Decisión nº 458-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio dieciocho (18); realizada por el ciudadano abogado J.G.S.L., con cédula de Identidad N° V- 9.248.626, inscrito en el Inpreabogado N° 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio “SAKURA MOTORS, C.A.” originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 3-A en fecha 14/10/1992 y su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 41, Tomo 5-A de fecha 09/04/1997, con Registro de Información Fiscal N° J-300468976 y domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calles 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1 Oficina 06, San Cristóbal - Estado Táchira

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, son: “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”

Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.

Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un grave perjuicio, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.

En este sentido, la recurrente presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:

(…omisis…) el representante de la recurrente manifiesta la presunción del buen derecho la cual se evidencia al estar respaldada su pretensión de tributar por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas, teniendo como base imponible a estos fines el margen de comercialización que obtiene por su actividad mercantil, y con una alícuota menor al 0,60%, por fallo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el cual le ordena a la Alcaldía disminuir la citada alícuota por ser ésta manifiestamente confiscatoria. Aparte de ello, este Tribunal Superior en fecha 24 de mayo del 2008, declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario de nulidad, ejercido contra una resolución de igual contenido, pero con periodo impositivos anteriores.

Decisión que es transgredida por la Administración del Municipio San C.d.E.T. al cambiar el clasificador bajo el cual tributa mi representada, e incrementar la alícuota hasta el 3%, violando a todas luces la citada decisión judicial y así el principio constitucional de “no violación de la cosa juzgada” y viciando de falso supuesto el acto impugnado, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad del acto recurrido.

En apego a este criterio, y dándole aun mas fuerza a la presunción de buen derecho de la cual goza mi representada, se pronuncio la representación del Ministerio Público en la audiencia de A.C. en contra de los efectos d los actos hoy impugnados …observa esta representación fiscal que en el caso bajo análisis se encuentra afectado el orden público constitucional o el interés general desde que uno los derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados, es precisamente la cosa juzgada….

…Asimismo, constituye otra muestra de la seriedad de la pretensión de mi representada que la propia administración Fiscal en su solicitud de revisión haya reconocido que lo correcto era pechar a mi representada por el margen de comercialización y con una alícuota del 0,60% hecho que posteriormente la misma autoridad olvida al formular reparo fiscal con base en una alícuota del 3%. Todas estas documentales que son anexadas a esta demanda permiten a este Tribunal juzgar favorablemente sobre el cumplimiento de este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

…además de la presunción del daño que le ocasionaría a mi representada la ejecución del acto administrativo aquí impugnado, por cuanto mi representada se encuentra a merced de la Dirección de Hacienda Municipal San Cristóbal, por cuanto es conminada a pagar el monto determinado por la resolución RTD2076-2009, a los efectos de otorgarle la solvencia municipal; para poder esta cumplir con todo lo relacionado a su actividad económica como es ser Concesionario de vehículos nuevos de la marca Mazda, encontrándose esta imposibilitada por cuanto la Dirección de Hacienda de Municipio San Cristóbal, no emite la correspondiente Solvencia Municipal, a menos de que pague las cantidades determinadas por la actual resolución impugnada N° RTD-2076-2009. Así mismo por vía de consecuencia SAKURA MOTORS, C.A., esta impedida de inscribir y registrar cualquier tipo de operación civil o mercantil, no puede obtener permisos de construcción por cuanto para la tramitación de tales permisos en todas las dependencias municipales exigen como requisito fundamental la citada solvencia municipal, la cual según el criterio de la dirección de hacienda, jamás será expedida. Opinión esta que aparece sostenida en casos similares de otros contribuyentes, y que cursan por ante este despacho, muy especialmente en el amparo tributario signado con el N° 1678.

Es por lo que una vez mas y como ha sido explicado la amenaza de violación inminente de los derechos constitucionales de mi representada por la ejecución de la resolución RTD-2076-2009, emanada del Municipio San Cristóbal, es por lo que solicito a su competente autoridad suspenda los efectos de dicho acto, durante la tramitación de la presente acción, con la sola argumentación y esgrimida.

.Ahora bien, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Política Administrativa que la interpretación correcta que debe dársele al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y como lo señala la sentencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 de esta misma Sala que reza:

...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado de la Sala).

El buen derecho alegado se traduce en una cuestión de simple clasificador que ya ha sido resuelta por las máximas instancias de la Jurisdicción como son la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 27/02/2008; expediente N° 2005-2070, sentencia N° 00228 (caso Auto King, C.A.) y respectivamente sentencia de fecha 19/02/2004, expediente N° 02-243 (caso C.M. C.A., Carabobo Cars, C.A., Automotriz, C.A.); datos donde se establece claramente la base imponible sobre las cuales debe tributar los concesionarios y la diferencia entre comisionista y concesionario, por lo que el requisitos de fomus bonis iuris se considera cumplido.

En lo que respecta al daño grave, considera esta juzgadora a que es necesario aludir a los hechos que son de conocimiento judicial en razón de que han sido resueltos en otros expedientes por este órgano de la administración de justicia ello amparado en la doctrina que la Sala Constitucional ha desarrollado con respecto al hecho notorio judicial (en sentencia 1000, de fecha 26/05/2005, expediente 05-0297, caso inversiones Rohesan, C.A.); Así pues, es preciso acudir al caso del concesionario TOYOTACHIRA, S.A., (sentencia 215-2008), de fecha 22/08/2008, de este Tribunal, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 001874, en fecha 17/06/2009, Ponente Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; es evidente que estos cobros causa un daño grave al recurrente justamente porque no se suspenden los efectos del acto, lo que se traduce en una carga para los accionantes teniendo luego que pagar para poder registrar o teniendo que volver accionar ante la jurisdicción para lograr la solvencia, mientras que suspendiendo los efectos del acto, la municipalidad se ve en la imposibilidad jurídica de cobrarlo y tendrá entonces que otorgar las solvencias y no hacer uso de la coacción producto de su Ius Imperium, y obligar a la recurrente a pagar anticipadamente, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de el principio constitucional rector de la tutela judicial efectiva, a lo que estamos obligados todos los jueces de la República y muy especialmente los jueces de Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según los razonamientos expuestos es evidente que la ejecución anticipada del acto puede causar graves perjuicios al interesado, y existe además una presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, por lo tanto suspende los efectos del acto en contra de la Resolución N° RTD2076-2009 y debidamente notificada en fecha notificada en fecha 19 de Marzo de 2009, Y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION N° RTD 2076-2009; solicitada por el ciudadano abogado J.G.S.L., con cédula de Identidad N° V- 9.248.626, inscrito en el Inpreabogado N° 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio “SAKURA MOTORS, C.A.”. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 3-A en fecha 14/10/1992 y su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 41, Tomo 5-A de fecha 09/04/1997, con Registro de Información Fiscal N° J-300468976 y domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calles 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1 Oficina 06, San Cristóbal - Estado Táchira.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR A.M.R.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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