Decisión nº 2008-077 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A.”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 89-A, de fecha tres (3) de junio de 1974, cuya última modificación fue protocolizada en fecha cinco (5) de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto.

Apoderados Judiciales: Amri Jiménez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 70.994.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Acto Recurrido: P.A. N° 217-2007, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, que cursa en el Expediente Administrativo N° 030-2007-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.701.232.

Expediente N° 2008 - 328

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Amri Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A.”, ut supra identificados contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 217- 2007, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda; recibido en este Tribunal el 5 de marzo de 2008, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 328.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado a petición del ciudadano J.L.B., ut supra identificado, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta.

Arguye que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por cuanto incurre en ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, ello en razón que el organismo administrativo del trabajo apreció en forma inadecuada las pruebas, los hechos e interpretación del derecho.

En ese mismo orden de ideas, esgrime la apoderada actora que la recurrida en el contenido del acto administrativo señaló que no había quedado desvirtuado el despido, sin embargo, de acuerdo a la carga probatoria, en su criterio, sólo debía la recurrente demostrar que efectivamente culminó la actividad que desempeñaba el trabajador al concluir la etapa de la obra para la cual fue contratado.

Manifiesta esa representación judicial que los vicios antes señalados son suficientes para la procedencia de nulidad del acto que dio origen a las presentes actuaciones, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte in fine del primer aparte del artículo 320, en el encabezado del ordinal 2° del artículo 313 y en el ordinal 1° del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la actividad a la que hacía referencia el contrato de trabajo, concluyó antes del plazo otorgado por el contratante, por lo que mal podía el trabajador continuar sus labores después de culminada la obra encomendada, y que en criterio de esa representación el acto impugnado incurre en falso supuesto, transgrediendo los principios fundamentales del proceso previstos en el artículo 12, ordinales 4° y 5° de los artículos 243, 506 y 509 del Texto Adjetivo Civil, así como los artículos 9, 12, ordinal 5° del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose además, a su juicio, el principio de realidad de los hechos establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al vicio de incongruencia denunciado la recurrente lo fundamenta en el hecho, que el ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes decidiendo sobre la base de la falsa apreciación de los hechos, por lo que en criterio de la apoderada recurrente el acto impugnado no explana suficientemente las razones alegadas a lo largo del proceso por la accionante, siendo que éstas constan en acta levantada en sede administrativa, excluyéndose así los alegatos y argumentos de defensa de su representada.

En cuanto al error en la interpretación del derecho, la apoderada judicial de la recurrente denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil. En ese sentido, indica que el acto impugnado transgredió los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que del contenido de la providencia el Juzgador administrativo señala que el accionante debió demostrar la culminación de la obra objeto del contrato, lo cual a su decir, fue probado en sede administrativa, siendo el caso que dicha probanza no fue valorada ni mencionada por el Inspector del Trabajo.

Destaca dicha representación que se violentó flagrantemente el derecho a la defensa del accionante, en la oportunidad que no le fue permitido, a través de los medios probatorios solicitados, la verificación de autenticidad del contrato promovido, por cuanto fue considerado no idóneo.

En atención a la inmotivación alegada por la representación judicial de la parte actora, señala que se produjo en la oportunidad de colocar en estado de indefensión a la recurrente derivado de la incertidumbre que emana del fallo, toda vez que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma armónica con el 12 eiusdem.

En lo atinente al falso supuesto por silencio de pruebas, la apoderada actora lo sustenta en lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, no fueron respetados los principios de “raigambre” legal y doctrinal, por los motivos precedentemente expuestos.

En lo que respecta al vicio del objeto, denuncia igualmente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, toda vez que a su decir, la providencia no resolvió las cuestiones planteadas inicialmente.

En relación al falso supuesto la representación judicial de la recurrente lo fundamenta señalando que el órgano administrativo no tomó en cuenta el acta de terminación de la segunda etapa, siendo el caso que la misma había sido consignada oportunamente por la accionante.

Finalmente solicita con fundamento en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir, se le causaría a su representada Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A.”, un daño económico irreparable.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:

En el caso de marras se demanda la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 217-2007, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, que cursa en el Expediente N° 030-2007-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.232.

En ese sentido, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la P.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por las siguientes razones:

1.- Por el dallo (sic) de orden económico que se le causaría a la Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A., ampliamente identificada en autos(…).”.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. “

De la norma supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara su Competencia para conocer y sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 217-2007, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, que cursa en el Expediente N° 030-2007-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.232.

Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Amri Jiménez, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “MAQUIVIAL, C.A.”.

Tercero

niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. ut supra referida, con fundamento en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo supra mencionada, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Solicitar bajo Oficio, a la referida Inspectoría del Trabajo, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 15 de mayo de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 077.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 328

SGM/rb/lv/mp/ar

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