Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.146.

DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/1999, bajo el N° 30, Tomo 13-A, expediente N° 005740, representada por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.996.

APODERADO JUDICIAL M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.

DEMANDADOS O.S. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.541.301 y 6.414.098 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE L.A.R.

L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 01 de Marzo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad de Comercio Guardianes Privados (GUARPRICA), representada por el ciudadano O.F. contra el ciudadano O.S..

El Apoderado Judicial de la parte actora alega que en fecha 28/06/2006, se presentó el ciudadano O.S., auto postulándose como representante de un Centro Turístico denominado El Estero, que funciona en esta ciudad de Guanare, en la calle 8 entre carreras 11 y 12, detrás del Centro Comercial del Este, sitio donde expiden comidas y bebidas y solicitó a la Compañía de Vigilancia y Protección, se le dotara de un vigilante nocturno de carácter permanente, es decir, para la protección nocturna del local, lo cual se haría durante todos los días de la semana de 7 de la noche a 7 de la mañana, doce (12) horas continuas nocturnas, a lo que dio cumplimiento la Sociedad de Comercio Guardianes Privados (GUARPRICA), para lo cual se firmó un contrato.

Por otro lado, manifiesta que durante los dos primeros meses contados a partir de la fecha del contrato se obtuvo pago alguno de parte del representante del “Centro Turístico El Estero”, y al no recibir nada como contrapartida de su cumplimiento de protección y vigilancia, suspendieron la prestación del servicio, exigiéndole el pago, y apercibiéndole que de no pagar no se continuaría prestando el mismo, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato.

La parte actora opone al demandado el contrato para su reconocimiento y firma y manifiesta que de conformidad con el Artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes y obliga a su cumplimiento tal como ha sido pactado y que el monto de la prestación por servicio mensual es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.224,34) que multiplicado por dos, debido a los dos meses en que se prestó el servicio da la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 2.448,69). En este mismo sentido, manifiesta que en la cláusula cuarta del referido contrato, establece que la falta de pago de una mensualidad dará por disuelto el contrato, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran surgir y en la cláusula decimaséptima preceptúa que el contrato tendrá la duración de un (01) año y que comenzará a regir del 28/06/2006. Y que de la interpretación de estas normas y cláusulas alegan que el contrato permanece vigente entre las partes, porque ninguna de ellas lo ha denunciado y aún cuando no prestan el servicio es debido a la interrupción, para lo cual están autorizados por la cláusula cuarta del contrato. Por lo tanto el contratante del servicio Sociedad de Comercio Guardianes Privados C.A., le debe además de los meses que le prestaron efectivamente el servicio, los montos generados por los meses que lleva vigente el contrato, durante el cual no se ha prestado el servicio, no por causa de GUARPRICA, sino por el incumplimiento del pago de O.S., quien a titulo de daños y perjuicios debe resarcir, lo que equivale a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 12.243,45), más las otras cuotas mensuales que se sigan venciendo hasta la cancelación efectiva de la deuda, lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del procedimiento. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.173 y 1.176 del Código Civil. Consignó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordena la citación de los demandados, quienes no pudieron ser citados personalmente, para lo cual la parte actora solicitó la citación por carteles, y el Tribunal acordó la citación por carteles en referencia al ciudadano O.S., y en cuanto al demandado L.A.R., se acordó agotar la citación personal e instó a la parte actora indicar el domicilio del mismo.

Posteriormente en fecha 19/03/2007, compareció el ciudadano L.A.R., asistido por el abogado L.G.P., dándose por citado en su condición de propietario del fondo de Comercio Centro Turístico El Estero y solicita al Tribunal ordene y excluya del cartel de citación a favor del ciudadano O.S., por cuanto no es ni fue representante del Fondo de Comercio, a los fines de evitar difamaciones e injurias en su contra.

El día 28/03/2007, el codemandado L.A.R. otorga poder apud acta al abogado L.G.P.T..

En fecha 29 de Marzo del 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado M.H. consignó los carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y Periódico de Occidente. La Secretaria de este Tribunal fijó el cartel el día 30/03/2007, en la morada del ciudadano O.S..

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial del codemandado L.A.R., niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano O.S. sea o haya sido representante de su representado, niega, rechaza y contradice cualquier vínculo que pretenda el demandante establecer como representante de mi representado. Rechaza, niega y contradice el documento privado, que si bien es cierto, no contiene la firma de su representado como para desconocerla, pero si se refiere en su contenido a su Fondo de Comercio, es por lo que niega, impugna, desconoce, contradice y rechaza el negocio que contiene el documento privado, como prueba de la pretensión del demandante, la cual es contraria y excluyente, por cuanto por un lado establece la resolución, por el otro el cumplimiento y por último incumplimiento.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representado haya convenido o aceptado tácitamente los servicios que supuestamente prestó el poderdante del demandante. En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice el hecho de que el supuesto “representante” haya administrado el fondo de comercio, al que alude al demandante. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representado le adeude cualquier cantidad de dinero al poderdante del demandante, dado que este no ha suscrito ninguna clases de negocios con GUARPRICA. Niega, rechaza y contradice que su representado se haya enriquecido ilícitamente. Fundamente la contestación de la demanda en los Artículos 1.166, 1.1.71, 1.198, 1.205, 1.223 y 1.368 del Código Civil.

Opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva, la falta de interés procesal del actor y del demandado, también alega la falta de fundamento en la demanda, la temeridad y mala fe del actor y solicita al Tribunal declare:

1) La improcedencia de la demanda, por carecer de cualidad activa del demandante y de cualidad pasiva de su representado, aunado a la falta de interés manifiesto o en su defecto declare la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación excluyentes de pretensiones.

2) La temeridad y la mala fe del demandante.

3) Condene en costas al demandante.

Posteriormente en fecha 27/04/2007, el apoderado actor solicita al Tribunal le nombre defensor judicial al ciudadano O.S.. A tales efectos, el Tribunal le nombró a la abogada Z.H., a quien se acuerda librar boleta de notificación.

Mediante auto expreso el Tribunal declara extemporánea la contestación efectuada por el Apoderado Judicial del codemandado L.A.R., por no haberse aperturado el lapso legal y éste en fecha 07/05/2007, solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 03/05/2007, porque viola principios y derechos fundamentales, a los fines de que se tenga como valida la contestación efectuada por su persona.

El día 07/05/2007 fue notificada la Abogada Z.H., quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

El Tribunal en fecha 21/05/2007, mediante sentencia interlocutoria declara que este órgano jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, contenido en el debido proceso ni otras garantías y derechos constitucionales, procesales o sustanciales, al declararse extemporánea la contestación por falta de citación de uno de los demandados, por cuanto puede el codemandado L.A.R., volver a ratificarla dentro del contexto del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22/05/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal libre coleta de citación a la defensora judicial del ciudadano O.S.. En consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado, quien fue citada en fecha 31/05/2007.

Data de fecha 27/06/2007, la ratificación de la contestación de la demanda efectuada por el abogado L.G.P., interpuesta en fecha 09/04/2007.

El día 29/06/2007, la defensora judicial del codemandado O.S., abogada Z.H., da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciéndola, en virtud de que no es cierto de que deba a la empresa Guardianes Privados (GUARPRICA), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 2.448,69), por concepto de falta de pago de dos mensualidades por servicio de vigilancia, que no es cierto que su defendido haya incumplido con el contrato para la prestación del servicio de vigilancia y que no es cierto que su defendido sea un gestor de negocios.

Manifiesta que no es cierto que su defendido deba a la Empresa GUARPRICA, además de los DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 2.448,69), la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 12.243,45), correspondiente a los meses contratados para la prestación del servicio de vigilancia y tampoco los intereses.

En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.

El día 30/07/2007, el Apoderado Judicial del codemandado L.A.R., quien se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en referencia al ticket de caja y a las facturas (folios 94, 96 y 97) y a las testimoniales. El Tribunal a tales efectos, en fecha 02/08/2007, mediante sentencia interlocutoria niega la admisión de las pruebas referidas al tickets y a las facturas, y en cuanto a las testimoniales ordena su admisión por auto separado.

El día 13/08/2007, el abogado L.G.P., solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la falta de interés procesal tanto del demandante como del demandado. El Tribunal, en consecuencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/09/2007, declara improcedente la solicitud efectuada por el codemandado in limine litis, por cuanto estaría tocando el fondo del asunto.

Ambas partes presentaron escrito de informes y el Tribunal dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

De la interpretación de estas dos normas, se desprende que en los contratos bilaterales, una de las partes puede incoar las pretensiones de cumplimiento o de resolución del contrato y la otra puede resistir esa pretensión alegando la exceptio non adimpleti contratus, es decir, que quien incumplió el contrato fue el que ejerció en forma abstracta, autónoma la acción que contiene la pretensión formulada en la demanda, a tales efectos, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora ejerció la pretensión contra dos sujetos, es decir, existe un litis consorcio pasivo no necesario sino facultativo.

Del texto de la contestación de la demanda que ejerció como derecho a la defensa el codemandado L.A.R., quien funge como propietario del Fondo de Comercio Centro Turístico El Estero, alegó como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener la presente pretensión y la del demandante para incoarla, bajo el fundamento que no suscribió ningún contrato de servicio, como tampoco otorgó o dio su consentimiento o autorización, para que el ciudadano O.S. contratara los servicios de la sociedad mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., tampoco existe ninguna gestión de negocios y que con el ciudadano O.S., no tiene ninguna relación ni por representación ni por gestión de negocios y opone la defensa perentoria de la falta de cualidad activa como pasiva.

Desprendiéndose que por ser una defensa perentoria la falta de cualidad enerva y destruye la pretensión del accionante, por lo cual debe este órgano jurisdiccional resolver esta defensa como punto previo de la sentencia, no obstante debemos traer a los autos algunas consideraciones aportadas por los maestros de la ciencia procesal, y por la ley, en este sentido, el sancionado Código de Procedimiento Civil, de 1987 concretamente en el Artículo 361 en su primer aparte establece lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, el actor acompañó como instrumento fundamental de la pretensión un contrato de vigilancia y protección, (folio 22 al 25) donde aparece como contratada la sociedad mercantil Guardianes Privados C.A., representada por el ciudadano O.F. y como contratante la compañía denominada Centro Turístico El Estero, representada por el ciudadano O.S., donde se convino que la primera prestaría el servicio de vigilancia interna y privada en las instalaciones de ese centro, en horario de doce horas, mediante un vigilante de su exclusiva responsabilidad, el precio de pago mensuales, que ese contrato era comercial y las responsabilidades que tenía cada uno de los contratantes.

Igualmente presentó la accionante un instrumento donde el ciudadano N.L.C., le vende de manera pura y simple al ciudadano L.A.R., un fondo de comercio denominado Centro Turístico El Estero, inscrito por ante el registro de comercio que llevaba este Juzgado el 08/11/1993, anotado bajo el N° 811-A, folio 242 al 243, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 27/08/2004, anotado bajo el N° 46, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones (folio del 20 al 21).

Al analizar estas dos documentales extraemos lo siguiente:

En cuanto al contrato de vigilancia y protección es un contrato suscrito entre la empresa mercantil Guardianes Privados C.A., y el Centro Turístico El Estero, quien se encuentra representado por O.S., pero resulta que el demandado L.A.R., a negado rotundamente que el segundo de los nombrados sea representante de ese Centro Turístico El Estero y del contenido del instrumento, al cual se ha hecho referencia, donde N.L.C. enajena ese fondo de comercio al codemandado antes señalado, se desprende claramente que el ciudadano O.S. no es propietario de ese fondo de comercio, ya que la ley mercantil permite el ejercicio de acto de comercio al comerciante que no este asociado, de manera individual, profesional y con fines de lucro, asumiendo en tal sentido en forma directa y personal, responsabilidad por el acto ejecutado, así lo desarrolla el Artículo 10 y 26 del Código de Comercio:

...“Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”...

Según estas normas el comerciante individual ejerce la actividad comercial de manera organizada y con fines lucrativos, que del texto del instrumento queda demostrado que el propietario del fondo de comercio Centro Turístico El Estero, es el codemandado L.A.R., quien para obligarse o asumir responsabilidades lo puede hacer en nombre propio o postulando representación mandataria o gestores.

Los mandatarios asumen la representación de su mandante mediante un contrato consensual, y puede ser expreso o tácito, gratuito u oneroso, especial o general, así lo desarrollan las normas del Código Civil, en sus Artículos 1.684, 1.685, 1.686 y 1.687.

...“Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685. El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686. El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”...

Para que exista el mandato debe haber el consentimiento del mandante, éste puede ser expreso o tácito, que en el caso de autos, el codemandado L.A.R., negó la existencia de esa representación y efectivamente no existen elementos probatorios en el expediente, donde el ciudadano L.A.R. propietario del fondo de comercio Centro Turístico El Estero, haya dado consentimiento expreso o tácito, para que el ciudadano O.S., haya contratado a nombre de éste la prestación de vigilancia y protección en ese fondo de comercio o firma mercantil, por lo cual se determina que no tiene cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el ciudadano L.A.R., es el propietario del mismo, pero del contrato de vigilancia y protección, no aparece suscribiendo el mismo, por lo cual no existe identidad lógica entre la persona que se afirma el interés, derecho, o poder jurídico contra el que debe sostenerlo, es decir, el obligado, no existe un deber jurídico de cumplimiento por parte del demandado, el cual se refiere el maestro procesalista L.L., por lo cual debe declararse procedente la defensa de fondo interpuesto por el codemandado L.A.R., de su falta de cualidad para sostener la presente causa, y la falta de cualidad activa para interponerla el accionante, ya que no hay legitimación entre éste por no encontrarse frente a una relación jurídica o frente de una relación material o sustancial. Así se decide.

En cuanto a la gestión de negocio que la parte actora le imputa al codemandado L.A.R., en referencia a que éste nombró como gestor al ciudadano O.S., en los asuntos del Centro Turístico El Estero, no hay tampoco elementos probatorios que demuestren que el codemandado L.A.R., haya encomendado a éste el cumplimiento de un acto jurídico o la ejecución de un acto material, tampoco consta en el expediente que el dueño de ese establecimiento mercantil haya otorgado su consentimiento para tal gestión, igualmente no hay enriquecimiento sin causa, en el sentido, de que se haya enriquecido el codemandado L.E.R. y empobrecido el accionante, porque no existe relación de causa y efecto entre uno y el otro, y el hecho de que se haya prestado los servicios de protección y seguridad no significa que haga responsable al propietario del Centro Turístico El Estero, porque éste no ha contratado esos servicios sino que lo contrato otra persona, sin habérsele otorgado expresamente o tácitamente representación o gestión de intereses ajenos, en conclusión no existe gestión de negocio como tampoco enriquecimiento sin causa. Así se decide.

Determinada y resuelta la defensa de fondo de la falta de cualidad activa y pasiva, la cual fue declarada con lugar quedando excluido de toda responsabilidad civil, contractual o extracontractual el codemandado L.A.R., debe este órgano jurisdiccional determinar la responsabilidad contractual del codemandado O.S., a quien se le imputa el incumplimiento definitivo de la obligación contraída contractualmente y éste al momento de contestar la demanda mediante el defensor judicial, la rechazó y la contradijo alegando que no ha incumplido con las obligaciones demandadas, que no era gestor de negocios del codemandado y que no le adeuda al demandante la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 12.243,45), de esta manera quedo trabada la presente litis.

En los contratos como relación jurídica, donde las partes mediante el consentimiento conviene en constituir, modificar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos, según lo preceptúa el Artículo 1.133 del Código Civil, este es el fundamento jurídico de la pretensión incoada por la parte actora, en el sentido, de que el documento fundamental lo constituye el contrato de vigilancia y protección que fue suscrito por el codemandado O.S., quien solicitó los servicios de vigilancia interna privada que se llevaría a cabo en el Centro Turístico El Estero, en un horario de doce horas, por un precio de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.224,34) mensual, más el impuesto que se cancelaría por quincena vencida y la falta de pago de una mensualidad daría por resuelto el contrato, sin el perjuicio de otras indemnizaciones, el mismo tiene fecha de suscripción en el mes de junio del 2006, y la prestación del servicio, alega el accionante la hizo por período de dos (02) meses, los cuales no le fueron cancelados, por lo que le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 2.448,69), más los conceptos de intereses moratorios.

Efectivamente la cláusula cuarta del contrato de prestación del servicio establece reglas claras y precisas, en lo referente al cumplimiento de la obligación de pago por parte del accionado, señalándose que la falta de pago de una mensualidad dará por resuelto el contrato y la cláusula decimaséptima, nos indica que ese contrato tenía una duración de un año, el cual comenzaría a regir a partir del 28/06/2006, y podía renovarse automáticamente, de lo cual se deduce, que el contrato finalizaría el 28/06/2007.

Nuestra ley sustantiva establece que los contratos solo tienen efectos entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo establecido en ello y las consecuencias derivadas de los mismos, así se lee en las disposiciones que traer el Código Civil en los Artículos siguientes:

...“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”...

Del contenido de este bloque de normas sustantivas y del contrato que suscribieron el accionante y el accionado O.S., se desprende que ambas partes asumieron una serie de obligaciones por la prestación de un servicio y las mismas debieron cumplirse tales como fueron contraídas, ya que el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse tal como está expresado en el contrato y tiene efectos entre ellos, que en el caso bajo estudio, el demandado O.S., se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.224,34) mensuales, más el impuesto que sería pagado quincenal, por la prestación de un servicio de vigilancia interna durante doce horas, por un período de un año, y que sumados todos estos conceptos da un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, mas los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, y la parte demandada no promovió ningún medio que enervara o modificara la pretensión del accionante, todo lo contrario mantuvo una conducta pasiva e inerte, determinándose su responsabilidad civil en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, además al eximirse de responsabilidad, en cuanto al hecho nuevo alegado, donde señala que no le debe a la demandante y que no ha incumplido con el contrato de prestación de servicio de vigilancia, hechos estos que estaba obligado a demostrarlo, según se contrae los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que señalan:

...“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...

De manera que la parte demandada O.S. al haber alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda, estaba obligado a probarlo conforme a las reglas jurídicas anteriormente expuestas, lo cual no hizo trayéndole consecuencias desfavorables debido a esa inactividad probatoria, todo lo contrario la parte actora probó el hecho afirmativo de que fue contratado por el ciudadano O.S., a quien le prestó el servicio de vigilancia y protección, mediante el contrato que fueron suscrito por ambas partes de fecha 28/06/2006, (folio 22 al 25) en lo cual se evidencia palpablemente que la mensualidad era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.224,34), por un año, que al ser sumado da un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 14.692,08) que se le condena a pagar por haber dejado de cancelar los meses de Julio y Agosto y el contrato establecía en la cláusula segunda que la falta de pago de una mensualidad daría por disuelto el contrato, más las otras indemnizaciones, y al establecerse un lapso de duración de un año, y dejar de pagar las mensualidades queda obligado a cancelar los doce meses, porque el contrato tenía un tiempo de duración a tiempo determinado, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 14.692,08), y queda judicialmente resuelto el contrato de prestación de vigilancia de servicio celebrado el día 28/06/2006. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses de mora de cada mensualidad, es decir, de cada mes a que estaba obligado el demandado O.S., de los meses Julio del 2006, consecutivamente a Julio 2007, teniendo como base el interés legal del uno por ciento (1%) mensual, y cada mensualidad era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 1.224,34). Igualmente estos expertos deberán calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 14.692,08), desde el día 01/03/2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y pago de mensualidades vencidas por la prestación del servicio y vigilancia incoada por la Sociedad de Comercio Guardianes Privados C.A. (GUARPRICA) contra el ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.541.301. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 14.692,08), más los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual de la mora de cada mes y la indexación o corrección monetaria, que debe realizarse desde el día 01 de mes marzo del año 2007, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 2) CON LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva interpuesta por el codemandado L.A.R., y la activa, todo de conformidad con el Artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sucumbido la pretensión incoada contra el codemandado L.A.R..

Se condena en costas al codemandado O.S., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad 276 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de febrero del dos mil ocho (20/02/2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La...

...Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste.

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