Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. N° 0307

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 28 de Febrero de 2.008, por la abogada AMRI JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “MAQUIVIAL, C.A.”, ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 225-2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. “ con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.683.786.

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2.008) y signado con el N° 0307.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Arguye la representación de la parte accionante en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que del análisis que realiza la Inspectoría del Trabajo para declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se deriva el vicio de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falto supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, originados de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Que la Inspectoría fundamento su decisión en virtud de que considero que la parte aquí accionante no desvirtuó el despido que alegó el ciudadano D.A.G.M., sin embargo, sostiene la parte recurrente que solo debía demostrar efectivamente que culminó la actividad que desempeñaba el trabajador, al concluir efectivamente la etapa de la obra para la cual fue contratado, lo que permite evidenciar, según esgrime, la parte accionante lo contradictorio del fallo, puesto que del acta consignada en el expediente se demuestra la terminación de la obra denominada “Losas Para Viviendas de la Etapa II”, y la misma aunque fue oportunamente admitida no fue apreciada, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la Sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos.

Sostiene la parte recurrente que en cambio la Autoridad administrativa laboral le dio valor probatorio a los recibos consignados por el trabajador, el cual alegó en sede administrativa, que de los mismos se desprende que él siguió laborando después de concluida la Segunda etapa siendo absolutamente errado.

Alega la representación judicial de la Sociedad de Comercio “MAQUIVIAL, C.A.”, que la P.A. N° 255-2007, incurre en los supuestos previstos en la parte in fine del primer aparte del artículo 320, en el encabezado del Ordinal Segundo del artículo 313, y en el Ordinal Primero del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifiesta que las actas consignadas ante la Inspectoría del Trabajo referidas a la aceptación provisional y de Terminación de las Etapas I y II, fueron desestimadas en su valor probatorio por cuanto las misma según la ut supra Inspectoría no guardan relación cronológica con la presunta fecha de despido alegada por el trabajador el Quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007), ya que las mismas corresponden a meses anteriores, de lo cual derivó que se precisara como cierto que el trabajador continuó sus labores, aun después de terminada la primera y segunda etapa de la obra, lo que a juicio de la parte recurrente en esta instancia judicial constituye un error, ya que es bien sabido que en el área de la construcción los trabajadores al culminar la actividad son desincorporados en las Obras y que en el caso de autos, el ciudadano D.A.G.M., ocupaba el cargo de Ayudante de Plomero, es decir, al concluir las losas para viviendas en la Segunda Etapa, fenecía su contrato. Destaca la parte accionante que del análisis de la citada acta se infiere que la fecha de inicio corresponde al Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) con un plazo de ejecución de 8 meses y fecha exacta de terminación el Veinte (20) de M.d.D.M.S. (2007), cuyo reajuste o última prorroga de ejecución comenzó el Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) con un plazo de 120 días y cuya fecha de garantía o vencimiento estaba pautada para el Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Siete (2007), como se evidencia del contenido de la misma y la cual fue suscrita por su representada y el ente contratante en fecha Veintidós (22) M.d.D.M.S. (2007), y que al ser concluida la mencionada obra antes del plazo de 120 días otorgado por el ente contratante, de ningún modo el trabajador continuó sus labores después de culminada las losas para viviendas en la Segunda Etapa, por lo cual según esgrime la parte accionante el acto administrativo aquí recurrido adolece del vicio de falso supuesto, sin contar el grave error de interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violándose en grado extremo los principios fundamentales del proceso específicamente los previstos en los artículos 12, 243 en los ordinales 4°, 5°, artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9, 12, el ordinal 5° del artículo 18 y el artículo 62, respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo el principio de la Realidad de los Hechos, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2.

En el mismo orden de ideas, aduce el recurrente que la P.A. adolece del vicio de incongruencia, pues es evidente que la litis no quedó trabada en los términos en que la providencia lo señaló, alterando el Órgano administrativo en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.

De igual forma, sostiene, que la P.A. no señala suficientemente las razones alegadas por esa representación a lo largo del proceso en sede administrativa y las cuales constan en acta, por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión, excluyéndose del tema controvertido los alegatos y argumentos de defensa esgrimidos por la representación del aquí recurrente, no resolviendo lo alegado, sino que no decidió por todo lo alegado por las partes, no determinándose con exactitud el problema a resolverse, en consecuencia denuncia que la Providencia en cuestión adolece del vicio de Incongruencia en la causa, al no subsumirse en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo que se conformó según la parte recurrente en la conculcación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que la mencionada Providencia señaló que se debió probar la culminación de la obra y le otorgó valor probatorio a los recibos de pago alegando que existe una supuesta continuidad, en el mismo orden de ideas, alega la parte accionante que se le violó flagrantemente su derecho a la defensa al no permitírsele, mediante los medios probatorios solicitados, la verificación de la autenticidad del contrato para una obra determinada promovido en su oportunidad, por no considerar el medio propuesto idóneo y considerarlo impugnado, violando el Órgano administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber adecuado la P.A. a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose los limites discrecionales y no cumpliendo con el deber de analizar todas y cada una de las pruebas producidas conforme a lo señalado en el artículo 509 ejusdem.

Arguye la parte actora que la P.A. aquí recurrida, al carecer de incongruencia en los motivos fácticos, error en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, y siendo falsos todos los fundamentos tanto de derecho como de hecho, debe en consecuencia considerarse como una falsa absoluta de fundamentos, y en consecuencia la motivación defectuosa o inmotivación del acto administrativo.

A su vez manifiesta la parte accionante que tal inmotivación lo coloca en una situación de indefensión de tal magnitud, que los argumentos esgrimidos ante esta instancia judicial son los mismos que fueron explanados en el proceso administrativo, con la carga adicional de impugnar una decisión administrativa.

Señala que la Providencia de la cual se solicita la nulidad infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la autoridad administrativa no valoró el acta de terminación de las 102 losas para viviendas de la etapa II, ni la Inspección Judicial realizada por el Juez de Municipio Zamora de fecha 19 de Julio de 2.007, y de manera arbitraria, se toma en cuenta la presunción de la existencia de una relación laboral evidentemente inexistente, por lo cual alega el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas.

Afirma que la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem, por dicha P.A. deriva en un vicio en el objeto, por cuanto no se resolvió todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, eludiendo su decisión sobre la controversia planteada.

Alega, que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la administración a través de su acto cuasi jurisdiccional tomo como cierto la continuidad del trabajador en el ejercicios de sus labores aun luego de haber finalizado la obra para lo cual fue contratado, no valorándose los hechos como efectivamente ocurrieron, y solo tomando en cuenta los recibos de pagos consignados por el trabajador correspondientes a las semanas siguientes a la fecha del acta de terminación de la segunda etapa, incurriendo de igual modo en la violación de normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del merito de las pruebas, es decir, que por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al objeto de las normas sobre valoración del mérito de las pruebas.

Solicita con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la P.A., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por los daños de orden económico que se le causaría a su poderdante, finalmente requiere a este Órgano Judicial que el presente Recurso de Nulidad sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.

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II

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar nominada solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que dicho pedimento es formulado para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la P.A., en virtud del daño de orden económico que se le causaría a la Sociedad de Comercio “MAQUIVAL, C.A.”

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado, esta sentenciadora pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

Decidido lo anterior sería inoficioso entrar a analizar los demás requisitos, sin embargo esta Juzgadora pasa a analizarlos y observa:

En segundo lugar, el periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que se causen perjuicios de imposible o de difícil reparación en el fallo definitivo, en tal sentido, señala la parte actora de forma genérica que la presente solicitud cautelar le ocasionaría daño de orden económico a su representada.

Ahora bien, el periculum in mora como requisito previo de análisis de la medida cautelar, no se configura con los solos alegatos del solicitante de un perjuicio, sino que además es menester que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no otorgarse la cautelar, en el caso de autos el solicitante fundamenta su requerimiento de perjuicio irreparable o de difícil ejecución de forma escueta y genérica que no constituyen elementos suficientes que sustenten la procedencia de una medida cautelar, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, en consecuencia declara improcedente la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada AMRI JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “MAQUIVIAL, C.A.”, contra la P.A.N.. 225-2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. “ con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.683.786.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 225-2007, Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), notificada a la empresa en fecha Veintiocho (28) de Agosto del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. “ con sede en Guatire, Estado Miranda, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

  3. - Se ordena solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el expediente administrativo signado con el Nro. Nro. 030-2007-01-00410, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2008) siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) antes meridiem.

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES

    EL SECRETARIO ACC.

    C.L.

    Se deja constancia que no se libraron los oficios y la boleta respectiva debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los correspondientes fotostatos

    EL SECRETARIO ACC.

    C.L.

    Exp. Nº 0307/BBS/CL/Jda.

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