Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “TRIPLESIETE” S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el Nº 112, tomo 300-A.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: YVELICCE F.R., identificada con la cédula de identidad número V-13.686.441.

APODERADOS JUDICIALES: V.C.T. y V.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.561 y 33.369 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.873-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana S.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.208.833, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el Nº 12, tomo 300-A, debidamente asistida por la abogada C.C.G.R. inscrita en el Colegio de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.031; contra la ciudadana YVELICCE F.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.686.441.

Alega la representante judicial de la parte actora que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, tomo 375, que su poderdante en su carácter de propietaria y arrendadora, suscribió con la ciudadana YVELICE F.R., un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 04, que forma parte del Edificio L.N. Nº 27, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, convinieron las partes que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por cuota parte de mantenimiento, la cual sería cancelada al día siguiente al vencimiento de cada mes, a más tardar dentro de los cinco (05) días primeros del siguiente mes.

Aduce igualmente que, de acuerdo con la cláusula tercera, la duración del contrato había sido fijado en seis (06) meses fijos, contados a partir del 1 de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007.

Que la arrendataria no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que el último pago fue hecho en julio de 2008, la cual incluyó la cuota de mantenimiento, por lo que adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009.

Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendataria continúo ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga legal.

La parte actora fundamenta su acción, en lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo señalado en el artículo 1.592 del Código Civil.

Es por todo lo antes expuesto que demanda: Primero: El desalojo del inmueble antes identificado, y la consecuente entrega del mismo completamente libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Pagar la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.750,00) a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, contados a partir de agosto de 2008, mas lo que siga generando hasta la entrega material del inmueble. Tercero: Pagar las costas y costos procesales.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia en autos de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: PUNTO PREVIO. Alegó un requisito impretermitible de rango constitucional como lo es la asistencia de abogado en un proceso, y que la persona que se atribuye ser representante de TRIPLESIETE S.R.L., no se identifica como abogada, expresando luego que se hace asistir por C.C.G.R., inscrita en el Colegio de Previsión Social del Abogado, institución que no existe, por lo que lo explanado en el libelo, no le otorga derecho para que esa demanda fuese admitida; por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad por no existir en el libelo profesional del derecho debidamente identificable. Que, vale acotar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si lo principal es desechado, no hay duda que lo demás sigue la misma suerte, y así lo solicita.

De igual forma opone las Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, de la siguiente forma: Opone las cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, por la ilegitimidad o falta de cualidad del actor y del representado legalmente, es decir, tanto la supuesta representante de la compañía demandante por no acreditar la propiedad del inmueble con documentos debidamente registrado y protocolizado, ni el documento de cesión del contrato de arrendamiento de Administradora 59 C.A., con quien contrató, a TRIPLESIETE S.R.L.; ni menos aún la notificación a su persona. Que la parte demandante no tiene cualidad ni basamento legal para demandar, ya que nunca suscribió contrato con la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE S.R.L., ya que el contrato lo suscribió formalmente con la Administradora 59 C.A.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º. Al respecto, observa este Tribunal, que del escrito no se desprende alegato coherente respecto a dicha cuestión previa.

De igual forma, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, la cual se refiere a la falta de consignación con el libelo de algunos instrumentos y la precisión que exige el artículo 340 ejusdem, como son los documentos que: a) Acrediten la propiedad del inmueble. b) La cesión del contrato de arrendamiento de la Administradora 59 C.A., a la Sociedad de Comercio Triplesiete S.R.L. c) La notificación de la supuesta cesión que pudiera evitar creer que tal actitud es una premeditada acción para aparentar una morosidad que no es tal.

Por otra parte, la parte demandante no colocó el domicilio procesal preciso, como lo exige el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda que la señalada es el domicilio de la depositaria judicial, lo cual constituye un fraude procesal, ya que es un artificio engañoso como lo señala el artículo 462 del Código Penal, dejándole en inferioridad procesal, violatorio de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. Luego de estudiar todos los argumentos expuestos por la parte accionada para sustentar las cuestiones previas opuestas, este Tribunal las desecha por cuanto que dicha cuestión previa se refiere a la capacidad de las partes en juicio, los sujetos de derechos por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derecho subjetivos y de obligaciones de carácter privado, y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes. Sin embargo esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada de un todo, sea por razones naturales: minoridad o senectud; o patológicas: enfermedad mental o en los sentidos. En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona, por el hecho de ser tal, un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad personal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

En este sentido, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados, mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos que no estén capitis disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal tiene que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto que la parte accionada que opuso la misma no acompaño ningún medio de prueba que demostrara que la ciudadana S.M.R.D.S., se encontrara disminuida en el ejercicio de sus derechos, y por ende, no pudiera representar a la Sociedad de Comercio Triplesiete Sociedad de Responsabilidad Limitada. Por tales razones, se declara Sin Lugar la mencionada cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, este Tribunal la desecha, por cuanto que la solvencia judicial que exige el artículo 36 del Código Civil, se refiere a las personas naturales, jurídicas, extranjeras para poder intentar demandas en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Y este no es el caso de la parte actora, quien es venezolana, y la Sociedad de Comercio que representa, también es venezolana. Por estas razones, se declara Sin Lugar dicha cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto A, referente a la falta de consignación del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, ya que en este proceso no se está ventilando o dirimiendo ningún juicio relacionado con la propiedad, por consiguiente se desecha este punto A del artículo 346 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto B, este Tribunal tiene que declarar sin lugar este punto, por cuanto que una vez que revisó minuciosamente, que en los autos cursan a los folios 88, cursan dos facturas distinguidas con los números 0029 y 0055 de fechas 31-07 y 25-09, ambas del año 2008 correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2008, que el pago de estos cánones de arrendamiento los hace la parte accionada a la parte actora, razón por la cual considera este Tribunal, que no era necesario que se cumpliera con el requisito de la cesión de crédito, pues la parte accionada está en conocimiento de que la administración del inmueble objeto de esta causa ya no lo ejerce la mencionada Administradora 59 C.A., sino la parte actora Sociedad de Comercio TRIPLESIETE S.R.L., por tanto se declara sin lugar el punto B, del artículo 346 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuento al punto C, referido a la notificación de la supuesta cesión, este punto también se declara sin lugar, por las razones expuestas anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la invocación de que la parte actora no colocó el domicilio procesal, como lo indica el numeral 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desecha dicho señalamiento, por inconsistente ya que la falta de señalamiento del domicilio procesal en el libelo de la demanda, se encuentra resuelto por las previsiones establecidas en el artículo 174 ejusdem, que señala entre otras cosas los siguiente: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal, la sede del Tribunal.” En consecuencia se desecha dicho señalamiento, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, en fecha 05 de mayo de 2009, presentó la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. PRIMERO: Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2006, con la ADMINISTRADORA 59 C.A., el cual se recondujo tácitamente. Pero que, ella nunca ha obrado de mala fe, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, por el contrario la parte actora si se negó a recibirle los cánones de arrendamiento. Que la parte demandante nunca le ha notificado personalmente, el haber hecho una cesión del contrato de arrendamiento, de la no renovación del contrato, y menos del uso de la prórroga legal a que tiene derecho. SEGUNDO: Se opone formalmente a la cuantía de la demanda por ser exagerada y no tener garantía de caución o fianza, para acreditar las resultas del juicio. Por tal razón, rechaza, niega y contradice, su monto en bolívares, la cual no fue convertida a Unidades Tributarias, como lo es la exigencia actual. TERCERO: Que no existe en el libelo prueba alguna de la necesidad que tiene el actor, en particular uno de ellos de habitar el inmueble, y menos aún en su condición de propietarios con la necesidad de ocupar el inmueble que es la vivienda que habita con su núcleo familiar en calidad de arrendataria.

Que son falsos de toda falsedad los hechos narrados, ya que fue engañada en su buena fe al creerle a la abogada demandante, que le iba a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo.

Igualmente, propuso la Reconvención o mutua petición, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009.

Abierta la causa a pruebas, las partes procedieron a promover sus medios de prueba de la manera siguiente: La parte actora promovió los siguientes medios de prueba, en el Capitulo I, reprodujo el mérito favorables de los autos, reproducción que desecha este tribunal por cuanto el mérito de los autos no es un medio de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo Capitulo I, ratifica el instrumento en donde consta el contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 01-11-2006, bajo el Nº 72, tomo 375, corriente a los folios 11,12 y 13 del expediente. Ahora bien; luego de revisar todo el contenido literal de dicho contrato de arrendamiento, si bien es cierto que la parte arrendadora que aparece en el mismo es la sociedad de comercio denominada ADMINISTRADORA 59, C. A, no es menos verdadero, que la parte accionada posteriormente reconoce a la parte actora como la arrendadora, mediante la consignación de dos (02) facturas distinguidas con los números: 0029 y 0055 respectivamente, de fechas 31-07-2008 y 25-09-08, en su orden, éstas facturas aparecen a nombre de la parte demandada, y tienen por concepto el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio 2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada uno y los mismos fueron expedidos por la parte actora, es decir la Sociedad de Comercio Triplesiete S.R.L. En este sentido; considera este Tribunal que la parte demandada, al efectuar los pagos mencionados, reconoció expresamente, que la parte actora es la arrendadora del inmueble objeto de esta causa y a su vez, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, entre ambas. Por tales razones se aprecia y valora dicha relación arrendaticia como un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación, a las certificaciones de consignaciones arrendaticias emanadas de los tres Juzgados de Municipio de esta circunscripción judicial, en los cuales consta que la parte demandada, no ha realizado consignación de cánones de arrendamiento, a favor de la parte actora, con lo cual queda corroborado que la parte accionada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones o pensiones de arrendamiento. Por tanto; se aprecia y valora las referidas certificaciones como documentos públicos de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a la ratificación del poder, que fuere otorgado a la apoderada judicial de la parte actora, dicha ratificación la desecha este Tribunal por cuanto, que la solicitante de la ratificación debió traer, a su mandante para que ratificara el mismo, ya que la solicitante actúa como mandataria de la otra. Además de que era innecesaria, dicha ratificación, por cuanto, que consta en autos que la persona natural que aparece confiriendo dicho poder, tiene suficientes facultades para hacerlo. En este sentido, este Tribunal desecha la solicitud de ratificación del poder, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación, al documento de propiedad que riela a los folios 50 y 53 del expediente, este Tribunal, lo desecha por cuanto fue promovido indebidamente, ya que la parte promovente del mismo, no acató las previsiones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha dicho documento. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve la prueba de exhibición de documentos. Ahora bien; en la fecha señalada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba solicitada, observa este Tribunal, que se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes en conflicto. Y el apoderado judicial de la parte accionada expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…hago valer en este acto como prueba fidedigna dos recibos o facturas signadas con los números 0029 y 0055 en los cuales se cancelan, los arrendamientos de el apartamento Nº 4 del edificio libertad (…) y correspondientes a la cancelación de los meses de Junio y Julio de 2008.” Pues bien, de la transcripción constata este Tribunal, que los documentos cuya exhibición se solicitó, se encontraban en poder de la parte demandada, ya que esta última no contradijo la presunción contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Tribunal, a considerar que dichos documentos son exactos y de ellos dimana certeza jurídica de los datos contenidos en los mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

Di igual manera; la parte demandada promovió pruebas, de la forma siguiente: Documentales, promueve las siguientes; Contrato de Arrendamiento. Con relación a este medio de prueba, ya este Tribunal profirió el pronunciamiento respectivo, por lo cual considera innecesario reiterar el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; al documento marcado B, este Tribunal, lo desecha, por cuanto que las testimoniales allí promovidas, no fueron ofrecidas conforme a las reglas contenidas en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera la contraparte pudiera ejercer el control de dicha prueba, mediante las repreguntas o contrainterrogatorio. Por tanto, se desecha dicho instrumento, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a las 24 fotografías promovidas, este Tribunal las desecha, por cuanto que, los promoventes de las mismas, no señalaron a que otros medios de prueba se asemejan, por vía de analogía, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a las facturas promovidas, este Tribunal las desecha, puesto que su promoción no se hizo, bajo las reglas o previsiones del artículo 431 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a las partidas de nacimiento de los hijos de la parte demandada, este Tribunal las desecha por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con relación; a los recibos distinguidos con los números 0029 y 0055, este Tribunal se pronunció respecto de los mismos en líneas atrás, por tanto considera innecesario reiterar dicho pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; al comprobante de recepción de documento, referente a una Acción de Amparo. Este Tribunal, luego de revisar en detalle dicho documento, lo desecha por impertinente, ya que el mismo no guarda relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; a la oferta de venta, este Tribunal la desecha, por cuanto que el promovente de la misma, no acompañó los resultados de dicha oferta, tal como lo demanda el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones, se desecha la oferta de venta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto; a la prueba de informe promovida, la entidad bancaria requerida remitió al Tribunal la información solicitada, la cual desecha este Tribunal, pues en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no se estableció que la demandada depositara el pago de las pensiones de arrendamiento en ninguna institución bancaria, y en caso contrario, de que esto hubiese sido estipulado y la cuenta hubiere sido cerrada, la parte demandada pudo haber utilizado el procedimiento de la consignación arrendaticia previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en esta causa, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus pretensiones, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO “TRIPLESIETE” S.R.L, identificada en autos, contra la ciudadana YVELICCE F.R. identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: En hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 04, que forma parte del Edificio L.N. Nº 27, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagarle a la parte demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, pertenecientes a los meses que transcurrieron desde Agosto de 2008 hasta Septiembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.873-09

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