Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Exp. Nº 2254-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: Sociedad de Comercio Textiles Gams, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A Pro.

Apoderada judicial: M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 10.067.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra acto administrativo contenido en la Providencia Nº 209-08 de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró “con lugar” el procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.661.676 contra la empresa “TEXTILES GAMS, C.A.”

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 10.067, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 209-08, ut supra identificada.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, siendo anotada en el libro respectivo de causas bajo el Nº 2254-08.

En fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), los antecedentes administrativos contentivos del procedimiento administrativo, signado bajo el Nº 023-07-01-00997, según Oficio Nº 0978-08 de esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo y visto el incumplimiento de su remisión, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Promovidas como fueron las pruebas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, plenamente identificada, ingresó a la empresa TEXTILES GAMS, C.A. en fecha veintisiete (27) de enero de 1992; su último cargo fue el de Coordinadora, cuyas funciones se concretaron en la supervisión y vigilancia del trabajo que realizaban otras trabajadoras en el módulo adscrito; control de las cantidades de prendas elaboradas, la calidad del trabajo, el uso correcto del uniforme, el control de asistencia y el cumplimiento del horario.

Que en fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y solicitó la calificación de desmejora, bajo el alegato textual “…desempeñando el cargo de coordinadora, devengando un sueldo mensual de Bs.697.310,40, el día 27-01-92 hasta el día 15-05-07, fecha en la cual fui desmejorado (A) por cuanto fui reenganchada a mi puesto de trabajo y no me colocaron en mi cargo que desempeñaba sino a un cargo de revisión y remate.”

Que en fecha 23 de julio de 2007, la Procuradora del Trabajo solicitó la desestimación de las declaraciones de los ciudadanos M.G. y W.L., porque “según sus dichos tienen interés legítimo en las resultas del procedimiento”, lo que - a su decir - “resultaba extemporáneo y en contra de las normas procesales”, pues la tacha de testigos debe realizarse al momento de publicarse las pruebas y no “después que se evacuaron las declaraciones, sin haberles repreguntado y sin valer la “supuesta tacha”, porque ya, “tales afirmaciones no tienen ningún valor”.

Que los documentos marcados “A” y “B”, contentivos del acta levantada por las trabajadoras, en fecha 11 de mayo de 2007 y el documento de fecha 24 de mayo de 2007, fueron reconocidos por sus otorgantes y hacen “plena prueba de la falta cometida” por la trabajadora, por tener el carácter de documento reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen la misma fuerza probatoria que un documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe hasta prueba en contrario.

Alegó que el maltrato físico propiciado por la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez a la trabajadora Yuleida Sarmiento, no es un hecho nuevo, por cuanto con anterioridad ésta había incurrido en la misma conducta. Por otra parte, a su juicio, la falta cometida en fecha 09 de mayo de 2007, “rebasó los límites”, razón por la cual conllevaron a su representada a interponer la solicitud de calificación de faltas, en vista de la imposibilidad legal de despedir a la trabajadora por la vigencia de la inamovilidad laboral y en virtud de ello, solicitó a la Inspectoría del Trabajo, la acumulación de los procedimientos de calificación de falta y el de desmejora alegada por la trabajadora, sin haber pronunciamiento por parte del ente administrativo.

Para desvirtuar la validez del acto administrativo, la parte recurrente imputó los siguientes vicios:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, porque a su decir el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los alegatos presentados por la trabajadora, en virtud que no existió argumentación en cuanto a que el traslado (Desmejora) de la trabajadora lo realizó la empresa por la falta cometida por ésta, y que por lo tanto, hubo una causa justificada que motivó la medida (Traslado) aplicada a la trabajadora, que además fue probada sobradamente en el proceso, pero que la Inspectora del Trabajo no valoró; vicio que además, y a su decir, se hizo manifiesto en el dispositivo de la p.a..

Denunció la carencia de causa en el acto administrativo, circunstancia que contraviene lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma -dado que la autoridad administrativa tomó elementos de convicción que estaban fuera del escrito de solicitud y suplió argumentos de hecho no alegados- y por el incumplimiento de los requisitos necesarios para su validez y eficacia, en virtud que configuró un hecho como el de la suspensión y supuesta desmejora, cuando el mismo no fue alegado en el acto respectivo que dio inició al procedimiento, hecho que además quedó desvirtuado con la confesión de la trabajadora -donde se evidencia que no hubo suspensión ni desmejora, “sino un traslado a un cargo distinto al que originalmente ejercía,” pues de coordinadora, fue trasladada a rematadora- y por los recibos de pago promovidos por la parte accionante, de los períodos 02-07-2007 al 08-07-2007; 09-04-2007 al 15-04-2007 y 25-06-2007 al 01-07-2007.

Denunció la trasgresión de los principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, pues a su decir, la Autoridad Administrativa inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, “cuando admitió unas pruebas promovidas por la empresa, que luego fueron desestimadas” e incurrió en el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas, al omitir la valoración de una prueba testimonial.

Con relación a la inobservancia de los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, argumentó que ello se materializó por la desestimación de algunas pruebas documentales que fueron admitidas con anterioridad por la Administración, para ellos fundamentales, contentivas de las actas levantadas en fechas 11 y 24 de mayo de 2007 (La primera, consta en copia simple al folio cuarenta y uno (41) de los antecedentes administrativos, mediante la cual se dejó constancia de una situación acaecida entre la ciudadana MAYIRA MADERA y la ciudadana Yuleida Sarmiento, que luego fuera firmada por tres (3) trabajadores; y la segunda, documento suscrito por algunas trabajadoras a cargo de la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, mediante la cual relataron los supuestos maltratados de los cuales eran víctima, por parte de la trabajadora accionante) los papeles dejados en el Buzón de Sugerencias -suscritos por varias trabajadoras de la empresa- y las testimoniales que sirvieron para la ratificación de tales documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que tales pruebas eran de gran relevancia, ya que estaban dirigidas a justificar los motivos que dieron origen al traslado de la trabajadora, por haber incurrido ésta en “vías de hecho” contra otra trabajadora; a su criterio, debieron otorgársele pleno valor probatorio a las referidas documentales, en virtud que de conformidad con el artículo mencionado, los documentos privados reconocidos por sus firmantes, hacen plena prueba de la falta incurrida por la trabajadora Mayira Del Valle Madera Sánchez, más aún cuando ésta no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos imputados en su contra, por lo que quedó plenamente demostrado los hechos alegados por su representada.

Con relación al vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas, destacó que, a su decir, la Inspectora del Trabajo se abstuvo de valorar las declaraciones de la ciudadana Yuleida G.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.797, y víctima del maltrato propinado por parte de la trabajadora accionante.

Denunció la vulneración del principio de confianza legítima, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo impugnado menoscabó la garantía de la seguridad jurídica de su representada, al no haberle otorgado valor probatorio alguno al texto de sus actas, y por haberse desviado todo el proceso, y divorciado de la finalidad principal del mismo.

Finalmente, solicitó la nulidad de la p.a. lesiva, y que como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de desmejora interpuesta por la trabajadora Mayira Del Valle Madera Sánchez.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes el cual presentó en los siguientes términos:

Que la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se ajusta a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el expediente administrativo aportado por ella y que sólo se tomó en cuenta los alegatos de la trabajadora y no decidió conforme a lo alegado por la empresa y probado en autos; considera que de una suposición falsa, la parte dispositiva de la Providencia concluye que la trabajadora fue desmejorada de su actividad económica al asignarle el cargo de Rematadora, por cuanto se demuestra de las pruebas producidas que el traslado de la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez obedeció por haber incurrido en vías de hecho contra otra trabajadora y en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, adicionalmente sostuvo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso por la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de sus pruebas.

Manifestó que de las actas que conforman el expediente se constató que en la oportunidad procesal correspondiente para la que sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A. diera contestación en el procedimiento de desmejora, la representante del patrono reconoció la relación laboral pero negó haber efectuado la desmejora e invocó que por causa justificada se vio obligada a asignarle otro cargo y otras tareas por haber incurrido en vías de hecho contra otra trabajadora, cambio este aceptado por la trabajadora según consta en el acta levantada de fecha 21 de marzo de 2007 por un supervisor de la Inspectoría del Trabajo.

Invocó el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expuso que: “…la carga de la prueba corresponde a quien contradiga, alegando hechos nuevos, por lo que, el empleador en este caso, tendrá siempre la carga de la prueba a los fines de liberarse de la consecuencia jurídica establecida en la ley.”

Que del contenido de la contestación, se desprende que la representante del patrono reconoció la relación laboral pero negó haber efectuado la desmejora y que por causa justificada se vio en la obligación de asignarle otro cargo por haber incurrido en vías de hecho contra otra trabajadora, cambio éste que fue aceptado según acta levantada en fecha 21 de marzo de 2007 por un supervisor de la Inspectoría del Trabajo y en la cual introdujo hechos nuevos al procedimiento; que se verifica del contenido del escrito de contestación al procedimiento administrativo quedando la desmejora controvertida, pues la accionada negó el haber incurrido en ella y justificó el traslado de la trabajadora por mutuo acuerdo y por causa justificada, hecho éste que le correspondía probar.

Señala el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el patrono que pretenda de manera justificada trasladar a un trabajador en sus condiciones de trabajo, deberá solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, es decir, debe mediar previamente la autorización de la referida autoridad.

Que se infiere que todo patrono goza de autonomía y libertad de empresa mas sin embargo, nuestra Constitución establece límites al ejercicio de ese derecho pues con relación a la inamovilidad, no puede el patrono despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador, si no media acto previo de autorización por parte de la autoridad administrativa competente.

Que la parte accionada reconoció haber realizado el traslado de la trabajadora por causa justificada y de mutuo acuerdo, tal como consta del acta levantada en fecha 21 de mayo de 2007, en presencia del supervisor del trabajo y de seguridad social, sin embargo, la trabajadora manifestó su inconformidad cuando afirmó “…me tienen rematando, revisando, y doblando y me llevan tarjeta de producción y a las coordinadoras, no le llevan tarjeta de producción”; que de esta manifestación no puede considerarse que la trabajadora haya consentido el traslado o estuviera de acuerdo, al contrario, hay una manifestación de desacuerdo, pues manifestó la imposición del patrono en las funciones que estaba realizando al aseverar “me tienen” y funciones distintas a las que le correspondían como Coordinadora.

Expuso que para el caso que el patrono tuviera la causa justa, debió previamente solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para poder trasladar a la trabajadora y al no haberlo hecho ni contar con el consentimiento de ésta antes de la materialización del acto, tal como lo exige la Ley laboral, el patrono incurrió en la desmejora denunciada por la solicitante en el procedimiento sustanciado ante la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que aduce que no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente.

Respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la omisión de valoración de pruebas, expone que para que se configure tal violación debe haberse dejado de valorar pruebas fundamentales, como sería la falta de valoración de una prueba determinante para la decisión, de manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.

Que se constató de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en los alegatos formulados por la accionante y que de las pruebas aportadas por la representación del patrono, no se demostró lo alegado por la ella, como fue que “…la reclamante conciente de que no podía seguir coordinando el trabajo de las demás trabajadoras aceptó el cambio y que ello constaba en el acta de fecha 21 de mayo de 2007, levantada por el funcionario del trabajo”, por lo que se demostró que la trabajadora no dio su consentimiento al cambio de funciones realizado por el patrono; y de las demás pruebas traídas a los autos, ninguna enervó la desmejora alegada por la trabajadora, por lo que aduce que no se dejaron de valorar pruebas, lo que considera en consecuencia que el acto administrativo se dictó de acuerdo a lo alegado y probado.

Por lo que en razón de lo expuesto, considera la representación fiscal que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. Nº 209-08, de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.676 contra la empresa TEXTILES GAMS, C.A.

Al respecto, esta Juzgadora con vista al criterio sentado en la Sentencia Nº 9, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) >> en la cual se señaló que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. identificada con el Nº 209-08, de fecha 19 de marzo del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, antes identificada, contra la empresa TEXTILES GAMS, C.A.

A los efectos de sustentar la pretendida nulidad, la parte recurrente le imputó a la Administración, la comisión del vicio de falso supuesto de hecho; la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Principio de proporcionalidad), en concordancia con la trasgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la carencia de causa en el acto administrativo, como circunstancia que contraviene lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso, derivada de la inobservancia de los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, y de la comisión del vicio silencio o falta de valoración de pruebas; la vulneración del principio de confianza legítima, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte recurrente, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar.

En primer lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a su decir, el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues únicamente tomó en cuenta los alegatos presentados por la trabajadora, en virtud que no existió argumentación en cuanto a que el traslado (Desmejora) de la trabajadora lo realizó la empresa por la falta cometida por ésta, y que por lo tanto, hubo una causa justificada que motivó la medida (Traslado) aplicada a la trabajadora, que además fue probada sobradamente en el proceso, pero que la Inspectora del Trabajo no valoró, vicio que además, y a su decir, se hizo manifiesto en el dispositivo de la p.a..

Para resolver la presente delación, aclara esta sentenciadora que en virtud de la naturaleza del procedimiento administrativo iniciado (Reenganche y pago de salarios caídos por desmejora sufrida) ambas partes tenían la finalidad de debatir -en sede administrativa- si la desmejora realizada en las condiciones laborales de la trabajadora Mayira Del Valle Madera Sánchez, se había materializado, por cuanto esa era la causa principal que motivó, a la trabajadora, para interponer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, dado que, según el decir de ésta, sufrió un traslado de un cargo a otro, ordenado por su patrono, la empresa TEXTILES GAMS, C.A.

No obstante, aprecia este Tribunal que, en todo momento, la empresa recurrida reconoció, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, haber efectuado el traslado a la trabajadora cuando reiteró -en varias oportunidades de su escrito libelar- que “el traslado a otro cargo lo [realizó] la empresa debido a la falta cometida por la trabajadora, y [que] en tal sentido, hubo una causa justificada que motivó el traslado de la trabajadora, pues los hechos que configuran esa causa, fueron probados sobradamente en el proceso…”. (Cursivas y negrillas del Juzgado).

Circunstancia que se reconoce, ya que se evidencia de los autos que las pruebas promovidas en sede administrativa y judicial, fueron dirigidas a demostrar y justificar el traslado, cuyo motivo fueron los hechos graves, que la trabajadora cometió, en perjuicio de otros trabajadores; no obstante, tal defensa, resultaba ser impertinente con el objeto del procedimiento administrativo llevado a cabo, pues, se reitera, el ámbito de actuación de la Inspectoría estaba ceñido a verificar la ocurrencia del traslado o no, sin que en ningún momento se tuviera que debatir, la existencia de faltas de la trabajadora (Calificación de falta).

En vista de lo anterior, acota quien aquí decide que en tal caso, y para evitar la imposición de la sanción ordenada por la autoridad administrativa, la empresa TEXTILES GAMS, C.A. debió realizar -previo a cualquier traslado o cambio de cargo de la trabajadora en cuestión- la solicitud de Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción, a los fines de que ésta, previa estimación de la falta correspondiente, que determinara la procedencia de la medida aplicada (Traslado o desmejora), actuación que nunca fue mencionada por la Empresa, y que tampoco consta en autos.

Por tales razones, estima esta sentenciadora que el dictamen del acto administrativo, se correspondió con el hecho debatido y en especial, con lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo, y desecha la argumentación empleada para sustentar el vicio delatado, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

La parte recurrente, denunció la carencia de causa en el acto administrativo, circunstancia que contraviene lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aclara esta sentenciadora que con relación a la causa de los actos administrativos, ella está relacionada con los motivos y/o circunstancias fácticas que originan el dictamen de la actuación administrativa, con lo cual, se impone que la actividad de la Administración, tenga un razonamiento lógico, y sea aplicable a un caso o evento en concreto.

En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues los hechos fácticos que dieron origen al dictamen de la p.a., existieron, esto es, el traslado y daño económico sufrido por la trabajadora, cuando ésta se encontraba amparada por una inamovilidad especial, y la inexistencia de una calificación de falta previa, que justificara y avalara el traslado en cuestión.

Al ser esto así, y por cuanto existieron hechos suficientes que motivaron el dictamen de la p.a. recurrida, este Tribunal desestima la denuncia presentada, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

La parte recurrente denunció la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma -dado que la autoridad administrativa tomó elementos de convicción que estaban fuera del escrito de solicitud y suplió argumentos de hecho no alegados- y por el incumplimiento de los requisitos necesarios para su validez y eficacia, en virtud que configuró un hecho como el de la suspensión y supuesta desmejora, cuando el mismo no fue alegado en el acto respectivo que dio inició al procedimiento, hecho que además quedó desvirtuado con la confesión de la trabajadora -donde se evidencia que no hubo suspensión ni desmejora, “sino un traslado a un cargo distinto al que originalmente ejercía,” pues de coordinadora, fue trasladada a rematadora- y por los recibos de pago promovidos por la parte accionante, de los períodos 02-07-2007 al 08-07-2007; 09-04-2007 al 15-04-2007 y 25-06-2007 al 01-07-2007.

En cuanto a la norma enunciada como delatada, por parte de la representación judicial de la recurrente, vale destacar que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es claro en su contenido al enunciar la proporcionalidad y adecuación que debe tener una referida medida o providencia -a juicio de una autoridad competente- con el supuesto de hecho y los fines normativos; asimismo, reitera la norma que el acto administrativo, debe cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios a los fines de su validez y eficacia, y que la autoridad que dicte una medida, o una resolución, debe hacerlo guardando la proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho generador constitutivo de la infracción, y la sanción que se imponga.

Con atención al caso de marras, aclara este Tribunal que al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora accionante adujo que había sufrido “un traslado a un cargo distinto al que originalmente ejercía, pues de coordinadora, fue trasladada a rematadora”; siendo esto así, independientemente que la trabajadora no conociera el concepto jurídico de su situación sufrida (Desmejora) es claro que su reclamación, estuvo dirigida a lograr el reestablecimiento de sus derechos laborales, los cuales, se materializarían, con la reincorporación a sus labores de trabajo habituales.

En efecto, la pretensión de la trabajadora estaba dirigida a lograr la reincorporación en su puesto de trabajo que habitualmente ejercía (Coordinadora) con las funciones inherente en el mismo, y si tomamos en cuenta que, el traslado perjudicial (De coordinador a rematadora) fue reconocido por la misma empresa, entonces luce acertada la conclusión y mandamiento ordenado por la autoridad administrativa, pues ésta observó una proporción debida entre el hecho generador (Desmejora ejecutado en franca violación del derecho a inamovilidad laboral) los argumentos y medios probatorios presentados por ambas partes, y el mandamiento instaurado.

Al ser esto así, considera este Tribunal que la denuncia del vicio en cuestión no debe prosperar, pues la autoridad administrativa guardo una correcta proporción entre los hechos ventilados, y el mandamiento ordenado, sin que observe este Despacho Judicial, incompatibilidad alguna entre ambas situaciones (Hechos y decisión) o extralimitación del ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Y así se decide.

Aunado a ello, la parte recurrente denunció la trasgresión de los principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues a su decir, la Autoridad Administrativa inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, por la desestimación de algunas pruebas documentales que fueron admitidas con anterioridad por la Administración, para ellos fundamentales > e incurrió en el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas, al omitir la valoración de una prueba testimonial. (El testimonio de la ciudadana Yuleida G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.797).

Sobre los precitados vicios, aclara esta Sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, para resolver el primer argumento presentado por la parte recurrente, mediante el cual denunció que la Administración inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas “cuando admitió unas pruebas promovidas por la empresa, que luego fueron desestimadas”, este Tribunal considera que tal premisa, resulta errada en su fundamento, pues el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, no implica per se una transgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues la pruebas se admiten, salvo la apreciación que de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo.

Aún así, comparte este Tribunal la desestimación ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, pues las pruebas desechadas, esto es, las actas de fecha 11 y 24 de mayo de 2007, los papeles dejados en el Buzón de Sugerencias y las testimoniales de los trabajadores, constituían pruebas irrelevantes para decidir el destino del procedimiento administrativo incoado, en el cual, se reitera, debía probarse la existencia de la eventual desmejora, o la inexistencia de la misma. Por tales razones, se desestima el presente argumento, por encontrarse manifiestamente infundado.

En relación al segundo de los argumentos, mediante el cual la parte recurrente sostuvo que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana Yuleida G.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.797, y víctima del maltrato propinado, por parte de la trabajadora accionante, este Tribunal observa lo siguiente:

Sobre la declaración rendida por la ciudadana Yuleida G.S., como víctima del maltrato físico infringido por parte de la trabajadora accionante, resulta necesario acotar que tal y como se desprende del mismo corpus del acto administrativo impugnado, la Inspectora del Trabajo desestimó tal probanza cuando señaló que “se observa que las respeustas (sic) dadas manifiesta (sic) un interes, (sic) por cuanto las mismas (sic) es la agraviada”; al ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido por el hoy recurrente, dado que, con la estimación alcanzada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de la probanza, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión.

De tal manera que, con mérito en los razonamientos anteriores, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte recurrente, pues se desprende que la Inspectoría del Trabajo, desestimó, acertadamente, pruebas que no guardaban relación con el fondo del asunto, y no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues valoró la testimonial rendida por la ciudadana Yuleida G.S.. Y así se decide.

Finalmente, la parte recurrente denunció la vulneración del principio de confianza legítima, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo impugnado menoscabó la garantía de la seguridad jurídica de su representada, al no haberle otorgado valor probatorio alguno al texto de sus actas, y por haberse desviado todo el proceso, y divorciado de la finalidad principal del mismo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ante la notoria falta de técnica jurídica, por parte de la representación judicial de la hoy recurrente, ello conlleva a esta Sentenciadora a reiterar el pronunciamiento sobre puntos que fueron desechados oportunamente; en efecto, se deduce del presente argumento, que la parte recurrente denunció el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, sustentándose en denuncias similares, presentadas en lo extenso de su escrito libelar (En particular, la omisión de valoración).

Aunado a ello, se desprende, a su vez, que la recurrente no precisa en qué contexto y parte del acto impugnado, la autoridad administrativa, se separó o distorsionó el objeto básico del procedimiento administrativo instruido por ella, pues únicamente emite un juicio (conclusión) ilógica, o inconexa, que no guarda relación alguna con los elementos probatorios, que cursan a las actas del expediente sustanciado en sede administrativa.

Es por ello que además de proceder a la desestimación de la presente denuncia, este Tribunal exhorta a la profesional del derecho para que, en lo sucesivo, observe un orden en la argumentación, evite la confusión de términos jurídicos, y articule las ideas, para que los hechos, guarden relación entre sí con el contexto de los hechos, para que sea posible la comprensión de sus pretensiones.

Con fundamento a las disertaciones plenamente esbozadas, quien aquí suscribe considera necesario declarar firme el acto administrativo impugnado, por cuanto éste se encuentra ajustado a derecho, y declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 10.067, en el cual interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 209-08, de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por la ciudadana Mayira Del Valle Madera Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.676 contra la empresa TEXTILES GAMS, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al octavo (8º) día del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, al octavo (8º) día del mes de abril del año 2010, siendo las doce (12:00) post-meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Asunto: 2254-08

FLCA/TGL/jldg

Motivo: Recurso de Nulidad (Inspectoría)

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