Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

EXP. 04-5229

Parte Demandante: Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el N° 77, Tomo 106-A, siendo su apoderado judicial inicialmente el ciudadano abogado: J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.929.

Parte Demandada: Ciudadano I.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 67.120, siendo su apoderado judicial el Ciudadano abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 31.696.

Motivo: DESALOJO

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.P.C., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la Sociedad de Comercio TERRENOS DEL LLANO PRIMERO C.A., contra el ciudadano I.P.C.. En consecuencia, condena al demandado a: PRIMERO: al Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno, y el local comercial construido en el mismo, situado en la Calle Negro Primero con Bermúdez, sector El Llano de Miquilén, detrás del Edificio El Prado, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: al pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de (Bs. 1.722.722,64), desde el mes de febrero de 2001, hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, como indemnización por daños y perjuicios causados al demandante.

Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.R.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., supra identificados, aduciendo que consta en documento privado de fecha 03 de septiembre de 2001, que los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.G., ciudadanos: M.R.T.d.R., M.d.P.R.T., B.R.T. y N.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nos: E-795.147, V-6.455.335, V-12.158.224 y 5.454.059 respectivamente, cedieron a su representada el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado existente con el ciudadano I.P.C., el cual versa sobre un inmueble, habiéndole notificado los integrantes de la sucesión al ciudadano I.P.C. de la cesión del contrato de arrendamiento.

Aduce, que mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fechas 17 de mayo de 1991 y 19 de marzo de 1991, anotados bajo los números 34 y 38, ambos Protocolo 1°, Tomo 10 el primero y 17 el segundo respectivamente, su representada es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de Maquilen, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una extensión aproximada de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600Mts2) alinderado de la siguiente manera Norte: En parte con terrenos que son o fueron del señor Rosendo y del señor C.S., en sentido Oeste-Este, desde la cerca del terreno del Instituto Nacional de Ferrocarriles en el lindero oeste, hasta la quebrada de Camatagua, Sur: En parte la Calle Negro Primero y en parte la Calle que rodea el Edificio El Prado. Este: Fondos de terrenos de A.A.D.S., M.D.A.D.S., C.A.T.S. y Cia del señor G.O.M. y del señor F.C.A. y Oeste: En parte con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Ferrocarriles, en parte con calle que bordea el Edificio El Prado.

Indica, que el lote de terreno antes identificado esta situado en la calle Negro Primero con Bermúdez en esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a un costado de la Ferretería S.N., donde existe un local comercial, así como el terreno los cuales están arrendados por su mandante, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con la cesión antes identificada al ciudadano I.P.C..

Manifiesta, que su mandante solicitó ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la regulación inquilinaria del inmueble, solicitud que no fue contradicha en forma alguna por el arrendatario, y que culminó con el resuelto de fecha 06 de diciembre de 2000, emitiendo la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Resuelto de Regulación de Alquileres signado con el número 037-2001, fijando el inmueble ocupado por el ciudadano I.P.C., en la cantidad de un millón setecientos veintidós mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.722.722,64) mensuales en calidad de alquiler, quedando firme la regulación en fecha 25 de enero de 2001.

Asimismo, indica que el arrendatario debió comenzar a cancelar la nueva regulación a partir del mes de febrero de 2001, pero el mismo continuó consignando ante el Juzgado la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual venía cancelando con anterioridad en el expediente N° 91-772, dejándole de cancelar a su mandante la cantidad de un millón setecientos doce mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.712.722,64) mensuales, que es el monto resultante de restarle al canon de arrendamiento regulado al monto consignado por el arrendatario ciudadano I.P.C., incumpliendo con sus obligaciones contractuales principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a la ley, por lo que es procedente el Desalojo por falta de pago.

Además que en la actualidad el arrendatario le adeuda a su mandante las mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2001, asimismo desde el mes de abril de 1998 no cancela el suministro de agua potable (Hidrocapital), servicio que esta a su nombre, registrado bajo la cuenta número 02-0070-16306, adeudando la cantidad de un millón veinte mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.020.584,00), de igual modo por consumo del agua potable, desde el 31 de enero de 1997 hasta el 17 de octubre de 2001, en otra cuenta signada con el N° 02-0071603 a nombre de Asociación Civil Centro Brisas del Campo propiedad del ciudadano I.P.C., y que funciona en el inmueble arrendado, adeuda la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.473.277.97,00), perteneciendo los montos antes indicados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la demanda, igualmente según estado de cuenta emitido por la C.A. L.E.d.V., Municipio Guaicaipuro Fospuca, de fecha 26 de septiembre de 2001, tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar los pagos por concepto de Aseo U.D. y energía eléctrica, adeudando las cantidades de un millón novecientos cuatro mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.904.045,00) por concepto de Aseo Urbano y la cantidad ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 142.949,00) por concepto de servicio de luz eléctrica, lo cual indudablemente origina severos daños y perjuicios a su representada y evidentemente constituye un incumplimiento contractual por parte del arrendatario de su mandante, quien ha incumplido flagrante y sostenida con sus obligaciones principales no ha obrado en ningún momento como un buen padre de familia, por lo que demanda al ciudadano I.P.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble que en la actualidad ocupa según el contrato de arrendamiento indeterminado y en cancelar las cantidades de trece millones setecientos un mil setecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 13.701.781,12) equivalentes al monto total faltante de las mensualidades de arrendamientos; estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.242.637,09). Y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599 ordinal séptimo del mismo instrumento legal, ambos concatenados con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. reformada la demanda en fecha 29 de noviembre de 2001, fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

En fecha 18 de enero de 2002, el ciudadano I.P.C., asistido por el abogado A.R.J., procedió a dar contestación a la demanda, lo cual realizó de la manera siguiente: Impugna el poder presentado por la parte actora al abogado J.R.A., por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la falta de cualidad e interés de la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo en cuanto a los meses de arrendamiento no cancelados, ya que los mismos fueron consignados en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, en el expediente signado con el N°. 91-772, e igualmente niega, rechaza y contradice deber suma alguna por concepto de daños y perjuicios y opone la falta de cualidad e interés en la persona del actor por cuanto en ningún momento celebró contrato con la sociedad mercantil Terrenos El Llano Primero C.A., y la falta de cualidad para ejercer la acción y pretender cobrar la deuda de Hidrocapital, aseo urbano.

En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas el ciudadano N.R.T., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada Terrenos El Llano Primero C.A., promovió y evacuó las siguientes:

(i) Reprodujo e hizo valer en nombre de su representada las siguientes documentales consignadas con el libelo de la demanda:

  1. Marcado “A” poder que acredita la representación que ejerce el Abogado J.R.A. a la empresa Terrenos El Llano Primero C.A.

  2. Marcado “B” Cesión de contrato de arrendamiento.

  3. Marcado “C” notificación de cesión de contrato

  4. Marcado “D” y “E” documentos de propiedad, debidamente registrados lo cual demuestran el carácter de propietario.

  5. Marcado “F” copias certificadas del resuelto de regulación inquilinaria.

  6. Marcado “G” y “H” oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde comenzó a surtir efectos el acto administrativo de regulación inquilinaria.

  7. Marcados 1 y 2 estados de cuenta emitidos por Hidrocapital.

  8. Marcado 3, estado de cuenta de la L.E.d.V..

(ii) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignó en original ejemplar de la revista El Reporte Comercial, donde fue publicada la sociedad de comercio Terrenos El Llano Primero C.A.

(iii) Como prueba de Informes, solicito oficiar a la Empresa Hidrocapital, a nombre de quien están las cuentas números 02-0070-16306 y 02-0070-16303, a quien pertenecen las cuentas, indicando su dirección y de ser posible el propietario del mismo e igualmente si tienen deuda pendiente y morosidad, cuantos meses y de que año.

(iv) oficiar a la L.E.d.V., a nombre de quien están las cuentas Nos: NIS 101968001101968101, la dirección de los inmuebles a que presta el servicio, si presentan cuenta y morosidad y servicio de aseo urbano y cuales son los períodos.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, el abogado J.R.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., solicitó practicar la medida de secuestro solicitada por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento tal como lo confeso de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

(i) Promovió documentales: a los fines de demostrar que su representado si ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, consignó copia certificada de los comprobantes de las consignaciones realizadas por el demandante por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde consta fehacientemente que su representado ha cumplido con la obligación de cancelar su canon de arrendamiento del inmueble en el cual se encuentra arrendado.

Mediante escrito presentado por el abogado J.R.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., parte actora en el procedimiento, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

(i) Documentales: .- Partida de defunción N° 367, folio 185, expedida por el P.d.M.A.G.d.E.M., donde se demuestra la muerte del ciudadano M.R.G., quienes son sus únicos herederos. .- Copias simples escrito de consignación presentado por el ciudadano I.P.C., al momento de empezar a consignar por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

(ii) Que por cuanto los hechos aceptados y no contradichos por la parte accionada, no procedió en forma alguna a negar o atacar en su contestación de demanda los hechos y documentos acompañados con el libelo, solicita en la oportunidad de dictar sentencia se de por ciertos y aceptados los siguientes hechos que indica a continuación: 1.- La condición de herederos del ciudadano M.R.R.d. los ciudadanos M.R.T.d.R., M.d.P.R.T., B.R.T. y N.R.T.. 2. La condición de propietario de su representada del lote de terreno ocupado por la parte accionada, lo cual quedó comprobado con los documentos de propiedad consignados. 3.- La cesión de contrato realizada por los herederos de M.R.G. a su representada, por cuanto la accionada en su contestación no atacó ni impugno en forma alguna la citada cesión de contrato. 4.- La notificación de la cesión de contrato practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que fue consignada con el libelo, y tampoco atacada en forma alguna por el demandado. 5.- La regulación de alquileres realizada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que indica el monto que debe cancelar la parte demandada, así como las documentales que indican desde cuando quedó firme la citada regulación, hecho que tampoco fue atacado o impugnado por la accionada. 6.- Los documentos y/o recibos expedidos por Hidrocapital y la Compañía Anónima L.E.d.V. que indican el monto de la deuda que para la fecha mantenía el demandado por concepto de consumo de agua, luz eléctrica y aseo u.d.. La parte demandada en la contestación a la demanda no desvirtuó, ni desconoció en forma alguna los hechos y documentos fundamentales de la acción propuesta que le fueron opuestos en el libelo.

Dictada la decisión en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad de Comercio TERRENOS DEL LLANO PRIMERO C.A.. En consecuencia, se condena al demandado. Primero: al Desalojo. Segundo: al pago de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento. Recurrida en apelación la decisión dictada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue oído el recurso interpuesto libremente y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, observo:

… Punto Previo: IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE ACTORA … De la revisión del poder consignado por la parte actora se evidencia que el ciudadano N.R.T., actuando en representación y en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., otorgó poder especial al Abogado J.R.A.E., por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; en fecha 18 de mayo de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 84, Tomo: 36; igualmente se evidencia que el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de “TERRENOS EL LLANO PRIMERO, C.A.” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990 , bajo el N° 77, Tomo 106-A. Conforme a lo antes expuesto considera quien sentencia, que el poder otorgado por parte del representante de la parte actora al Abogado J.R.A.; contiene los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo se señalaron los datos relativos al registro de la empresa, y al momento de su otorgamiento, el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo y estatutario de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación del poder formulada por el demandado. Así se declara.

• FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA … Consta en autos, que para la fecha en que fue solicitada la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, la parte actora era la propietaria de dicho inmueble, por lo que si tenía cualidad para hacer tal solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 11,… Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado. Así se decide.

• También alegó la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora por cuanto en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., por cuanto dicho contrato fue celebrado con M.R., y que después de su muerte, sus sucesores cedieron el contrato de arrendamiento mediante un documento privado, que solo surte efectos entre las partes y no contra terceros, y por ello, la cesión celebrada no puede oponérsele a la parte demandada. Al respecto el Tribunal observa:

• Una vez efectuada la venta del inmueble objeto de la presente demanda por los Sucesores de M.R., a la sociedad TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., aquellos cedieron a ésta última el contrato de arrendamiento verbal que celebró su causante con el demandado. Consta de autos que tal cesión le fue notificada al demandado, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Por otra parte, estima el Tribunal que al respecto dispone el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, la relación continuará en los términos pactados originalmente; es decir, que la relación arrendaticia continúa de pleno derecho y en las mismas condiciones, y se tramitarán conforme a dicha Ley todas las acciones relativas a la terminación de la relación, en caso de que a ello hubiere lugar. Conforme a lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.

• … la parte demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción y pretender cobrar cantidades de dinero adeudadas por servicios de agua, aseo y electricidad. Al respecto el Tribunal observa: que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó facturas por servicios de agua y electricidad, que supuestamente adeuda el inmueble arrendado; por lo que considera el Tribunal que previo a hacer algún pronunciamiento, debe el Tribunal revisar las pruebas que al respecto promovió la parte actora, a los fines de determinar si el pago de la supuesta deuda es procedente o no conforme a derecho.

• …Considera quien sentencia que estando firme el acto administrativo mediante el cual se fijó un canon de arrendamiento al inmueble arrendado, la parte demandada debía pagar el nuevo canon, lo cual conforme consta de autos no hizo; sino que por el contrario en la etapa probatoria consignó copias de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, por un monto de (Bs. 10.000,00) cada una, monto que en modo alguno se ajusta a lo ordenado por la Resolución antes mencionada. En este sentido, el Tribunal estima ajustada a derecho la petición de la parte demandante, en el sentido, de que la parte demandada debe desalojar el inmueble arrendado, por cuando ha incurrido con una de sus principales obligaciones como arrendatario, como es el pago del canon de arrendamiento en la cantidad correspondiente; y conforme a lo solicitado en la demanda, la parte demandada deberá cancelar a la arte (Sic) actora los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el día 25 de enero de 2.001, fecha en la cual quedó firme la Resolución que estimó el canon de arrendamiento en la suma de (Bs. 1.722.722,64), hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble, que en esta sentencia se acuerda. Así se declara.

• En relación al petitorio de que la parte demandada, debe pagar a la actora, la suma de (Bs. 1.722.722,64), por cada mes que perdure en el uso y goce del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios; estima el Tribunal que tal solicitud es procedente, toda vez que estando demostrada la relación arrendaticia, así como el canon de arrendamiento del inmueble, la ocupación ilegítima por parte del demandado ocasiona obviamente, un daño patrimonial al actor al no poder este disponer del mismo. Así se decide.

• … Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte actora demostró durante el curso del proceso, que efectivamente el inmueble arrendado, tiene deudas por servicio de agua potable y electricidad; no es menos cierto, que no fue probado que esos conceptos deban ser pagados por el arrendatario, toda vez que la presente demanda por Desalojo, está fundamentada en un contrato verbal. Así las cosas, y conforme a los antes expuesto, considera quien sentencia, que las cantidades demandadas por la parte actora por concepto de deudas por servicio de agua potable y electricidad, no pueden imputarse como obligaciones de la parte demandada al no haberse demostrado esta circunstancia, y así se decide.

• Por lo antes expuesto, considera el sentenciador que está ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, y en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Mediante diligencia suscrita por el abogado A.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió apelar de la sentencia dictada, reservándose el derecho de fundamentar su recurso ante este Juzgado Superior, procedimiento que no efectuó.

En el caso bajo estudio, la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., demanda por desalojo al ciudadano PEÑA CORDOVA ISIDRO, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1167 y 1291 del Código Civil, asimismo el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el desalojo de un inmueble procede solamente en los casos de contratos de arrendamiento en los cuales no se haya pactado fecha o término para su terminación o duración, ósea, los contratos sin determinación de tiempo y por las causas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien los alegatos expuestos por el ciudadano I.P.C., en su escrito presentado en el acto de contestación de la demanda, expone:

• Impugna el poder otorgado por la parte actora, por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y que adeude el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, del año 2001, por cuanto el canon de arrendamiento se encuentran consignados en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 91-772.

• Que la parte actora pretende que se le cancelé un canon de arrendamiento de un millón setecientos veintidós mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.722.722,64), fundamentándose su pedimento en una resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 06 de diciembre de 2.000 signada con el N° 037-2001.

• Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios por cuanto en ningún momento le ha causado ninguna clase de daños y perjuicios al actor por cuanto no ha celebrado contrato con él.

• Opone la falta de cualidad e interés en la persona del actor por cuanto no celebró contrato con la sociedad mercantil Terrenos El Llano Primero C.A., por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano M.R.G., y que después de su muerte, la sucesión de M.R.G. le cedió el contrato de arrendamiento en fecha 03 de septiembre de 2.001, mediante documento privado el cual surte efectos entre las partes y no contra terceros, y debido a ello que el contrato de cesión celebrado entre el actor y la sucesión de M.R.G. no es oponible a su persona.

• Opone la falta de cualidad e interés en la persona del actor para ejercer la acción y pretender cobrar la cantidad de nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.493.861,97) por una supuesta deuda de suministro de agua potable, asimismo la cantidad de un millón novecientos cuatro mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.945.045,00) por concepto de aseo urbano, cuando el actor no es el titular de la acción.

Al impugnar el poder otorgado por la parte actora, al respecto este juzgador observa: cursa al folio 91 del expediente poder otorgado por el ciudadano N.R.T., actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere los estatutos sociales de la Sociedad de Comercio TERRENOS LLANO PRIMERO C.A. , confiere poder especial apud acta al abogado J.R.A.E., para que defienda y custodie todos los intereses y acciones de la Sociedad de Comercio TERRENOS LLANO PRIMERO C.A..

Observa este juzgador, que al momento de presentar el libelo de la demanda el actor presentó poder donde se le acredita su representación, no constando a las actas procesales el documento presentado, ahora bien cursa al folio 91, Poder Especial apud Acta, otorgado por el ciudadano N.R.T. actuando en su nombre y representación de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., al abogado J.R.A.E., mediante el cual se le acredita su representación.

El ciudadano N.R.T., al otorgar al abogado J.R.A.E., poder lo realiza en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., con el fin de que represente todos aquellos actos judiciales, extrajudiciales que estén relacionados con el presente juicio, tal atribución se lo concede la cláusula décima séptima de los estatutos de la sociedad de comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO, C.A. por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, niega que adeude los cánones de arrendamiento alegados por el actor, por cuanto realizó consignaciones ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano realizó las consignaciones correspondientes en el expediente N° 91-772, llevado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mas cierto es que, cursa a los folios 23 al 139, resolución solicitada por la parte actora y emanada de un ente gubernamental en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acto administrativo dictado el 06 de diciembre de 2000, del cual se notificó a las partes y estas al no ejercer recurso alguno contra el mismo quedo definitivamente firme el 25 de enero de 2001, por lo que al fijarse la regulación del canon de arrendamiento al inmueble arrendado en litigio, la parte demandada debía pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en un millón setecientos veintidós mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.722.722,64).

Al oponer la falta de cualidad del demandante para ejercer y pretender cobrar cantidades de dinero, al respecto se observa, cursa al folio 11 del expediente, documento privado de fecha 03 de septiembre de 2001, celebrado entre los ciudadanos M.R.T.d.R., M.d.P.R.T., B.R.T. y N.R.T., donde en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.G., le ceden a la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. representada por su Presidente N.R.T., todos los derechos, deberes, acciones y créditos que detentan en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que existe entre el ciudadano I.P.C. y ellos. En este orden de ideas, cursa al folio 12 al 16, acta de notificación realizada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de octubre de 2001, mediante la cual se le notifica al ciudadano I.P.C., que la sucesión del ciudadano M.R.G., integrada por los ciudadanos M.R.T.d.R., M.d.P.R.T., B.R.T. y N.R.T., en vista de la muerte del ciudadano M.R.G., el contrato de arrendamiento que existía entre el ciudadano I.P.C., se trasmitió mortis causa y de manera automática a sus únicos y universales herederos, y que el contrato de arrendamiento indeterminado que existe con el señor I.P.C., fue trasmitido por los integrantes de la sucesión del señor M.R.C. a la Sociedad de Comercio TERRENOS LLANO PRIMERO C.A., en su condición de único propietario. Igualmente se observa, que cursa a los folios 17 al 22, en copias simples documentos de compra venta protocolizados en fecha 19 de marzo de 1991 y 17 de mayo de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante los cuales los ciudadanos M.R.T.d.R., M.d.P.R.T., B.R.T. y N.R.T., le venden su cuota parte de los derechos de propiedad que les corresponden sobre el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de Miquelén en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO, C.A., copias que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la contraparte, en consecuencia surte todos sus efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia de los mismos que la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO C.A, es propietaria del inmueble in litigio, antes de la solicitud de regulación de arrendamiento.

En su oportunidad procesal, la parte demandada evacuó como prueba copia certificada de los comprobantes de ingreso de consignaciones N° 91772, cursante a los folios 97 al 109, del cual se evidencia la consignación de diez mil bolívares (10.000,00) correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por haber sido emitidas las copias certificadas consignadas y emitidas de un funcionario público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero al respecto, de las mismas se evidencia que el demandado ha acreditado la consignación de los cánones de arrendamiento a razón de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no obstante, si bien es cierto que acredito haber realizado el pago de los meses de noviembre a diciembre del 2000 y de enero a abril de 2001, de junio a diciembre de 2001, más cierto es que la parte demandada debía pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado en la resolución de N° 037-2000 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en un millón setecientos veintidós mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.722.722,64), por lo que no se ajusta a lo dispuesto en la resolución emitida por el ente gubernamental,

Así las cosas, la norma establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Al haber demostrado el actor la relación arrendaticia existente, asimismo haber demostrado que dejó de percibir el canon de arrendamiento del inmueble arrendado por incumplimiento de pago del arrendamiento por parte del demandado, igualmente la ocupación ilegítima por parte del demandado es obvio que ocasiona un daño patrimonial al demandante, por lo que es forzoso para este juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2003.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEÑA CORDOVA ISIDRO, parte demandada en el procedimiento de Desalojo seguido en su contra por la Sociedad de Comercio TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. En consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 20 de octubre de 2003.

Segundo

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

LA JUEZA,

M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

R.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

R.C..

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