Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MAX CAR WASH C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva-estatutos, originalmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el número 28, Tomo 11-A Tro., modificada ante el mismo Registro en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el número 14, Tomo 16-A Tro, nuevamente modificada ante el mismo Despacho, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el número 45, Tomo 16-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.O.M.C., F.D.A. y V.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077, 7.306 y 105.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPOPRIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS, en la persona de la actual junta de condominio integrada por los ciudadanos D.G., M.I.R., J.M., M.G., MARUJA FERNANDEZ y A.S., los cinco primeros de nacionalidad venezolana, y el último de los nombrados de nacionalidad portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad número V.- 6.176.679, V- 6.133.858, V- 4.352.615, V6.462.793, V- 10.278.358 y E- 932.866, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.I.R. y E.V.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.031 y 108.072, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 17830

I

SINTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados en ejercicio H.O.M.C., V.H.D.B. y F.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077, 105.369 y 7.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MAX CAR WASH C.A., demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS.

Admitida la demanda, por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos D.G., M.I.R., J.M., M.G., MARUJA FERNANDEZ y A.S. integrantes de la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial Los Altos, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a dar contestación a la demanda, del mismo modo se les fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos absolvieran las posiciones juradas promovidas por el actor.

Ordenada la citación de la parte demandada, y realizadas todas las diligencias inherentes para la práctica de las mismas, estas se verificaron de la manera siguiente: Los ciudadanos D.G., J.M. y M.I.R., en su forma personal; la de la ciudadana MARUJA FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la de los ciudadanos M.G. y A.S., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 12 de mayo de 2008, por auto se designó defensor judicial a los ciudadanos A.S. y M.G., en la persona del abogado G.A., quien fue debidamente notificado prestando el juramento de Ley.

En fecha 04 de junio de 2008, los abogados IRAIRA MAGGI y R.D.P.V., consignaron poder que los acredita como representantes de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Los Altos.

En fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado; quien procedió a contestar la demanda en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 01 de julio de 2008, se declaró como no válido el escrito de contestación presentado por el defensor judicial.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad y reposición de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora se opuso a la reposición de la causa planteada.

En fecha 31 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de reposición de la causa.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TERCERIA

En fecha 07 de enero de 2009, los abogados en ejercicio I.R.O. y NAUDY S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.189 y 50.841, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA UNARE C.A., interpusieron acción de TERCERÍA contra MAX CAR WASH C.A., conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la tercería, en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad de Comercio MAX CARS WASH C.A., con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2009, procedió a dar contestación a la tercería.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitida por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2009.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL:

En su libelo de demanda la parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, entre otras cosas señala lo siguiente:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de junio de 2000, inserto bajo el número 34 del Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que la comunidad de copropietarios del centro comercial Los Altos, cedió en concesión a su representada, por el lapso de dos (2) años fijos, dos (2) espacios de las áreas comunes de dicho centro comercial ubicados en el estacionamiento del mismo, correspondiendo a dos (2) puestos cada uno, tal y como lo establece la cláusula primera de dicho contrato de concesión; que uno de los mentados espacios tiene un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25mts2), ubicado lateralmente a la planta de tratamiento de aguas de dicho centro comercial, mientras que el otro espacio, con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45M2), se encuentra ubicado en la parte posterior del depósito de la empresa Central Madeirense, para ser destinado por su representada al lavado a alta velocidad de vehículos. Además señala que posterior al contrato de concesión entre el demandante y la demandada desde se celebraron distintos contrato de arrendamiento, los cuales describió y acompaño a su demanda; que a estos dos espacios objeto de los contratos de arrendamiento, por acuerdo verbal y provisional, pautado entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos y su representada, al objeto de tales contrato se agregó una porción inmobiliaria, la cual también forma parte del área común del citado condominio y con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75M2), área adyacente al área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2), en la cual con la expresa aprobación de dicha Junta de Condominio la actora ejecutó todos los trabajos de remoción de excavación, remoción de tierra, realización de obras civiles e instalación de dos (2) puentes de elevación de vehículos. Que este espacio o área nueva modificó el objeto del contrato de arrendamiento y es precisamente sobre ésta área que se solicita el cumplimiento contractual arrendaticio con el objeto de que su representada, goce, use y disfrute tal área que no ha sido objeto de nuevo contrato de arrendamiento sino de adición al último de los mencionados contrato, es decir, el que ha tenido duración entre el 01 de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, que es el último contrato otorgado expresamente ya que el mismo fue objeto de modificación al agregársele nueva área donde se estaban instalando los puentes para elevación de vehículos. Que en definitiva este contrato tiene por objeto no dos (2) sino tres (3) espacios y al uso de todos ellos tiene derecho su representada en los términos en que ha sido acordado entre ambas partes, sin objeción de la demandada, hasta la presente fecha, siendo que en este tercer espacio adicionado verbalmente al contrato de arrendamiento, es donde se encuentran en proceso de instalación los referidos puentes de elevación de automotores. Que en fecha 01 de marzo de 2006, la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos aprobó la remodelación mediante la adición del área de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), lo cual se le participó a la demandante, quien a partir del inicio de junio de 2006 hasta inicio del mes de noviembre de ese mismo año realizó en nueva área o espacio, necesarias mejoras u obras civiles y gastos diversos los cuales discriminaron. Por otro lado, en su libelo de demanda hace referencia al lucro cesante objeto de reclamo en pago a favor de su representada por parte de la demandada, cuyo monto también se encuentra discriminado en el escrito inicial. Que la sumatoria de tales montos corresponde a la indemnización y al cual habrá que sumarle la indexación o corrección monetaria. Que cuando se realizaban las mejoras al área común donde su representada desarrollaba el mejoramiento del autolavado, en fechas 15 de septiembre y 30 de octubre de 2006, se produjeron sendas inspecciones por parte del funcionario A.T., adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien levantó dos (2) actas de inspección donde asegura que pudo observar en el mencionado centro comercial y a la salida del mismo, remoción de tierra, estructura de techo tipo toldo (etc.); que la mencionada Dirección a través del citado funcionario en fecha 30 de octubre de 2006, libró ORDEN DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA de dichas obras de mejoramiento del autolavado, según se dijo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ordenanzas de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan U.L.. Que a consecuencia de tal paralización su representada no pudo continuar el mejoramiento del autolavado, situación que no obstante los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos oportunamente contra el acto administrativo que ordenó la paralización no se ha podido revertir el efecto de la misma en perjuicio de su mandante, que por ello proceden judicialmente a la justa indemnización pecuniaria que corresponde, así como también para que la demandada, en virtud de que los hechos que han tenido relevancia para ordenar tal paralización no son imputables a su representada sino a la demandada, cumpla con su obligación de cumplimiento contractual contenida en la cláusula Segunda de su último contrato expreso, contrato de arrendamiento que permita a la demandada utilizar adecuadamente en el espacio de (45m2) los puentes de elevación de vehículos y demás mejoras atinentes al autolavado. Que si la demandada no ha garantizado ni ha conseguido que su conferente termine de instalar los señalados puentes de elevación de vehículos y prestar el adecuado servicio que ello implica, no obstante que la demandada hubo autorizado expresamente a través de su Junta de Condominio en ejercicio durante el tiempo en que tal paralización preventiva se produjo, mediante acuerdo tomado en el punto 3 de la Reunión de la Junta de Condominio celebrada el 01 de marzo de 2006, procedente en derecho resulta el reclamo judicial del cumplimiento del contrato de arrendamiento que le permita a su representada instalar nuevos puentes elevadores de vehículos, por haberse deteriorado los que se estaban instalando. Que por tal razones de hecho y de derecho procede a demandar a la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial Los Altos para que cumpla con la ejecución del contrato de arrendamiento, y así pueda su representada utilizar adecuadamente los tres (3) espacios ya determinados o en su defecto a ello se le condene, como también accesoriamente al pago de los daños y perjuicios allí especificados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Por su parte la representación judicial de la demandada, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que de acuerdo con los hechos narrados los daños que supuestamente se le causaron a la accionante, devienen de la ORDEN DE PARALIZACION PREVENTIVA de las obras de mejoramiento del auto lavado Max car Wash C.A., dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2006, tal y como consta de la orden de paralización preventiva que anexa signada con el número 000004 Nº. 037/06, dirigida a su representada Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, en la que se señala que la inspección en el Centro Comercial Los Altos efectuada por funcionarios de ese despacho se pudo constatar la construcción de una estructura de acero, con paredes de bloque y piso rústico sin techar, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 269 de la Ordenanza. Que la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio es evidente, toda vez que el acto administrativo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por la mencionada Dirección y que a decir del actor le ha causado los daños y perjuicios que demanda, no emana de su representada, puesto que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la paralización de una obra, toda vez que quien ostenta esa faculta y por ende la cualidad pasiva en este juicio es el organismo que dictó el acto que no es otro que la Dirección de Planificación U.d.M.L.S.. Que lo antes señalado fue admitido por la propia accionante tal y como consta de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, dirigida a la Dirección antes mencionada y que anexa en copia, en tal sentido solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se declare la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio. Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falso de toda falsedad los hechos narrados. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya pactado acuerdo verbal con la actora, la modificación del objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, agregando una porción más del área común, que es de 45m2 el área que constituye el objeto del contrato de arrendamiento en cuestión ya que de las documentales traídas a los autos junto con el libelo de demanda no se evidencia permiso alguno de su representada para tal fin. Que de existir tal permiso o autorización de la Junta de Condominio que representa, sería total y completamente nulo de toda nulidad por prohibición expresa del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual citaron, así como del Documento de Condominio del Centro Comercial Los Altos, concretamente en el punto Número Cuatro referido a las modificaciones de la cosas comunes del Centro Comercial. Que en fecha 24 de noviembre de 2006 se celebró asamblea general extraordinaria de propietarios, en la que se trató el punto de la aprobación del Proyecto del Auto lavado y no se llegó a ningún acuerdo, por tanto no existe aprobación alguna por parte de los Co-propietarios del Centro Comercial a favor de la accionante, para agregar al área común del objeto del contrato, ni autorización alguna para la construcción de una estructura metálica. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya cumplido la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrita con la actora, cuya duración ha sido entre el 1 de junio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007, que es el último contrato otorgado expresamente, en que se pactó lo allí transcrito. Por el contrario la actora es quien ha incumplido el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, concretamente la cláusula octava. Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea responsable de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la actora, como consecuencia de la paralización preventiva.

DE LA ACCION DE TERCERIA.

El accionante en tercería alegó: Que la empresa demandante al juicio principal MAX CAR WASH, C.A., en evidente abuso de derecho y en fraude a la Ley, pretende accionar a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, por Cumplimiento de Contrato y por indemnización de daños y perjuicios, sin que sobre la referida Junta de Condominio recaiga cualidad alguna que le permita, según las normativas vigentes, representar a la comunidad de Copropietarios de dicho Centro Comercial, ya que es la Administradora nombrada en Asamblea, en ese caso su representada, quien puede representar a los copropietarios en juicio según la ley, sin que, le asista a la demandante, razón, fundamento, ni hecho alguno que haga presumir, la procedencia del derecho que pretende accionar, toda vez que demanda el cumplimiento contractual sobre un área o espacio, que es de uso común del Centro Comercial Los Altos, y sobre la cual nunca se le otorgó en arrendamiento, ni menos ostenta ésta, derecho alguno sobre tales áreas, sino que la empresa demandante, arbitrariamente ocupó, construyendo una edificación ilegal, sin la permisología Municipal y menos la autorización de los Copropietarios del Centro Comercial Los Altos. Que tal como lo señala la actora en su libelo de demanda, efectuó una edificación en un área común del Centro Comercial Los Altos, sobre el área de allí indicada; que no obstante estando dicha área consolidada como un espacio común del Centro Comercial Los Altos, nunca gestionó ni obtuvo el permiso de los copropietarios para construir obra alguna, tampoco fue permisada por el ente Municipal respectivo. Que la demanda principal carece de fundamento lógico, ya que la demandante asombrosamente pretende que prospere la misma, no obstante conocer las limitaciones contractuales, por lo que reitera lo que se estableció de mutuo acuerdo entre Arrendador y Arrendatario, y que especifican en su escrito libelar. Que lo señalado en el libelo, se contraponen los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, aportados con el libelo y que consagran todos sin solución de continuidad, que la relación contractual siempre ha comprendido sólo el arrendamiento de dos (2) espacios allí identificados, así como la obligación contractual por parte del inquilino, de obtener una autorización por escrito, en caso de mejoras o construcciones y que ponen en evidencia el hecho de que el Arrendatario , se haya auto adjudicado y ocupado en forma arbitraria el uso del área común objeto de la demanda principal. Que estando el demandante del juicio principal en conocimiento de la negativa de la permisología municipal, y no había erigido dicha edificación, sin embargo y en violación a la Ordenanza Municipal, procedió a construir una edificación. Que resulta paradójico que la empresa MAX CAR WASH C.A., pretenda en juicio demandar un cumplimiento contractual sobre el uso y construcción de la referida edificación, en un área que no está comprendida en contrato alguno, e incluso que pretenda indemnización de la Junta Directiva del Centro Comercial Los Altos, cuando son sus propias actuaciones ilegales e ilegítimas las que le han ocasionado daños irreversibles. Que se evidencia que hubo incumplimiento por parte de a empresa MAX CAR WASH C.A., de sus obligaciones contractuales, y quienes a decir del accionante en tercería son quienes han causado y siguen causando daños al Centro Comercial. Rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho todos y cada uno de los argumentos invocados por la actora y utilizados como la motivación y fundamento de la demanda principal por cumplimiento de contrato por no ser ciertos los hechos alegados. Rechazaron, negaron contradijeron que en algún momento sobre el contrato suscrito entre las partes se haya agregado porción inmobiliaria alguna. Rechazaron, negaron y contradijeron que la inexistente aprobación de una supuesta remodelación, por los copropietarios del Centro Comercial implique una patente de corso para erigir una construcción que afea la fachada del centro comercial. Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante haya gastado en dicha edificación ilegal e ilegítima los montos allí señalados. Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya acordado entre las partes circunstancias distintas a lo contractualmente pactado. Rechazaron, negaron y contradijeron los fundamentos de derecho alegados por la parte actora. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido con cláusula alguna de las contenidas en el contrato. Rechazaron, negaron y contradijeron que exista perjuicio o daño alguno frente al demandante por las razones allí expuestas. Rechazaron, negaron y contradijeron que se deba pagar costas y costos del juicio del proceso. Impugnaron, desconocieron y rechazaron los instrumentos acompañados al libelo específicamente los allí señalados. Fundamentaron su acción de tercería en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.

CONTESTACION A LA ACCION DE TERCERIA

EL DEMANDADO EN TERCERIA, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Alega fraude procesal cometido por ADMINISTRADORA UNARE C.A., en el juicio principal, por las razones allí expuestas.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes no saben si decir que se trata de una demanda, de una tercería para ayudar a vencer a la parte demandada o si se trata de otra figura procesal para ellos desconocida en este proceso (reconvención); en particular rechazaron la propuesta RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Ver petitum PRIMERO), porque este juicio no se inició ni se ha sustanciado por alguna de las acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Igualmente rechazan la improcedente demolición demandada por la ADMINISTRADORA UNARE C.A., sin ser parte actora o demandada en este juicio, rechazaron la indemnización de daños y perjuicios reclamados estimados en Bs. 2.400.000, también rechazaron el resarcimiento de Bs. 100.000 mensuales por repercusión negativa de la plusvalía y atracción estética del Centro Comercial ; rechazaron los costos y costas demandados así como la indexación, intereses; se opusieron a la medida cautelar de embargo solicitada.

III

MOTIVA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. - PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD Y REPOSICION

    Antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente referirse a la solicitud de Nulidad y Reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, cuya fundamentación fue la siguiente:

    Que cursa demanda judicial por daños y perjuicios en contra de su representada, los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, como así claramente es señalado en el libelo, y efectivamente se estableció en el auto de admisión de la demanda, empero, en clara intención de confusión, se presentan a este proceso a dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA UNARE C.A., quien no es parte en el proceso, ni ostenta tal capacidad procesal; que en claro error de procedimiento se tiene dicha actuación como válida, transcurriendo así en contra de su representada los lapsos procesales, en la más completa indefensión, ya que fueron anuladas las actuaciones del defensor ad-litem designado a favor de sus mandantes; que tales actuaciones procesales que transgreden el orden público procesal, perjudican los derechos constitucionales de garantía y a la defensa y al debido proceso, desvirtuando los intereses procesales de su representada como parte en el proceso, actuaciones que se materializan sin culpa de ésta, causando ello consecuentemente un daño procesal irreparable, el cual no puede ser subsanado, sino declarando la nulidad de los actos viciados y actuaciones subsecuentes, dado el error manifiesto en la sustanciación del procedimiento, razón por la cual solicitan la nulidad de las referidas actuaciones irritas, nulas de toda nulidad, y que se decrete la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. A tal solicitud se opuso la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la improcedencia del planteamiento alegado por las razones expuestas en su escrito.

    Así las cosas corresponde a quien suscribe, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la nulidad y reposición de la causa alegada por la representación judicial de la parte demandada y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

    La representación procesal puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

    Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.

    Los poderes deben constar en forma autentica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia de la nulidad y consecuente reposición solicitada, previamente se constata que si bien el poder objetado, fue otorgado por los ciudadanos E.D.A.G. y D.D.C.D.S., en su carácter de Directores de la Administradora Unare C.A., y sobre el cual no recayó impugnación alguna en la oportunidad procesal para ello, del mismo emerge la facultad de que los Abogados Iraira Maggi y R.P., conjunta o separadamente intervinieran en el juicio que incoara MAX CAR WASH C.A., en contra de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Los Altos.

    En materia de nulidad, no es la doctrina ni la jurisprudencia la que nos va a indicar el momento en el cual debe verificarse una solicitud de nulidad, sino la propia Ley Adjetiva cuando en el contexto del artículo 213 señala: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, por lo que, al evidenciarse de las actas que se examinan, que el poder no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesta, por lo que el mismo se tiene como válido. Y así queda establecido.

    No obstante la declaratoria anterior, resulta para quien decide en extremo formalista el que se señale que en clara intención de confusión, se presentaron a este proceso a dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA UNARE C.A., quienes no son parte en el proceso, cuando del instrumento poder se verifica que la facultad conferida a los Abogados Iraira Maggi y R.P., fue para que, conjunta o separadamente intervinieran en el juicio que incoara MAX CAR WASH C.A., en contra de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Los Altos, máxime cuando la M.S.d.T.S.d.J., ha destacado en innumerables decisiones que el derecho a la defensa ha de ser siempre interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles.

    En este sentido, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

    En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

    .

    Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. Y así se establece

    Así las cosas, en base a los argumentos anteriormente expuestos resulta improcedente la nulidad y reposición planteada por la parte demandada, en virtud de ello se debe considerar realizada en forma válida la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los alegatos esgrimidos por el demandado en el referido escrito y Así se decide.-

  2. - PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.

    Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido se observa:

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

    Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

    Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., dijo:

    ...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

    Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

    Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por la empresa MAX CAR WASH C.A., observamos que sus alegatos se fundamentan en que es arrendatario de dos (2) espacios de las áreas comunes de dicho centro comercial, ubicados en el estacionamiento del mismo, correspondiendo a dos (2) puestos de estacionamiento cada uno, según reza la cláusula PRIMERA, del contrato de concesión, la cual además, determina que uno de los mentados espacios tiene un área aproximada de (25mts2), ubicado lateralmente a la planta de tratamiento de aguas de dicho centro comercial, el cual se destina para el servicio de pulitura y cristalización de vehículos y venta de accesorios y servicios automotrices y afines, mientras que el otro espacio, con un área aproximada de (45 mts2), se encuentra ubicado en la parte posterior del depósito de la empresa Central Madeirense, adyacente al depósito de desechos sólidos del ya referido centro comercial, para ser destinado por su representado al lavado de alta velocidad del vehículo. Que a su decir, a estos dos (2) espacios, objeto de los citados contrato de arrendamiento, por acuerdo verbal y provisional, pautados entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos y su representada, al objeto de tales contratos se agregó una porción inmobiliaria, la cual también forma parte del área común del citado condominio y con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75M2), área adyacente al área de cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2), en la cual con la expresa aprobación de dicha Junta de Condominio se ejecutaron trabajos. Que este espacio o área nueva modificó el objeto del contrato de arrendamiento y es precisamente sobre ésta área que se solicita el cumplimiento contractual arrendaticio con el objeto de que su representada, goce, use y disfrute tal área que no ha sido objeto de nuevo contrato de arrendamiento sino de adición al último de los mencionados contrato; Que este contrato tiene por objeto no dos (2) sino tres (3) espacios y al uso de todos ellos tiene derecho su representada en los términos en que ha sido acordado entre ambas partes. Que en fecha 01 de marzo de 2006, la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos aprobó la remodelación mediante la adición del área de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), lo cual se le participó a la demandante. Que cuando se realizaban las mejoras al área común donde su representada desarrollaba el mejoramiento del autolavado, en fechas 15 de septiembre y 30 de octubre de 2006, se produjeron sendas inspecciones por parte del funcionario A.T., adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien levantó dos (2) actas de inspección donde asegura que pudo observar en el mencionado centro comercial y a la salida del mismo, remoción de tierra, estructura de techo tipo toldo (etc.); que la mencionada Dirección a través del citado funcionario en fecha 30 de octubre de 2006, libró ORDEN DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA de dichas obras de mejoramiento del autolavado, según se dijo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ordenanzas de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan U.L.. Que a consecuencia de tal paralización su representada no pudo continuar el mejoramiento del autolavado, situación que no obstante los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos oportunamente contra el acto administrativo que ordenó la paralización no se ha podido revertir el efecto de la misma en perjuicio de su mandante, que por ello proceden judicialmente a la justa indemnización pecuniaria que corresponde, así como también para que la demandada, en virtud de que los hechos que han tenido relevancia para ordenar tal paralización no son imputables a su representada sino a la demandada, cumpla con su obligación de cumplimiento contractual contenida en la cláusula Segunda de su último contrato expreso, contrato de arrendamiento que permita a la demandada utilizar adecuadamente en el espacio de (45m2) los puentes de elevación de vehículos y demás mejoras atinentes al autolavado.

    Ahora bien, de los documentos acompañados al escrito libelar, vale decir:

    i)Contrato de Concesión suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, y el ciudadano H.J.S.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 41, Tomo 113, del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual de los mencionados sujetos.

    ii) Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, y el ciudadano H.J.S.P., acompañados al libelo de demanda, documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firmas y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. Así se Declara.-

    iii)Contrato de Concesión suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos, y el ciudadano H.J.S.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de junio de 2000, anotado bajo el número 34, Tomo 44, del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual de los mencionados sujetos.

    De dichos instrumentos se puede colegir que el inmueble objeto de dicha relación contractual se encuentra constituido por “…Cláusula Primera: “El Arrendador” da en arrendamiento al “El Arrendatario” y este así lo acepta y recibe expresamente dos (2) espacios de las áreas comunes del Centro Comercial Los Altos y corresponden a dos (2) puestos de estacionamiento cada uno. Un (01) espacio con un área aproximada de veinte y cinco (25) m2 (25m2) ubicado en el lateral de la planta de tratamiento de agua. El otro espacio tiene un área de cuarenta y cinco m2 (45m2) se encuentra ubicado en la parte posterior del Depósito del Supermercado Central Madeirense y adyacente al depósito del aseo del Centro Comercial Los Altos. Dichos espacios los recibe “El Arrendatario” en perfectas condiciones, a los efectos exclusivos del presente Contrato los espacios dados en arrendamiento se denominarán “El Bien”…”

    Se deriva pues de la anterior transcripción, la cual consta de los documentos antes citados, que nada se dice sobre la porción inmobiliaria, que a decir del actor le fue dada en arrendamiento en forma verbal, y que según sus alegatos, es el que es objeto de controversia.

    Por otro lado es de señalar, que el actor aduce, que los daños que a su decir fueron causados por la demandada, devienen con ocasión de la Orden de Paralización Preventiva, dictada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 2006, sobre este punto resulta preciso indicar que cursa a los autos, resultas de la comunicación dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con relación a la orden de paralización preventiva signada 000004, Nº 037/06, de fecha 30 de octubre de 2006, probanza que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.

    De tal comunicación se desprende que esa Dirección fue quien emitió la orden de paralización preventiva la cual fue dirigida a la junta de condominio del Centro Comercial Los Altos, en virtud de que la construcción realizada en el área inspeccionada no cumplía con lo señalado en el artículo 269 de la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo U.L., por tratarse de inicio de una obra nueva, lo que quiere decir que quién paraliza la continuidad de los trabajos que realiza la empresa MAX CAR WASH C.A., sobre el área que a decir del accionante le fue dado en forma verbal por la demandada y que es el objeto de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue la Alcaldía del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Planificación Urbana.

    Así las cosas, se puede concluir en primer término que la parte accionante no demostró que entre su representada y la demandada Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos exista un acuerdo verbal o provisional que haya modificado el objeto del contrato de arrendamiento vigente, y cuyo cumplimiento demanda; y en segundo término tampoco demostró, que la demandada, sea quien ocasionó los daños y perjuicios reclamados toda vez que tal y como se señaló precedentemente, quien emitió la orden de paralización preventiva, fue la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

    En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que el actor, debió demandar o dirigir su pretensión contra la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide.

    Por último y coherente con la falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio y los demás elementos controvertidos en la presente controversia. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demanda.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ante este Tribunal Empresa MAX CARS WASH C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LOS ALTOS, y en consecuencia se DESECHA la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-

QUINTO

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo (12:30 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 17830

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