Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 12 DE MARZO DE 2009.-

198º y 150º

En fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el Nº 82, folios 169 al 173 del Tomo I Adicional, expediente Nº 1058, interpuso el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 58 dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, que la P.A. impugnada, “viola expresamente todo el contexto legal que regula la actividad administrativa, la cosa juzgada administrativa, el debido proceso, la hermenéutica jurídica, y todo principio de legalidad, del debido proceso, Garantías Constitucionales (…)”.

Ahora bien, llegado el momento de proveer, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, cuya competencia ha sido atribuida a los Órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, (Caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), en consecuencia, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, y en tal sentido observa que en fecha 20 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-001484 de fecha 20 de junio de 2007, (caso: Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo), dejó sentado lo siguiente:

…existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas ‘…en cualquier estado y grado de la causa…’.

Dichas causas para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.

En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’ (Negritas de este Juzgado).

Como puede apreciarse, una de las causas establecidas por el legislador para no admitir la demanda, solicitud o recurso, es la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar su procedencia y legitimidad.

Esta especial circunstancia refiere, en los casos en que se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra un acto administrativo de efectos particulares, al acto mismo que se recurre o por lo menos, al oficio de notificación, y no como al parecer entendió el recurrente, de todas las actuaciones realizadas por la Administración, ya que los antecedentes administrativos son solicitados por el juez contencioso de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que ha quedado suficientemente claro que la revisión inminente de las causas o circunstancias para no admitir la acción o recurso, no son ni encuadran dentro de lo que se cataloga como una formalidad no esencial, ni constituyen un capricho del juez contencioso administrativo con el cual ‘se castiga’ o se lesiona el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso del recurrente.

Por el contrario, dichos derechos constitucionales deben ser ejercitados en la medida en que se han satisfecho ciertas condiciones y requisitos -causas para no admitir la acción o recurso en el contencioso-, con los cuales también se asegura una justicia expedita, ágil y desprovista de elementos perturbadores que impiden la válida y legítima resolución de la controversia por parte del órgano jurisdiccional

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, y una vez revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no consignó la P.A. cuya nulidad solicita, omisión que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad referida en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA, C.A., contra la P.A. Nº 58 dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

Exp. N° 7375-09

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