa constancia que esta acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes.

SEGUNDO

se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes.

TERCERO

Al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.

Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m. del día de hoy, siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. -

LA JUEZA

Y.B.

PARTE OFERIDA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA

PARTE OFERENTE

EL SECRETARIO

CARLOS VALERO

Exp. DP11-S-2011-000325

YB/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR