Decisión nº 2363 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013).

202º y 153º

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos (folio 283), presentada por los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.587 y V-8.024.050, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), Asociación Civil, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el número 47, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001, RIF. J-30351398-0, debidamente asistidos por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, contra la JUNTA DIRECTIVA y EL CONSEJO DE VIGILANCIA de FONJUTRAULA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28679 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 284).

En este estado, el Tribunal para resolver observa:

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Visto lo alegado por los accionantes en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.

Así las cosas, por ser la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), una organización de carácter civil, creada mediante Reglamento y conforme a lo establecido en el Código Civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONJUNTRAULA, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello alegan, que en atención a los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.

Procede este J., actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: J.A.M.B.) a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(…)

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

El recurso de amparo objeto de estudio es deficiente e imprecisa, por cuanto la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de forma muy general, sin indicar a este Juzgado en forma clara, precisa y lacónica cuáles son los derechos y garantías constitucionales que pretenden les sean restablecidas con el presente recurso.

En consecuencia, vistos los defectos y puntos oscuros de que adolece el recurso de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide a este J. emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo suministrar a este Tribunal un escrito libelar que contenga la indicación de los derechos u garantías constitucionales que pretenden le sean restablecidos con la presente acción de amparo.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos ROSA E.M. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.587 y V-8.024.050, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto indique los derechos y garantías constitucionales que pretenden se les restablezcan mediante la acción de amparo constitucional, con la con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R.

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