Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 144°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Inversiones Los Tutueles C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.07.1998, bajo el N° 326, Tomo II, Adicional 6, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, representada legalmente por su Presidente Ciudadano R.E.V., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.816.616, domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.480.

    PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya titular es la ciudadana Dra. Jiam S.d.C..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el Ciudadano R.E.V., en su condición de Presidente de la parte querellante, empresa Inversiones Los Tutueles C.A., asistido por el ciudadano Dr. H.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.480 y de este domicilio, en fecha 21.08.2003, en trece (13) folios útiles con ciento treinta (130) folios anexos

    En su solicitud de amparo constitucional expresa la parte Querellante que la acción de amparo intentada lo es contra la sentencia dictada el día 05 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Dra. Jiam S.d.C. en su condición de Jueza del Juzgado mencionado en el expediente N° 7161/03 conociendo en apelación del expediente N° 919-02, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    El querellante señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial; quien conoció en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En su solicitud alega el representante legal de la querellante, Que la referida sentencia declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado H.R.G., actuando como apoderado judicial de Inversiones Los Tutueles C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se confirma el auto que ordena se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se proceda a la ejecución forzosa, emitido por el Juzgado de Municipios, que en el procedimiento de intimación siguen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MUEBLES EXTERNI C.A. contra su representada; sentencia que se anexa en copia certificada. Que en la sentencia definitivamente firme y en contra de la cual no cabe recurso alguno pues se agotó la segunda instancia y no hay recurso de casación por esa razón y aunado a que la cuantía no supera los cinco millones de bolívares, por lo tanto no existe medio procesal idóneo para atacar la sentencia antes indicada, que el transcurso de esta acción de amparo evidenciare que es totalmente irrita y por ende nula de nulidad absoluta tanto en la oportunidad probatoria que procesalmente apertura y evacue, así como en el momento procesal de la audiencia oral y pública constitucional. Que el proceso de intimación instaurado en contra de su representada por Muebles Externi C.A., representada judicialmente por las abogadas J.R.L., M.G.H. y L.M.d.D., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 75.279; 35.382 y 15.290, respectivamente, quienes expusieron en su libelo que el día 16.05.2002, su representada vendió a Operadora de Hoteles Ciudad Colonial, que es la Sociedad Mercantil Inversiones Los Tutueles C.A., representada por el Ciudadano R.E.V., los bienes muebles que la compradora recibió en la misma fecha, que se describen en la factura N° 0228, por la cantidad de 816.640 bolívares y la factura N° 0230, por la cantidad de 1.856.040 bolívares. Que las facturas especificadas fueron aceptadas por la compradora Inversiones Los Tutueles C.A., operadora de Hoteles Ciudad Colonial, para ser canceladas el mismo día 16.05.2002, en forma de contado sin haber cancelado hasta esa fecha a su representada la suma de Bs. 2.796.800,oo; a pesar de las gestiones realizadas que han sido infructuosas y sin resultado. Pasando al petitorio dicen que ocurren para demandar a Inversiones Los Tutueles C.A., operadora de Hoteles Ciudad Colonial, representada por R.E.V., quien es la empresa que opera a Operadora de Hoteles Ciudad Colonial, representada por R.E.V., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelar: 1.- Bs. 940.760; 2.- Bs. 1.856.040 y 3.- los intereses de mora al 1% mensual en Bs. 27.968 y 4.- Las costas procesales. Finalmente solicitando de acuerdo al artículo 646 ejusdem, medida preventiva de embargo y que se intime a la demandada en la persona de R.E.V., en su carácter de Presidente de Inversiones Los Tutueles, empresa que opera a Operadora de Hoteles Ciudad Colonial; estimado la demanda en la suma de Bs. 2.880.704. Que en el expediente rielan poder, presupuestos, auto de admisión, constancia de compulsa y boleta; diligencia dándose por citado; poder apud acta; auto del Tribunal declarando que no hubo oposición a solicitud de la parte actora conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de apelación; escrito de oposición; auto agregando el escrito de oposición; auto negando la apelación; constancia de libramiento de oficio y oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; diligencia solicitando computo de días y copia certificada; auto que acuerda copias certificadas; certificación de los días de despacho; oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y auto agregándolo al expediente; escrito de recurso de hecho; auto de entrada del recurso de hecho; sentencia del recurso; auto oyendo la apelación; auto de entrada al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y fijación de informes; informes de la demandante; escrito de la demandante de observaciones a Informes de la aparte actora; anexos; auto de apertura del cuaderno de medidas y decreto de embargo; oficio; recibo y entrada de medida; acta de embargo; auto de remisión de la comisión con oficio; recibo de comisión y agregado a los autos todos en copia certificada. Que de todos los actos y actas procesales antes citados se puede apreciar que hubo violación del derecho a la defensa entre otros derechos violados por el Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Arismendi, cuando el día 07.10.2002, se negó a escucharlo y aceptar que estaba efectuando la medida en contra de una persona que no es la indicada en un proceso totalmente irrito desde su inicio. Reiterada la violación de este derecho cuando el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y otros, niega el derecho a presentar la oposición en tiempo útil y la apelación ejercida el día 14 de noviembre y finalmente el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil cuando pronunció su sentencia definitiva convalidando todos los vicios, errores, actos y actas que no permiten en principio la admisibilidad de la demanda, lo cual hace que sean nulos de toda nulidad los actos subsiguientes consecuenciando (sic) que se constituya una clara violación al debido proceso. Que la Jueza de ultima instancia, en la sentencia, en el capitulo referido a Breves reseñas de las actas procesales, repite a pie juntillas lo expuesto por la demandante en su libelo al capitulo de los hechos, con puntos y comas, por el contrario muy extensa técnica que dista mucho de la correcta redacción de una sentencia. Sin embargo, no dedica espacio al análisis de las defensas esgrimidas tanto al momento de la oposición de la demandada en el Juzgado de Municipio Arismendi y al escrito presentado ante su Tribunal previo a la sentencia que contiene en sus anexos las pruebas que en definitiva desechan la irrita, falsa y doloso demanda que encabeza esa causa que es nula de toda nulidad. Que se observa en el capitulo IV de la sentencia del Fundamento Jurídico de la decisión. Citación presunta; se vuelca a solo transcribir el criterio de la actora y no surge una lectura e interpretación que evidencie el discernimiento jurídico propio del sentenciador. Que tanto el Juez del Municipio como la Jueza de Segunda Instancia, han obviado pareciera que con intención la notificación al Procurador general de la república, por lo que señalo, por simple razonamiento que las supuestas empresas demandadas que advierto, son dos personas jurídicas distintas, son empresas privadas que prestan un servicio de utilidad publica protegido por el estado, bajo la normativa de la Ley orgánica de Turismo; instrumento que las denomina prestadores de servicios turísticos en su artículo 61. Lo que hace obligante para el Juez que conozca de cualquier proceso en contra de un prestador de servicios turísticos, en el que se decreten medidas cautelares o ejecutivas, la notificación del Procurador General de la República previa a cualquier otra actuación, como es el caso que no atañe. La parte Querellante pretende con su acción; la nulidad absoluta del citado fallo definitivo de fecha 05 de junio de 2003, expediente N° 7161/03 que confirmó el auto de ejecución forzosa pronunciado por el Juzgado de Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez seguido en el expediente N° 919/02, contentivo de la demanda que por vía de intimación le sigue Muebles Externi C.A. a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Tutueles C.A.; la nulidad absoluta de la demanda por todos los errores y vicios denunciados y demostrados en la presente solicitud de amparo constitucional. Que se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial que se abstengan de decretar o librar cualquier mandamiento de ejecución en la causa, expedientes N° 7161 y 919, respectivamente. Que del libro diario del Tribunal de Municipios consta que el día 19.08.2003 fue librado oficio comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Arismendi y otros la practica de embargo ejecutivo de bienes de su representada y por ello pide, que este Tribunal Constitucional suspenda ese decreto y el mandamiento de ejecución al Juzgado comisionado por oficio con carácter urgente. El representante legal de la parte querellante denuncia en su escrito, la violación del derecho al debido proceso; al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. La violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los derechos humanos a toda persona por parte del Estado. La violación del artículo 44 del la Carta Magna, que consagra el derecho a la libertad personal y finalmente considera vulnerado el N° 8 del artículo 49, Constitucional, que contempla el derecho de toda persona de exigir al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas.

    En fecha 26.08.2003 (f. 147 al 150), se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C. en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte accionada; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio Principal Sociedad de Comercio Muebles Externi C.A., a través de sus apoderadas judiciales Ciudadanos Drs. J.R.L., L.M.d.D. y M.G.H., abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 75.279, 15.290 y 35.382, respectivamente. Se fijó la audiencia constitucional para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas. Se acordó la medida cautelar innominada solicitada por el representante legal de la parte accionantes, consistente en suspender el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que se abstenga de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada contra la querellante.

    En fecha 26.08.2003 (f. 151 al 152) cursa oficio distinguido con el N° 3208.03 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se notifica a la Jueza encargada del Juzgado mencionado, señalado como agraviante, el auto de admisión de la demanda de amparo constitucional; el decreto de la medida cautelar innominada; ordenándosele anexar al expediente el presente oficio.

    En fecha 26.08.2003, se libro oficio N° 3209.03, notificando la apertura del procedimiento al Fiscal de Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en la misma fecha se libró oficio N° 3211.03 a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios A.A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta, participándole la medida cautelar innominada decretad por este Tribunal Constitucional, a los fines que se abstenga de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretado contra la querellante Inversiones Los Tutueles C.A.

    En fecha 26.08.2003, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Muebles Externi C.A., parte actora en el Juicio principal que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue contra Inversiones Los Tutueles C.A.

    En fecha 27.10.2003, mediante diligencia el Ciudadano R.E.V., otorga poder apud acta al ciudadano Dr. H.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.480

    En fecha 29.10.2003 (f. 166) el Secretario Titular de este Tribunal Superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, que

    … Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación…

    .

    Siendo este Tribunal Superior, en orden jerárquico vertical la Alzada funcional del Tribunal señalado como agraviante, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo intentada por Inversiones Los Tutueles C.A. Así se establece.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En fecha 03.11.2003 (f. 167) se celebró se celebró a las Once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte actora en el juicio principal, ciudadana Dra. J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la Empresa Muebles Externi C.A. El Tribunal dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco compareció a la audiencia constitucional la parte querellante representada legalmente por el Ciudadano R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.816.616, en su carácter de Presidente de Inversiones Los Tutueles C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

    En la audiencia constitucional la abogada J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.545, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279, en su condición de apoderad judicial de la empresa Muebles Externi C.A., expuso: Pido se declare el desistimiento de la presente acción de en razón de la inasistencia de la parte querellante a la audiencia oral y Pública.

    DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En fecha 03.11.2003 (f. 167), en la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, se dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

    ” Se declara desistida la presente acción en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional. Es todo. Se le informa a las partes que el Tribunal dictará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles continuos, Es todo”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se desprende de los autos que todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado actuando en sede Constitucional fueron cumplidas como consta de la nota estampada por el secretario del Tribunal cursante al folio de este Expediente. Asimismo, consta de autos, que al tercer día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 03.11.2003, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo únicamente la Ciudadana Dra. J.R.L., en su condición de apoderado Judicial de Muebles Externi C.A., parte actora en el Juicio principal, en el cual supuestamente ocurrieron las infracciones constituciones. Pues bien, se levantó el acta conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia de fecha 01.02.2000, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

    Ahora bien, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.2000, lo siguiente:

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Consta al folio 167 de este expediente, que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante no compareció, por lo cual este Tribunal en p.a. con la sentencia precedentemente apuntada, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

  4. DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Terminado el Procedimiento de amparo constitucional de la acción interpuesta por el ciudadano R.E.V., en su condición de apoderado Judicial de Inversiones Los Tutueles C.A. contra la sentencia de fecha 05.06.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal Superior, en fecha 26 de Agosto de 2003, consistente en suspender el cumplimiento del mandamiento de ejecución librado en virtud de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y comisionada su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipio A.A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06295/03

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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