Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 23 de mayo de 2.002, el ciudadano M.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.624.613, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 44, Tomo 570-A Sgdo., debidamente asistido por los abogados P.C.F., G.H.P., W.Z.P. y J.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.810, 60.029, 80.052 y 81.914, respectivamente; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 3111, de fecha 21 de diciembre de 2.001, suscrita por la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de los permisos para instalación de avisos Números 02-2-001-000389, 02-2-001-000390, 02-2-001-000391, 02-2-001-000392, 02-2-001-000393, 02-2-001-000394, 02-2-001-000395, 02-2-001-000396, 02-2-001-000397, 02-2-001-000398, 02-2-001-000399, 02-2-001-000400, 02-2-001-000401, 02-2-001-000402, 02-2-001-000403, 02-2-001-000404, 02-2-001-000405, 02-2-001-000406, 02-2-001-000407, 02-2-001-000408, 02-2-001-000409, 02-2-001-000410, 02-2-001-000411, 02-2-001-000412, 02-2-001-000413, 02-2-001-000414, 02-2-001-000415, 02-2-001-000416, 02-2-001-000417, 02-2-001-000418, 02-2-001-000419, 02-2-001-000420, 02-2-001-000421, 02-2-001-000422, 02-2-001-000423, 02-2-001-000424, 02-2-001-000425, 02-2-001-000426, 02-2-001-000427, 02-2-001-000428, 02-2-001-000429, 02-2-001-000430, 02-2-002-000333, 02-2-002-000334, 02-2-002-000335, 02-2-002-000336, 02-2-002-000337, 02-2-002-000338, 02-2-002-000339, 02-2-002-000340, 02-2-002-000341, 02-2-002-000342, 02-2-002-000343, 02-2-002-000344, 02-2-003-000344, 02-2-003-000040, 02-2-003-000041, 02-2-003-000042, 02-2-004-000002, 02-2-004-000003, 02-2-004-000004, 02-2-004-000005, 02-2-007-000572, 02-2-007-000573, 02-2-007-000574, 02-2-007-000575, 02-2-004-000576, 02-2-007-000577, 02-2-007-000578, 02-2-007-000579, 02-2-007-000580, 02-2-007-000581, 02-2-007-000582, 02-2-007-000583, 02-2-007-000584, 02-2-007-000585, 02-2-007-000586, 02-2-007-000587, 02-2-007-000588, 02-2-007-000589, 02-2-007-000590, 02-2-007-000591, 02-2-007-000592, 02-2-007-000593, 02-2-009-000332, 02-2-009-000333, 02-2-009-000334, 02-2-009-000335, 02-2-009-000336, 02-2-009-000337, 02-2-009-000338, 02-2-009-000339, 02-2-009-000340, 02-2-009-000341, 02-2-009-000342, 02-2-009-000343, 02-2-009-000344, 02-2-009-000345, 02-2-009-000346, 02-2-009-000347, 02-2-009-000348, 02-2-010-000009, 02-2-010-000010, 02-2-011-000749, 02-2-011-000750, 02-2-011-000751, 02-2-011-000752, 02-2-012-000015, 02-2-013-001110, 02-2-013-001111, 02-2-013-001112, 02-2-013-001113, 02-2-013-001114, 02-2-013-001115, 02-2-013-001116, 02-2-013-001117, 02-2-013-001118, 02-2-013-001119, 02-2-013-001120, 02-2-013-001121, 02-2-013-001122, 02-2-013-001123 y 02-2-01-011143, otorgados durante el mes de noviembre de 1.992, por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA).

En fecha 05 de junio de 2.002 compareció el Representante Legal de la recurrente, debidamente asistido de abogados, quien mediante escrito procedió a reformar el libelo, en el sentido de incorporar nuevos alegatos.

En fecha 07 de junio de 2.002, se admitieron los recursos y su reforma y se ordenó iniciar el proceso por las normas establecidas en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Oficios, así como también se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Se ordenó además, solicitar al aludido Síndico los respectivos antecedentes administrativos, y con respecto a la solicitud de a.c. y suspensión de efectos se estableció proveer lo conducente por auto separado, en cuaderno separado que al efecto se acordó abrir.

En fecha 27 de septiembre de 2.002 la causa se abrió a pruebas, presentando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas: la representación judicial de la parte recurrida en fecha 09 de octubre de 2.002 y el Representante Legal de la recurrente debidamente asistido de abogado en fecha 11 de octubre de 2.002; y por cuanto ambas partes se limitaron a promover el mérito favorable de los autos, el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2.002 observó que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron escrito contentivo de los Informes en fecha 12 de febrero de 2.003, y por auto dictado en fecha 02 de abril de 2.003, este Juzgado dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que durante el mes de noviembre de 1.992, la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda otorgó a la recurrente Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), los permisos para instalación de avisos publicitarios que ostentaba, identificados ut supra.

Que la Administración Municipal en ejercicio de la facultad de autotutela, pretende revocar por medio de la Resolución recurrida, actos creadores de derechos subjetivos, bajo el supuesto de su nulidad absoluta, invocando para ello la causal de nulidad señalada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que a juicio del recurrente conste en el texto de la Resolución revocatoria en que forma se vulneró dicho artículo, señalando además que por vía jurisprudencial se ha determinado que dicha causal sólo procede cuando la ausencia de procedimiento afecta las garantías procedimentales establecidas a favor del administrado; en razón de lo cual la Administración Municipal aplicando indebidamente una norma adjetiva para revocar un acto administrativo firme y creador de derechos subjetivos, incurrió de ese modo en un falso supuesto por errónea interpretación del derecho.

Que la Administración Municipal “(…) con una indebida aplicación de una norma adjetiva, se pretende revocar actos administrativos firmes sin mediar motivación legal sustantiva que demuestra su nulidad absoluta.(…)”.

Que como consecuencia de invocar, como motivo de nulidad absoluta, la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar establecida en beneficio del administrado y en salvaguarda de sus garantías procesales, la Administración Municipal se desvió del propósito del legislador, lo que afecta al acto recurrido del vicio de desviación de poder por indebida aplicación de la norma.

En el escrito de reforma de la demanda alegó además el recurrente que en la oportunidad de presentar descargos en el procedimiento de revocatoria que concluyó con el acto administrativo impugnado, se le advirtió a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que al emitir los permisos, actuó como ente verificador de su legalidad, en razón de lo cual al haber transcurrido seis (06) meses de haber sido dictados, los mismos gozaban de irrevocabilidad, a menos que se demostrasen vicios de nulidad en su génesis. Señaló el recurrente que la Administración hizo caso omiso de tal defensa, y procedió a revocar los permisos legítimamente otorgados, respecto de los cuales había percibido tributos durante siete (07) años, sin haber objetado su legitimidad.

Asimismo afirmó, con respecto a la actuación de la Administración Municipal, que en forma írrita pretendió invertir la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, argumentando que no reposaba en sus archivos información relativa al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, y señalando que la recurrente tampoco había probado la existencia de los mismos; en ese sentido señaló el representante legal de la recurrente que estando la Administración Municipal obligada a probar sus argumentaciones, bien pudo haber requerido dicha información de la Alcaldía del Municipio Sucre, cosa que no efectuó la Administración, sino la Sociedad Mercantil recurrida, quien recibió comunicación de la Administración Municipal de Sucre, advirtiéndole que toda la documentación al respecto le fue remitida al Municipio Chacao con motivo de su fundación.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO.

Respecto de la denuncia referida al vicio de ausencia de procedimiento, alegaron su improcedencia, fundamentándose en lo siguiente:

Que mediante comunicado DLRM-11835 de fecha 20 de septiembre de 2.001 se le notificó en fecha 08 de octubre de 2.001, a la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), que la Administración Tributaria Municipal, en uso de la facultad de revisar sus propios autos, inició un procedimiento administrativo de revisión de los actos autorizatorios para la exhibición de publicidad comercial, con el objeto de verificar que los permisos concedidos a la recurrente, otorgados por la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cumplían con los requisitos legalmente previstos en los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente a la fecha de su otorgamiento.

Que se le concedió a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para que expusiera ante la Administración Municipal de Chacao los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para la defensa de la legalidad de los permisos otorgados.

Que la recurrente presentó escrito de descargos señalando que por haberle sido liquidado el impuesto en varias oportunidades, se había causado estado a su favor, por lo que no podía la Administración Municipal verificar la emisión de los permisos concedidos, más de siete (07) años después de haber sido emitidos, siendo que al haber pasado más de los seis (06) meses que establece el ordenamiento jurídico, se hacían irrevocables, a menos que se demostrasen vicios de nulidad absoluta.

Que durante el período probatorio la recurrente se limitó a reproducir jurisprudencia relativa a la procedencia de la nulidad absoluta prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Potestad de Autotutela de la Administración y a la Cosa juzgada Judicial en la revisión de los actos administrativos; y que de la revisión de los alegatos formulados y del expediente administrativo, la Administración Municipal comprobó la ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, para el otorgamiento de los permisos en cuestión, ya que en el referido expediente administrativo sólo cursaban, con respecto a cada uno de los permisos en cuestión, la solicitud presentada por la empresa recurrente, el permiso emitido por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda, y una fotografía de la ubicación del medio publicitario, resultando procedente en consecuencia la declaratoria de nulidad de los permisos conferidos a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la norma indicada ut supra.

Que también se determinó que la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda autorizó la exhibición de publicidad comercial, contraviniendo lo establecido en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, al permitir la instalación de elementos publicitarios en avenidas, calles, aceras, y áreas públicas a que se refiere la prohibición establecida en dicha norma, por lo que las autorizaciones expedidas de ese modo resultan de ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Oficio Nº 0493 de fecha 30 de mayo de 2.002, emanado de la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Alcaldía del Municipio Sucre, por el cual se informó que los expedientes originales y los recaudos relacionados con los permisos otorgados a la recurrente en 1.992, habían sido remitidos al Municipio Chacao, no constituye elemento de prueba suficiente para establecer la presunción de violación del debido proceso.

Que las copias certificadas del expediente administrativo, que se encuentra conformado por cuatro (04) carpetas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, se corresponden exactamente con los expedientes que fueron remitidos por el extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, sin que hayan sido alterados o modificados por el Municipio Chacao al momento de recibirlos.

Que se evidenciaron en el expediente administrativo irregularidades que constituyeron indicios que dieron pie a la apertura del procedimiento de revisión, los cuales no fueron desvirtuados por la recurrente, tales como que la solicitud de permiso para la instalación de avisos fijos Nº 806, cursante al folio (01) de la carpeta “A”, fue presentada por la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), ante la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.992, y el permiso otorgado para dicha solicitud es de fecha 06 de noviembre de 1.992, fecha que es anterior a la de la solicitud; encontrándose en la misma situación las solicitudes de permisos Números 804, 805, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 818, 819, 820, 821, 822, 824, 825, 826, 827, 828, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 843, 847, 861, 863, 868, 869, 870, 872, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 877, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 890, 892, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914 y 915.

Asimismo señaló la representación judicial del Municipio Chacao que observó que las solicitudes de permiso Números 840, 841, 842, 844, 846, 847, 848, 849, 850, 861, 862, 863, 864, 866, 865, 867, 891 y 893, y los permisos otorgados, son de la misma fecha. De igual manera, los permisos correspondientes a las solicitudes Números 895, 896, 897 y 898, fueron otorgados un día después de presentadas dichas solicitudes, evidenciándose en definitiva que entre las solicitudes presentadas y el otorgamiento de los permisos no hubo trámite alguno.

Respecto de la denuncia referida al vicio de desviación de poder, alegaron su improcedencia, con base en lo siguiente:

Que el vicio de desviación de poder no puede presumirse, tiene que ser alegado y probado, tal y como lo establece el criterio contenido en Sentencia Nº 1448 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2.001; y por cuanto la recurrente no aportó medio de prueba alguno en el debate probatorio que le permitiera comprobar lo alegado en el libelo de la demanda, la denuncia del vicio de desviación de poder carece de fundamentación legal.

En relación a las denuncias referidas a los vicios de falso supuesto de derecho y de inmotivación, alegaron su improcedencia, considerando los argumentos que de seguidas se señalan:

Que la representación de la recurrente incurrió en el error de alegar en forma conjunta la inmotivación del acto de remoción y a su vez el vicio de falso supuesto, ya que dichos vicios se excluyen entre sí, para lo cual señaló jurisprudencias tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los criterios sobre la incompatibilidad de tales vicios; y para el caso de que este juzgado considerase procedente revisar los vicios denunciados, señaló la Administración Municipal lo siguiente:

Con respecto al vicio de inmotivación afirmó que la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que no cumple con los requisitos de dicha norma, señaló que en todo caso ello no acarrea la nulidad de los actos emanados de la Administración. Invocó además la representación Municipal jurisprudencia donde se ha establecido el criterio de que la inmotivación sólo afecta de nulidad al acto cuando el administrado no haya podido conocer las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, causándole así absoluta indefensión.

En relación al vicio de falso supuesto la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda negó, rechazó y contradijo que en el acto impugnado esté presente el vicio de falso supuesto de derecho, afirmando que en el mismo quedaron suficientemente satisfechos los hechos y su base legal, dando por reproducidos los alegatos que efectuó en relación a la improcedencia de la denuncia del vicio de ausencia de procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c., se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 3111, de fecha 21 de diciembre de 2.001, suscrita por la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de los permisos para instalación de avisos, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, otorgados durante el mes de noviembre de 1.992 por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA).

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Denuncia la recurrente que la Administración Municipal, amparándose en la Potestad de Autotutela, pretende revocar por medio de la Resolución Nº 3111 de fecha 21 de diciembre de 2.001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, actos creadores de derechos subjetivos, firmes e irrevocables, bajo el supuesto de su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto, se observa que la Resolución impugnada declaró la nulidad absoluta de los permisos para instalación de avisos, supra identificados, otorgados durante el mes de noviembre de 1.992 por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), con fundamento en lo siguiente:

(…) Que en ejercicio de la facultad de autotutela revisora, la Administración puede –como ya se ha dicho- efectuar un control interno de la legalidad de sus actos y, en tal sentido, verificar el cumplimiento de los presupuestos de forma y de fondo legalmente previstos para la validez de los mismos, a los fines de ajustar a derecho la actividad administrativa y en procura además de la protección de los intereses generales a los que se dirige fundamentalmente el ejercicio de la función administrativa .

… omissis …

Que en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de sus actos. (…)

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de junio de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2003-0906, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la forma siguiente:

“(…) es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

. (Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.).-

En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que debe tenerse como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

Se evidencia además que al haber actuado la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de la Potestad Anulatoria de la Administración a la que alude el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como ya se señaló en la jurisprudencia transcrita, no debe distinguir entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta, tal actuación se encuentra dentro de los límites establecidos en ordenamiento jurídico, y así se decide.

En consideración de lo argumentado, observa este Juzgado que la estabilidad y el Principio de Seguridad Jurídica que caracterizan a los permisos revocados, de los cuales invocó la recurrente se encontraban revestidos de irrevocabilidad, deben ceder ante la amenaza grave de violación a otro principio no menos importante, a saber, el Principio de Legalidad, el cual se vería seriamente afectado ante la permanencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta. Por tales razones se desestima el alegato de la imposibilidad de la revocación de un acto administrativo firme, en ejercicio de la Potestad de Autotutela de la Administración, esgrimido por la recurrente. Así se declara.

La representación de la sociedad mercantil recurrente adujo también que en el acto administrativo impugnado está inmotivado, así como también está viciado de falso supuesto por errónea interpretación del derecho.

Con respecto a los vicios denunciados, este Juzgado los rebate fundamentándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso Matadero Yacambú Vs. Alcaldía Del Municipio Torres del Estado Lara, donde se expuso lo siguiente:

(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)

.(Fin de la cita textual).-

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se concluye que la recurrente al afirmar que en la Resolución Nº 3111, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no consta la forma en que se vulneró el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al mismo tiempo afirmar que la Administración Municipal aplicó indebidamente una norma adjetiva, sin mediar motivación legal sustantiva, para revocar un acto administrativo firme, lo que se traduce en un falso supuesto por errónea interpretación del derecho, ha incurrido en una incoherencia al fundamentar los supuestos expresados, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Por tales motivos se desechan los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados en forma simultánea y así se declara.

Afirmó además el Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), que la Administración Municipal al dictar el acto administrativo impugnado, se desvió del propósito del legislador, lo que lo afecta con el vicio de desviación de poder.

Sobre el precitado vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01722, recaída en el Expediente Nº 15450, en fecha 20 de julio de 2.000, de la manera siguiente:

“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. (…)“(Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.).-

Así expuesto el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, es necesario para este juzgado verificar si la accionante probó en el presente caso que la Resolución impugnada fue dictada desviándose de la finalidad prevista en la Ley.

A tal efecto se pudo comprobar, tal y como lo afirmó la representación judicial de la Administración recurrida, que la recurrente no aportó medio probatorio alguno que le permitiera comprobar el vicio de desviación de poder, limitándose únicamente en su escrito de promoción de pruebas a reproducir el mérito favorable que de los autos se desprenden en su favor; en razón de lo cual se desestima el vicio denunciado por cuanto el recurrente no probó que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley y así se decide.

Así las cosas, y con respecto al alegato efectuado por la recurrente de que la Administración Municipal no señaló en el acto impugnado la forma en que se vulneró el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , se tiene que la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao declaró la nulidad absoluta de los permisos para instalación de avisos, supra identificados, otorgados durante el mes de noviembre de 1.992 por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil recurrente, por considerar que fueron concedidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre, en fecha 26-09-1.984, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa en el caso bajo estudio con respecto al acto impugnado, que consta en los folios 04, 05 y 06 de la carpeta “B” del expediente administrativo, el hecho de que se le notificó a la recurrente en fecha 08 de octubre de 2.001, mediante comunicado DLRM-1835 de fecha 20 de septiembre de 2.001, que la Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento administrativo de revisión de los actos autorizatorios para la exhibición de publicidad comercial, con el objeto de verificar que los permisos que le habían sido concedidos por la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cumplían con los requisitos legalmente previstos en los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente a la fecha de su otorgamiento.

Con motivo de la apertura del procedimiento administrativo de revisión, se otorgó un lapso de diez (10) días hábiles para que la recurrente expusiera sus alegatos y pruebas, verificándose en el presente caso la presentación del escrito de descargos por parte de la recurrente en fecha 23-10-2.001, cursante a los folios 07, 08 y 09 de la carpeta “B” del expediente administrativo, donde señaló que los permisos otorgados habían causado estado a su favor, que eran irrevocables a menos que se demostrasen vicios de nulidad absoluta en su origen, y solicitó la suspensión del procedimiento verificatorio; así como también se constató la presentación del escrito de pruebas, cursante a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 de la carpeta “B” del expediente administrativo, donde el representante legal de la recurrente se limitó a reproducir los mismos alegatos formulados en el escrito de descargos, sustentándolos en criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Culminó el procedimiento de revisión de oficio abierto, y se dictó la Resolución Nº 3111, de fecha 21 de diciembre de 2.001, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de los permisos que habían sido concedidos a la recurrente para la instalación de avisos publicitarios, por cuanto la Administración Municipal consideró que se habían omitido al momento de solicitar dichos permisos, la presentación de los recaudos a que se referían los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y el examen de los mismos a los fines de otorgar o negar los permisos solicitados.

Señalan los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de fecha 26-09-1.984, que regulaba la publicidad comercial editada, instalada, transmitida o distribuida en el Distrito Sucre del Estado Miranda, lo siguiente:

“Artículo 6: A los fines de realizar la actividad prevista en la presente Ordenanza, el publicista deberá obtener previamente, la autorización de la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, a cuyo efecto deberá presentar:

1) Texto, modelo y descripción del anuncio, cartel o cualquier otra forma de publicidad que se proponga instalar en lugares fijos, o en su defecto, una maqueta o dibujo de ellos, a escala, a los fines del cálculo del impuesto respectivo.

2) La autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con los planos reguladores de zonificación del Distrito.

3) Presentar pruebas fehacientes del Derecho a ocupar el área donde se proyecte la instalación.

4) Presentar las respectivas solvencias, relativas a los impuestos contemplados en las Ordenanzas sobre Inmuebles Urbanos, y Patente sobre Industria y Comercio, y cualquier otra documentación que a juicio de la Dirección de Publicidad Comercial se requiera, dependiendo del medio publicitario de que se trate, y en caso de que sea aviso luminoso que tengan la solvencia de la Electricidad de Caracas.-“

…omissis…

Artículo 9: Cuando se trate de anuncios que por sus dimensiones, peso o altura necesiten condiciones especiales para su instalación, los publicistas deberán anexar a la solicitud de permiso, un plano a escala de la estructura y cuerpo del aviso, debidamente conformado por un Ingeniero colegiado. Estos recaudos deberán ser remitidos a la Dirección de Ingeniería Municipal para su revisión y conformidad, la cual en un plazo máximo de quince días (15), reenviará a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas para su decisión final.

Vistos los requisitos establecidos en la citada Ordenanza, indispensables para la obtención de los permisos para efectuar actividades de publicidad comercial en el extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, y revisados como han sido también los documentos que conforman el expediente administrativo, este Juzgado advierte que tal y como lo señalaron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de Informes, sólo cursan en el expediente administrativo, con respecto a cada uno de los permisos en cuestión, la solicitud presentada por la empresa recurrente, el permiso emitido por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda, y una fotografía de la ubicación del medio publicitario; sin que la parte recurrente haya probado en autos que presentó ante la Administración Municipal todos los requisitos necesarios para su obtención y que se efectuaron en sede administrativa todos los trámites establecidos en los artículos 6 y 9 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Con respecto al argumento sostenido por la recurrente, relativo a la pretendida inversión de la carga de la prueba por parte de la Administración del Municipio Chacao, cuando afirmó que no reposaba en sus archivos información relativa al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, este Juzgado lo desestima, por cuanto resulta evidente tanto del acto impugnado, como del expediente administrativo, la veracidad de la afirmación de la Representación Municipal, sustentada en la documentación contenida en el expediente administrativo, por lo que la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Este Juzgado igualmente ha podido advertir la existencia de todas las irregularidades denunciadas por la representación municipal en el expediente administrativo, tales como la expedición de permisos en base a solicitudes efectuadas con posterioridad a su otorgamiento, el otorgamiento de permisos en la misma fecha de su solicitud, o el otorgamiento de permisos en contravención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de fecha 26-09-1.984, actuaciones estas efectuadas por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda, que demuestran la omisión en sede administrativa de los trámites requeridos para la obtención de los permisos anulados por el Municipio Chacao mediante la Resolución recurrida, la cual no fue desvirtuada por la sociedad mercantil recurrente.

En base a lo anteriormente expresado, este Juzgado comprueba que en el presente caso, la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al momento de otorgar los permisos para instalación de avisos publicitarios, había prescindido del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual constituye una violación al Principio de Legalidad que debe revestir toda actuación de la Administración Pública, deviniendo en un vicio de nulidad absoluta que afecta a los permisos anulados por la referida resolución, en razón de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la declaratoria de nulidad de los permisos conferidos a la recurrente, con motivo del incumplimiento de las normas indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de a.c., interpuesto por el ciudadano M.S.S., antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA), también identificada, debidamente asistido por los abogados P.C.F., G.H.P., W.Z.P. y J.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.810, 60.029, 80.052 y 81.914, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3111 de fecha 21 de diciembre de 2.001, suscrita por la ciudadana M.L.G., en su condición de Directora (E) de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de los permisos para instalación de avisos Números 02-2-001-000389, 02-2-001-000390, 02-2-001-000391, 02-2-001-000392, 02-2-001-000393, 02-2-001-000394, 02-2-001-000395, 02-2-001-000396, 02-2-001-000397, 02-2-001-000398, 02-2-001-000399, 02-2-001-000400, 02-2-001-000401, 02-2-001-000402, 02-2-001-000403, 02-2-001-000404, 02-2-001-000405, 02-2-001-000406, 02-2-001-000407, 02-2-001-000408, 02-2-001-000409, 02-2-001-000410, 02-2-001-000411, 02-2-001-000412, 02-2-001-000413, 02-2-001-000414, 02-2-001-000415, 02-2-001-000416, 02-2-001-000417, 02-2-001-000418, 02-2-001-000419, 02-2-001-000420, 02-2-001-000421, 02-2-001-000422, 02-2-001-000423, 02-2-001-000424, 02-2-001-000425, 02-2-001-000426, 02-2-001-000427, 02-2-001-000428, 02-2-001-000429, 02-2-001-000430, 02-2-002-000333, 02-2-002-000334, 02-2-002-000335, 02-2-002-000336, 02-2-002-000337, 02-2-002-000338, 02-2-002-000339, 02-2-002-000340, 02-2-002-000341, 02-2-002-000342, 02-2-002-000343, 02-2-002-000344, 02-2-003-000344, 02-2-003-000040, 02-2-003-000041, 02-2-003-000042, 02-2-004-000002, 02-2-004-000003, 02-2-004-000004, 02-2-004-000005, 02-2-007-000572, 02-2-007-000573, 02-2-007-000574, 02-2-007-000575, 02-2-004-000576, 02-2-007-000577, 02-2-007-000578, 02-2-007-000579, 02-2-007-000580, 02-2-007-000581, 02-2-007-000582, 02-2-007-000583, 02-2-007-000584, 02-2-007-000585, 02-2-007-000586, 02-2-007-000587, 02-2-007-000588, 02-2-007-000589, 02-2-007-000590, 02-2-007-000591, 02-2-007-000592, 02-2-007-000593, 02-2-009-000332, 02-2-009-000333, 02-2-009-000334, 02-2-009-000335, 02-2-009-000336, 02-2-009-000337, 02-2-009-000338, 02-2-009-000339, 02-2-009-000340, 02-2-009-000341, 02-2-009-000342, 02-2-009-000343, 02-2-009-000344, 02-2-009-000345, 02-2-009-000346, 02-2-009-000347, 02-2-009-000348, 02-2-010-000009, 02-2-010-000010, 02-2-011-000749, 02-2-011-000750, 02-2-011-000751, 02-2-011-000752, 02-2-012-000015, 02-2-013-001110, 02-2-013-001111, 02-2-013-001112, 02-2-013-001113, 02-2-013-001114, 02-2-013-001115, 02-2-013-001116, 02-2-013-001117, 02-2-013-001118, 02-2-013-001119, 02-2-013-001120, 02-2-013-001121, 02-2-013-001122, 02-2-013-001123 y 02-2-01-011143, otorgados durante el mes de noviembre de 1.992, por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a la Sociedad Mercantil COMERCIO PUBLICITARIO C.A. (CPCA).

Asimismo, y por cuanto en el caso de autos se ejerció acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, teniendo el amparo carácter accesorio, provisional, y subordinado a la acción principal; este Juzgado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, que decidió el fondo de la controversia planteada, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 3111 de fecha 21 de diciembre de 2.001, dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2.002.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFíQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 21-10-2.008, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 003607

CAG/Oda.-

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