Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2281

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio H.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Octubre de 1985, bajo el No. 13, Tomo 205-C, posteriormente modificados sus estatutos registrados en fecha 31 de Octubre de 1995, bajo el No. 22, Tomo 130-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.R.V. y M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.125.879 y 7.047.059, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.885 y 27.426, respectivamente.

DEMANDADO: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 25 de Febrero de 2004, por la Sociedad de Comercio H.M. C.A., mediante apoderados judiciales, abogados O.E.R.V. y M.D.C., contra el ciudadano A.R., en el cual demandan la protección posesoria y solicitan se decretara la prohibición de continuación de la obra nueva.

Alegó la representación judicial de la parte querellante que su representada es propietaria legítima y exclusiva de un inmueble formado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de doscientos dieciséis metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (216,97mts2), propiedad de la Comunidad Privada de Chichiriviche, San José, Sanare y Marite, situado en la intersección de las calles Comercio y La M.N.. 19, “Los Kuaimas”, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Que dicho inmueble fue adquirido por su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 05 de Marzo de 1986, bajo el No. 26, folios 289 al 292, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1986.

Alega además que desde el mes de Enero de 2004, se empezó a construir en el lindero oeste del inmueble propiedad de su representada, una obra con sus respectivas columnas y vigas la cual aún no ha sido terminada en su totalidad. Que el inmueble de su representada como consecuencia de dicha obra corre serio peligro de derrumbe, ya que la viga de riostra que sirve de base en el lindero Oeste fue socavada en sus cimientos para adosarle la viga de riostra de la obra nueva y porque además, el infractor, adosó inicialmente las columnas de esa nueva obra a la pared que sirve de lindero Oeste al inmueble propiedad de su representada, sin cumplir con el debido retiro o separación entre inmuebles, lo que produce en su representada el temor de grave daño, de que a medida que avance la construcción y en virtud del mayor peso que adquirirá la obra nueva por su continuación sea derrumbado el inmueble propiedad de su representada. Que la obra nueva emprendida, adolece de serias fallas de tipo técnico y estructurales que aunado al proceso normal de asentamiento del terreno por el peso de la obra nueva y a las características particulares del mismo, producto de la cercanía con el mar, hace temer a nuestra mandante que tal construcción, de no suspenderse, traería como consecuencia el derrumbe de la obra nueva y daños de consideración al inmueble de su propiedad.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2004, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, documento de propiedad e inspección judicial, encontró los mismos suficientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho el INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la Sociedad de Comercio H.M. C.A., mediante apoderados judiciales abogados O.E.R.V. y M.D.C., contra el ciudadano A.R., y se acordó trasladar y constituir el Tribunal el primer (1°) día de despacho siguiente, asistido de experto profesional, a fin de resolver lo conducente.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se traslado y constituyó el Tribunal al inmueble propiedad de la parte actora, y debidamente juramentado el experto, el mismo procedió a inspeccionar la construcción, especialmente en el lindero oeste del inmueble propiedad de la empresa demandante, tomó fotografías, medidas, notas y solicitó al Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar el informe técnico, se dejo constancia que no se observó ningún cartel ni datos relativos a la obra, al constructor, ingeniero residente o responsable de la obra, y habiendo cumplido el Tribunal su misión regresó a su sede correspondiente, previa lectura, conformidad y firma del acta respectiva.

En fecha 18 de Marzo de 2004, compareció el Ingeniero Civil G.A.R.H., en su carácter de experto designado por el Tribunal y solicitó al Tribunal se le concediera cinco (05) días hábiles más de plazo para presentar el Informe Técnico correspondiente, lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004.

En fecha 01 de Abril de 2004, compareció el Ingeniero Civil G.A.R.H., en su carácter de experto designado por el Tribunal y consignó el Informe-Avalúo, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 2 de Abril de 2004.

En fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal fijo caución por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), a los fines de proveer sobre la solicitud de prohibición de la continuación de la obra.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el presente expediente 2281, se determina que desde el día 05 de Abril de 2004, que se fijo caución a los fines de proveer sobre la solicitud de prohibición de la continuación de la obra, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora ejecutase ningún acto del procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la Sociedad de Comercio H.M. C.A., mediante apoderados judiciales, abogados O.E.R.V. y M.D.C., contra el ciudadano A.R., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En Tucacas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha de hoy, 06/10/2005, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2281. /mzr.

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