Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.119

PARTE INTIMANTE:

YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y L.M.G.C.d.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.008.410 y 4.386.294 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

LIESKA C.S.R. y M.R.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.510 y 138.248 en su orden.

PARTE INTIMADA:

Empresas CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 77-A-Cto., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., inscrita en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 27-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 21 A-Cto., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 79-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 49-A-Cto.; y al ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.281, a éste en su propio nombre, y en su condición de presidente de las aludidas sociedades de comercio; sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2010 por la abogada LIESKA C. SARRÍA R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: 1) negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las ciudadanas YRAIMA COROMOTO AGUILARTE y L.M.G.d.E. en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra las sociedades de comercio CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G.; 2) negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante contra las mencionadas empresas.

El recurso en cuestión fue oído en un solo efecto mediante auto del 4 de marzo del 2011, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 18 de marzo del 2011, y por auto del 23 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 15 de abril del 2011, la abogada LIESKA C. SARRÍA, en su carácter de co- apoderada de la parte accionante, consignó escrito de informes constante de cuatro folios en los que adujo que la recurrida incurrió en un error, pues, el requisito de inadmisibilidad, referido al periculum in mora se evidencia claramente en el peligro de que la parte demandada disminuya su patrimonio y ello podría causarle un daño en los derechos de sus patrocinadas “a través del retardo procesal”. Citó y dio por reproducida la sentencia de fecha 3 de abril del 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que a su decir, “tal como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, no se trata de presentar plena prueba de la existencia de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares, sino la presencia de los elementos que le permitan deducir al Juez, tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho…como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante”. Que la doctrina afirma que no debe existir plena prueba del requisito del periculum in mora, pues el juez lo deduce de los elementos de convicción presentes en los autos, “pues el retardo procesal es una circunstancia obvia y notoria”. Que se encuentran cumplidos y probados los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, así como medida de embargo preventivo.

El 11 de mayo del 2011, se estableció un lapso de 30 días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales mediante demanda incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las profesionales del derecho YRAIMA AGUILARTE y L.M.G.C., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra las empresas CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G., en fecha 21 de enero del 2011; correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Las intimantes alegan como hechos fundamentales, los siguientes:

Que la parte demandada contrató sus servicios profesionales con el fin de prestar asesoramiento, asistencia y representación al grupo de empresas TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN C.A. y sus compañías relacionadas, así como al ciudadano O.J.C.G., con ocasión a una serie de solicitudes de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, en la construcción de desarrollos habitacionales ya denunciadas de diversos órdenes, que tenían su origen en la misma causa.

Que en ese sentido, desarrollaron su labor entre los meses de abril a octubre del 2010 con el asesoramiento general relacionado con los proyectos de construcción, desarrollo y venta de inmuebles de la demandada, evaluando el alcance de los incumplimientos; que en ese marco se inició la actividad profesional con convocatorias a los denunciantes, conversaciones telefónicas y reuniones personales con los mismos; desarrollándose, a los efectos de un mejor patrocinio, un trabajo estructurado mediante el cual se analizaron las etapas de ejecución y cumplimiento de todas las empresas del grupo; lo que conllevó a que la demandada les otorgara carta poder para asistirla y representarla ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en relación con 12 denuncias realizadas ante dicho ente por parte de particulares contra la demandada.

Que las actuaciones por ellas desplegadas solucionaron los procedimientos que mantenía la demandada con el INDEPABIS, llegándose a un feliz término. Que consolidada la defensa en materia penal y civil y superado el riesgo que los inmuebles fueran expropiados o se dictare sobre los mismos medida cautelar alguna, manifestaron la conclusión de la actividad profesional y con ello se estimaron honorarios sobre algunas de las actuaciones.

Que ante la estimación, la demandada manifestó no tener recursos, desatendiendo las llamadas telefónicas y negándose al cumplimiento de la obligación de contraprestación por los servicios profesionales prestados.

Que las diferentes actuaciones profesionales que estiman e intiman en la presente demanda, son:

1.- Consulta, estudio, y asesoría legal para el planteamiento del caso, equivalente a cuarenta (36) (sic) horas de trabajo efectivas, fuera de las horas de despacho del Escritorio Jurídico, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (40 U.T.) por hora o fracción……Sub Total Bs. 93.600,00.

2.- Reuniones con el Dr, A.B., equivalentes a treinta (30) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………………………………... Sub Total Bs. 58.500,00.

3.- Reuniones con la ciudadana B.S. equivalente a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………………… Sub Total Bs. 15.600,00.

Reuniones con:

4.- Reuniones con el ciudadano S.Á., equivalente a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………… Sub Total Bs. 15.600,00.

5.- Reuniones con los ciudadanos Fredya Méndez y V.P.,, equivalentes a once (11) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………Sub Total Bs. 21.450,00.

6.- Reuniones con el León Parilli, equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………… Sub Total Bs. 15.600,00.

7.- Reuniones con la Dra. A.P., representante de J.C.C., equivalentes a veinte (20) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………… Sub Total Bs. 39.000,00.

8.- Reuniones con el Experto Contable Dr. C.R.G., equivalentes a once (11) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción …………… Sub Total Bs. 21.450,00.

Conversaciones telefónicas con:

9.- Conversaciones telefónicas con el (sic) Dra. Soto, equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción …………………. Sub Total Bs. 15.600,00.

10.- Conversaciones telefónicas con el ciudadano M.V., equivalentes a once (11) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………... Sub Total Bs. 21.450,00.

11.- Conversaciones telefónicas con el Dr. R.P., equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción …………………. Sub Total Bs. 15.600,00.

12.- Conversaciones telefónicas con el Dr. C.R.G., equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………… Sub Total Bs. 15.600,00.

13.- Conversaciones telefónicas con la ciudadana L.L., equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………… Sub Total Bs. 15.600,00.

14.- Conversaciones telefónicas con el Dr. C.R.G., equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………… Sub Total Bs. 15.600,00.

Traslados fuera de la oficina

15.- Reunión sabatina de trabajo en el Alto Hatillo, equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………..……… Sub Total Bs. 15.600,00.

16.- Reunión con experto C.G. en las oficinas del cliente, equivalentes a once (11) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción ………………… Sub Total Bs. 21.400,00.

17.- Reunión con la Dra. Soto y Sra. M.D., en la sede de la construcción equivalentes a ocho (08) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………..Sub Total Bs. 15.600,00.

Asistencias en INDEPABIS

18.- Asesoramiento y asistencia jurídica en los doce (12) casos contentivos de denuncias contra las empresas del grupo PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas por cada caso, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………………………….. Sub total Bs. 234.000,00.

Redacciones de documentos.

19.- Redacción de documento de resolución de contratos de Opción de Compra del Edificio Las Palmas del Hatillo, equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………………………Sub total Bs. 19.500,00.

20.- Redacción de documento de Resolución de contratos de Opción de Compra del Edificio Brisas de La Colina, equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………………………………………. Sub total Bs. 19.500,00.

21.- Redacción de documento de Resolución de contratos de Opción de Compra del Edificio Altos de La Colina, para ser consignados en INDEPABIS, equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………Sub total Bs. 19.500,00.

22.- Redacción de documento de Resolución de contratos de Opción de Compra de C.E.S.W., equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………..……………. Sub total Bs. 19.500,00.

23.- Redacción de documento de modificación de cláusulas contractuales de M.V., equivalentes a diez (10) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………………………. Sub total Bs. 19.500,00.

24.- Definición de estrategia para el desarrollo de una asamblea extraordinaria del grupo de compradores del Edificio Altos de La Colina, equivalentes a doce (12) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………………………. Sub total Bs. 23.400,00.

25.- Definición de estrategia para el desarrollo de una asamblea extraordinaria del grupo de compradores del Edificio Mirador de la Unión, equivalentes a doce (12) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…… Sub total Bs. 23.400,00.

26.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004742-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante V.C. y C.P. los (sic) equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………………… Sub total Bs. 15.600,00.

27.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004578-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante Y.V. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………….. Sub total Bs. 15.600,00.

28.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004746-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante D.G.P. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción. Sub total Bs. 15.600,00.

29.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-017455-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante S.M. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……. Sub total Bs. 15.600,00.

30.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004709-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante C.A.G. y J.G. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…………... Sub total Bs. 15.600,00.

31.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004598-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante A.M.B. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………… Sub total Bs. 15.600,00.

32.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-017459-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante S.Á. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………. Sub total Bs. 15.600,00.

33.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-017456-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante V.P. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………… Sub total Bs. 15.600,00.

34.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004664-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante N.A. y G.R. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………….. Sub total Bs. 15.600,00.

35.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004584-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante J.C.C.R. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………………….. Sub total Bs. 15.600,00.

36.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004585-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante L.G. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción. Sub total Bs. 15.600,00.

37.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-017457-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante Manuel equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………………. Sub total Bs. 15.600,00.

38.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-004595-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante C.R. y A.R. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción……………………………. Sub total Bs. 15.600,00.

39.- Asesoría y representación en el procedimiento administrativo signado con el alfanumérico DEN-006195-2010-0101, que implicó la celebración de reuniones con la parte denunciante J.P. y E.C. equivalente a ocho (8) horas de trabajo efectivas, estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………………….. Sub total Bs. 15.600,00.

40.- Redacción de doce (12) documentos de Transacción para resolución de contrato de opción a compraventa en los expedientes signados con los alfanuméricos DEN-004742-2010-0101, DEN-004578-2010-0101, DEN-004746-2010-0101, DEN-017455-2010-0101, DEN-004709-2010-0101, DEN-004598-2010-0101, DEN-017459-2010-0101, DEN-017456-2010-0101, DEN-004664-2010-0101, DEN-004584-2010-0101, DEN-004585-2010-0101 y DEN-017457-2010-0101, a fin de ser presentados ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, equivalente a seis (6) horas de trabajo efectivas para cada documentos estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción…Sub Total Bs. 140.400,00.

41.- Asistencia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para la presentación de documentos de transacción para resolución de contrato de opción a compraventa y desistimiento del procedimiento en los expedientes signados con los alfanuméricos DEN-004742-2010-0101, DEN-004578-2010-0101, DEN-004746-2010-0101, DEN-017455-2010-0101, DEN-004709-2010-0101, DEN-004598-2010-0101, DEN-017459-2010-0101, DEN-017456-2010-0101, DEN-004664-2010-0101, DEN-004584-2010-0101, DEN-004585-2010-0101 y DEN-017457-2010-0101, equivalente a once (11) horas de trabajo efectivas para cada documentos estimables en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por hora o fracción………………………….. Sub Total Bs. 21.450,00.

TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO EXTRAJUDICIALES……………..……BS. 1.191.450,00

. (Copia textual).

Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido transcribieron.

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron de decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas intimadas hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.191.450,00).

El petitum de la demanda está concebido de la siguiente manera:

...todas las razones de anteriormente expuestas, es por lo que incoamos acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO…y solicitamos muy respetuosamente al tribunal, conforme los dispuesto en la Ley de Abogados, los siguiente:

PRIMERO: Se intime a las empresas las Sociedades Mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G., anteriormente identificado, tanto a título personal como en su carácter de Presidente de dichas empresas, al pago de los honorarios profesionales de abogado, causados por las actuaciones extrajudiciales estimadas en el presente escrito.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la presenta (sic) acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ESTRAJUDICIALES, y se condene al pago de los mismos, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.191.450,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.300 U.T.), calculadas a la unidad tributaria actual; a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G., anteriormente identificado, tanto a título personal como en su carácter de Presidente de dichas empresas.

TERCERO: se condene a la parte intimada al pago de las costas procesales. Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, subsatanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos lo (sic) pronunciamientos e (sic) ley con expresa condenatoria en costas a la parte intimada

.

En cuanto a la cautelar nominada, indicaron las demandantes que La Ley no solamente exige que exista un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino que es necesario para el decreto de la medida cautelar, acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Que el periculum in mora viene dado por el peligro de que el intimado se insolvente y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo no pueda ser ejecutado y se perjudique la esfera patrimonial de las intimantes, quedando ilusoria la ejecución de la sentencia; que el medio de prueba que se acompaña es “el libelo de demanda donde se demuestra la existencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales por el trabajo realizado y el retraso que hasta ahora se ha producido en el cumplimiento de la obligación sin corresponder al pago”. Al respecto, citaron la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de junio de 1998, caso Leongines Arellano Barrientos y otros.

En cuanto al fumus bonis iuris, afirman que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, mencionaron en ese sentido, criterio doctrinal de P.C. y Serra Domínguez.

Por providencia del 27 de enero del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda; en fechas 3 y 7 de febrero del 2011 se dictaron autos complementarios a dicha admisión.

El 23 de febrero del 2011, el a quo dictó la decisión recurrida, la cual expresa:

…omissis…

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho de la actora a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora y ASÍ SE DECIDE

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En virtud de la apelación ejercida por la abogada LIESKA C. SARRÍA, corresponde a esta instancia determinar si la providencia del 23 de febrero del 2011, está ajustada a derecho, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

Del mérito de la controversia.

En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares típicas requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.

En cuanto al primer requisito, verosimilitud del derecho reclamado, no se trata de un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a presumir que quien solicita la providencia cautelar es titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el procedimiento pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora argumentó en su escrito de solicitud cautelar que “viene dado por el peligro de que el intimado se insolvente y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo no pueda ser ejecutado y se perjudique la esfera patrimonial de las intimantes, quedando ilusoria la ejecución de la sentencia”.

Ahora bien, constan en autos los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado (folios 2 al 27).

  2. - Copia certificada del auto de admisión de la demanda y autos de fechas 3 y 7 de febrero del 2011, que son complemento del auto de admisión (folios 28 al 33).

  3. - Nota de certificación expedida por la secretaria del juzgado a quo (folio 34).

Ahora bien, sin entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, de dichos recaudos no se evidencia prueba que patentice el peligro de que el intimado se insolvente y que ello devenga en perjuicio de las hoy intimantes, en virtud de que en las actas no consta documento relacionado con el hecho específico de la realización de las actuaciones judiciales estimadas e intimadas, ni con crédito alguno derivado del trabajo judicial efectuado por la parte actora en provecho o a favor de la parte demandada; por lo que al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante; por lo que juzga el tribunal, que está ausente el segundo de los extremos legales (periculum in mora) y por ende no ha lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la medida de embargo preventivo, objeto de análisis; ya que nada hace presumir que de resultar gananciosas las actoras, la ejecución del fallo se tornaría ilusoria. Así se establece.

De lo resuelto con anterioridad, es forzoso para esta juzgadora negar las medidas solicitadas por la parte actora y declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia la recurrida; y así se determinará en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguen las abogadas YRAIMA AGUILARTE y L.M.G.C. contra las sociedades de comercio CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A. y PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano O.J.C.G., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO.- NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. TERCERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2010 por la abogada LIESKA C. SARRÍA R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No ha lugar a costas por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En la misma fecha 30/05/2011, siendo las 2:45p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Expediente Nº 6.119

MFTT/ELR/cs.-

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