Decisión nº 10809 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C.A.

DEMANDADO: NEISY R.G.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentó el Abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2007, bajo el No. 35, Tomo 55-A, representación ésta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26-10-2010, bajo el No. 59, Tomo 171; contra el ciudadano NEISY R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.648.505 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla el Contrato de Compraventa signado con el No. 002499, celebrado entre las partes en fecha 09-10-2009, sobre los bienes que se describen a continuación: una Enciclopedia Total del Conocimiento, un Diccionario Larousse 2009, una Biblioteca Didáctica, una Enciclopedia Didáctica Plus y un Juego de Ollas, valorados por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.664,00); estimando la demanda en OCHENTA Y SIETE PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (87.13 UT).

La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 08-11-2010, y el día 10-11-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12-11-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.E.L.S., presentó diligencia comprometiéndose al traslado del Alguacil Natural de este Despacho al sitio a practicarse la citación correspondiente; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso haber recibido el aludido compromiso.

En fecha 24-11-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación debido a la negativa del accionado de firmar los mismos.

El día veinticinco (25) de Noviembre del año próximo pasado, el profesional del derecho E.E.L.S., con su carácter acreditado en actas, consignó diligencia solicitando la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-11-2010, se ordenó el traslado de la Secretaria Natural de este Despacho, al sitio donde se realizó la citación del demandado a los efectos de notificarle la declaración del Alguacil con respecto a la misma.

En fecha 08-12-2010, la Secretaria de este Juzgado, mediante exposición, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación personal en la presente causa.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto al folio cinco (05), original de documento contentivo de Contrato de Compraventa suscrito en fecha 09-10-2009, entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C.A. y el ciudadano NEISY R.G., plenamente identificados en actas, sobre los bienes que se describen a continuación: una Enciclopedia Total del Conocimiento, un Diccionario Larousse 2009, una Biblioteca Didáctica, una Enciclopedia Didáctica Plus y un Juego de Ollas.

    2. - Corre inserto al folio seis (06), original de documento contentivo de Domiciliación de Pagos suscrito entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C.A., y el demandado de marras, sin fecha cierta.

    3. - Corre inserto al folio siete (07), original de documento contentivo de Autorización de Cargo Automático en Cuenta, entre la PROVEEDURÍA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, y el demandado de marras, sin fecha cierta.

      Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”; actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que los referidos instrumentos se dan por reconocidos, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se les otorga valor probatorio, debido a que son prueba fehaciente de la obligación contraída por la parte demandada de pagar el precio de los artículos señalados en los términos acordados entre las partes, es decir, descontando la deuda de la Cuenta Bancaria a nombre del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Corren insertos desde el folio nueve (09) hasta el catorce (14), ambos inclusive, originales de Estados de la Cuenta No. 001067331093 perteneciente a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del accionado de marras, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2009.

      Para analizar los aludidos Estados de Cuenta, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos, al provenir de una Entidad Bancaria, la cual no es parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser requeridos a través de la prueba informativa. Actividad esta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno, en virtud de que en la forma en la que fueron presentados no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Corre inserto al folio ocho (08), original de Recibo de Pago Provisional, signado con el No. 85, donde se observa el Salario Básico devengado al ciudadano NEISY R.G., como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    6. - Corre inserta al folio dieciséis (16), copia fotostática de cheque signado con el No. 44298191, perteneciente a la Cuenta No. 001067331093 de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano NEISY R.G..

      Esta Sentenciadora, al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar los referidos medios, observa que los aludidos instrumentos deben desecharse, ya que no conllevan a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio E.E.L.S., en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C.A., plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 09-10-2009, su representada celebró Contrato de Compraventa con el ciudadano NEISY R.G. sobre los bienes que se describen a continuación: una Enciclopedia Total del Conocimiento, un Diccionario Larousse 2009, una Biblioteca Didáctica, una Enciclopedia Didáctica Plus y un Juego de Ollas, valorados por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.664,00); por lo cual solicita el cumplimiento del aludido Contrato, signado con el No. 002499.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 08-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al ciudadano NEISY R.G., empezando así el término de dos (02) días hábiles para dar contestación a la demanda, la cual correspondía para el día 10-12-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T., en fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Expediente No.03-0209) que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

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