Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.146.

DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/1999, bajo el N° 30, Tomo 13-A, expediente N° 005740, representada por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.996.

APODERADO JUDICIAL M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.

DEMANDADOS O.S. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.541.301 y 6.414.098 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE L.R.

L.G.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAUSA

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito interpuesto por profesional del derecho L.G.P., quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano L.A.R., quien es propietario del Fondo de Comercio Centro Turístico El Estero, de fecha 07/05/2007, donde le solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 03/05/2007, que declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado el 09/04/2007, fundamenta tal pedimento en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en varias oportunidades ha tenido que pronunciarse sobre el alcance del derecho a la defensa y sobre los formalismos inútiles contrarios al proceso, consagrados en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esos fallos ha establecido que el derecho a la defensa es de orden público y que los lapsos procesales son formalidades esenciales de garantía del derecho a la defensa y deben dejarse transcurrir íntegramente, y que el órgano jurisdiccional debe valorar minuciosamente las circunstancias que rodea cada caso en particular (Sentencia N° 3189, del 15/12/2004), también nos plantea que el lapso puede ser renunciable por las partes, pero debe respetarse su finalización dejándolo transcurrir íntegramente, para que éste comience a favor del demandante, y así sucesivamente nos plantea el problema de los juicios breves, que es un término, en referencia al lapso establecido en el juicio ordinario y que se considera tempestiva la contestación de la demanda el mismo día en que se dio por citado el demandado. Tales sentencias han sido siempre acogidas por este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás garantías constitucionales procesales, siempre y cuando nos encontremos en un caso concreto de que no exista un litis consorcio pasivo, facultativo o necesario, ya que es perfectamente permitido según las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que es perfectamente valida y tempestiva recurrir del fallo el mismo día en que éste se pública, sin esperar a que se apertura el lapso de apelación que comienza al día siguiente, ya que lo importante es la manifestación del apelante de impugnar ese fallo que es contrario a sus intereses, y en la contestación de la demanda, es perfectamente permitido que el mismo día en que se verifica la citación personal pueda el demandado contestar la demanda, pero en el caso bajo estudio es totalmente diferente, en primer lugar, nos encontramos en litis consorte pasivo, porque hay dos demandados, y de los cuales se dio por citado el codemandado L.A.R., el 19/03/2007, y el otro codemandado O.S. no fue citado personalmente sino que se libró los carteles de citación, fijándosele el lapso de emplazamiento de quince días, para que comparezca por ante el Tribunal a darse por citado, y hasta los momentos no ha comparecido, ni la parte actora ha impulsado el nombramiento del defensor judicial, sin embargo el codemandado L.A.R., dio contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea, en virtud que el otro codemandado no ha sido citado personalmente, se le libró citación por cartel y no se le ha nombrado defensor judicial para que ejerza el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 del Texto Constitucional, por lo cual no se había aperturado el lapso para la contestación de la demanda que preceptúa el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

En la misma sentencia que acompañó el apoderado del codemandado, la Sala Constitucional había establecido en esa oportunidad el 15/12/2004, que no debía entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa. Efectivamente la misma Sala ha establecido que las formalidades esenciales son garantías del debido proceso, pero que el juez debe tomar muy en cuenta la circunstancia que rodea el caso en particular, tales como son, que no se afecten derechos fundamentales de las personas, el orden público, ya que las formalidades esenciales son aquellas formas procesales sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, sea por quebrantar norma de estricto orden público o por menoscabar los derechos o garantías fundamentales de los ciudadanos, y el criterio para identificar la formalidad es el finalista, es decir, que el acto haya alcanzado su fin y en el caso de marras, el hecho que se haya estampado la intempestividad de la contestación no se le esta violando ni menoscabando el derechos y garantías fundamentales del demandado, como tampoco ha quedado en indefensión, ya que una vez que al codemandado O.S., se le cite su defensor judicial, puede volver a contestar la demanda en escrito a parte o en su defecto ratificar nuevamente el escrito de contestación que presentó el 09/04/2007, en virtud que la misma Sala Constitucional ha establecido que la contestación de la demanda efectuada extemporáneamente puede ser ratificada dentro del lapso establecido para la contestación, ya que este lapso de emplazamiento se debe dejar transcurrir íntegramente, cuando el demandado o algunos de ellos diera contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, por lo que resulta improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte codemandada, porque el derecho a la defensa no es sólo del demandado sino también del demandante, como garantía procesal por el ejercicio de la acción abstracta que no es unilateral sino bilateral, y permitir que un litis consorcio pasivo se le de validez a la contestación de la demanda realizada por uno de los codemandados sin estar citado los demás codemandados, es romper el equilibrio procesal con graves riegos de indefensión para el demandante, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05/06/2003, que estableció:

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación

En armonía y correspondencia con lo anteriormente expuesto, se concluye que este órgano jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, contenido en el debido proceso ni otras garantías y derechos constitucionales, procesales o sustanciales, al declararse extemporánea la contestación por falta de citación de uno de los codemandados, ya que el solicitante de la revocatoria puede volver a contestar la demanda, o en su defecto ratificarla siempre y cuando lo haga dentro de los contextos normativos que establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete (21/05/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg, A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR