Decisión nº 2373 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece.

202º y 154º

ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos (folio 283), presentada por los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.587 y V-8.024.050, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), Asociación Civil, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el número 47, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001, RIF. J-30351398-0, debidamente asistidos por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, contra la JUNTA DIRECTIVA y EL CONSEJO DE VIGILANCIA de FONJUTRAULA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28679 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 284).

En fecha 15 de febrero de 2013 el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos ROSA E.M. y B.A.R., en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO D EJUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), para que dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación procedan a subsanar los defectos que adolece la solicitud de amparo. (folios 285 al 288)

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano B.A.R.A., debidamente asistido por la abogada E.A.F., se dio por notificado. (folio 291)

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2013, los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., en su condición de P. y S. de la Comisión Electoral del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (FONJUTRAULA), debidamente asistidos por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, procedieron a subsanar la solicitud de amparo. (folios 292 al 297)

Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:

I

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la revisión que se hiciera al escrito de solicitud de amparo, se observó que el accionante señaló la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedió este J., actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: J.A.M.B.) a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida era oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

(…omissis)

4)Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

(omisis…)

La solicitud de amparo propuesta este Juzgado determinó que era deficiente e imprecisa, por cuanto la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que motivaban la solicitud de amparo, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de forma muy general, sin indicar a este Juzgado en forma clara, precisa y lacónica cuáles son los derechos y garantías constitucionales que pretenden les sean restablecidas en el presente recurso.

Que en consecuencia, vistos los defectos y puntos oscuros de que adolece la solicitud de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le impedia a este J. emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, por tal motivo se exhortó a la parte accionante a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo suministrar a este Tribunal un escrito libelar claro y con un orden cronológico de los hechos planteados, para una mayor comprensión de los mismos por parte de este Juzgado.

Que en virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 (Folios 285 y 288), ordenó la notificación de los ciudadanos ROSA E.M.Y.B.A.R., actuando en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, debía suministrar a este Tribunal un escrito libelar claro y con un orden cronológico de los hechos planteados, para una mayor comprensión de los mismos por parte de este Juzgado, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Notificada la parte accionante, como consta en diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano B.A.R.A., debidamente asistida por la abogada E.A.F., (folio 291), procedieron los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., accionantes en A., mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 292 al 297) a subsanar la Solicitud de Amparo Constitucional.

II

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Nosotros, R.E.M. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, 1er piso, oficina 14, jurisdicción del Municipio Libertador Estado Mérida titulares de las cédulas de identidad números 8.018.587 y 8.024.050; en su orden, actuando en este acto en nuestra condición de Presidente y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FON JUTRAULA), Asociación Civil, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 2001, anotado bajo el número 47, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001, RIF. J-30351398-0, cualidad esta nuestra que se evidencia de la designación efectuada en el Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 26 de junio de 2012, inserta la misma en el Libro de Actas de Asambleas de FONIUTRAULA bajo el número 55 y fundada en el Artículo 57 y siguientes de los Estatutos de FONJUTRAULA, debidamente asistidos en este acto por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.154, ‘ante usted, siendo la oportunidad legal para subsanar el Amparo cabeza de autos ocurrimos y subsanamos:

Cursa por ante este tribunal amparo Interpuesto contra la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia, por violación de las garantías constitucionales establecidas en el Articulo 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, entendido doctrinariamente como el tramite en que se logra oír a las partes otorgando el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, ceñirse a lo procesal, derecho de acción, prohibición de indefensión, derecho a prueba, derecho a toda garantía, la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia no dejaron que la Comisión Electoral de la asociación civil sin fines de lucro FONJUTRAULA, llame y celebre las elecciones, para lo cual fue electa, realizando actos que impiden el libre desenvolvimiento de la Comisión Electoral, logrando la suspensión de los permisos laborales de los integrantes activos del órgano Comisión Electoral de FONJUTRAULA así como, el permiso a los trabajadores activos que pertenecen a FONJUTRAULA para asistir a las elecciones y/o a la asamblea que sea convocada por la Comisión Electoral. Igualmente la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia el día martes 19 de febrero de 2013 violentaron las cerraduras del local donde funciona la Comisión Electoral, ubicado en la avenida 5, calle 17, edificio de la sede de FONJUTRAULA, abriendo con La Llave Maestra, local este que tiene toda la documentación de la Comisión Electoral, cierta e inequívocamente consideramos que la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia conculcaron a nuestra representada Comisión Electoral de FONJUTRAULA, sus garantías Constitucionales desde el momento de su designación, pues no ha sido oída, procesada, no se le ha informado, pues solo quieren ser reelectos y continuar en sus cargos sin ir a elecciones. Igualmente, la Junta Directiva violando nuestros derechos como Comisión Electoral publicaron el día de ayer jueves 21 de febrero de 2013 en todas las dependencias de la Universidad convocatoria sin fecha de emisión a Asamblea Extraordinaria para considerar cómo único punto elección de la Comisión Electoral que se encargue de realizar el proceso electoral para elegir los órganos de FONJUTRAULA, Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Delegados de Núcleos y extensiones para el periodo 2013-2016. Tal aptitud demuestra la violación por parte de este ente Junta Directiva de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso que tenemos pues ya fuimos nombrados para realizar las elecciones 2012-2015, no se nos ha oído, no se nos ha procesado, no se nos ha imputado, por consiguiente el derecho a la defensa se nos ha violentado al no permitirnos el principio de la contradicción, así como, la protección del derecho de ser notificado, el derecho de que se nos oigan y se analicen oportunamente los alegatos de cada uno de nosotros y de que se conozca tanto nuestros alegatos como las pruebas aportadas que demuestren el porque no se han celebrado las elecciones y el porque fue necesario dejar sin efecto las elecciones pasadas.

La Comisión Electoral se rige por los Estatutos y Reglamentos Electorales FONJUTRAULA, ente que fue designado a los efectos de realizar el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Delegados de Núcleos y Extensiones, que representará a los trabajadores cotizantes y no cotizantes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes para el periodo 2012 - 2015, el Articulo 63 numeral 7 que reza, ... disponer lo conducente a la administración y funcionamiento de la Comisión Electoral, autorizando los gastos necesarios para el cumplimiento de la Comisión Electoral, numeral 8 que dice, presentar cada treinta días a la Junta Directiva de FONJUTRAULA informe de avance de la ejecución presupuestaria de la Comisión Electoral y el Articulo 100 de los Estatutos de FONJUTRAULA establece. La Junta Directiva dará a la comisión electoral los recursos financieros, espacios físicos y personal de apoyo necesario para organizar y garantizar los procesos de elecciones y referéndum a que haya lugar. El Articulo 49 .3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (3). Toda persona tiene derecho a. ser oída en cualquier clase de proceso... de la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogida por la jurisprudencia en forma pacifica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; el artículo en omento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, corno el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo narrado anteriormente, es por lo que la Comisión Electoral de FONJUTRAULA, se ha visto vulnerado sus derechos y garantías desde el momento que fue electa pues no ha podido cumplir sus funciones, no ha recibido los medios para actuar como un órgano electoral autónomo e independiente, pues la Junta Directiva y El Consejo de Vigilancia lo han impedido, sin dar ninguna explicación, sin permitir defenderse o dar la oportunidad de demostrar su voluntad de cumplir imparcialmente con las elecciones, lo último fue el tomar toda la documentación de la Comisión Electoral, que como medio de prueba de lo acontecido el día martes 19 de febrero de 2013, promovemos la prueba de informes a la Llave Maestra sobre quien los autorizó para abrir el local de la Comisión Electoral ubicada en el edificio de FONJUTRAULA en la calle 17 adyacencias de la avenida 5, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida cautelar solicitada a los fines de que se lleve a cabo las elecciones y que los aspirantes a la reelección se separen de sus cargos y que se abstengan de otorgar créditos hasta tanto entren los nuevos directivos electos, manteniendo el pago de los sueldos, salarios y otros beneficios de los trabajadores. Medida provisionalísima también conocida como tutelas anticipadas, es perfectamente procedente en el presente caso en virtud-de que se encuadran, para su solicitud, los tres (3) requisitos que la norma, la doctrina y la jurisprudencia han exigido estén presentes cuando se solicitan este tipo de medidas, a saber:

1. F.B. luris, determinado por el buen derecho que nos asiste como órgano de Comisión Electoral y funcionarios electorales, debidamente electos y constituidos y que no hemos sido juzgados para impedírsenos nuestras atribuciones;

2. P. inM., determinado este por el peligro inminente en que se encuentra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores de la Universidad de Los Andes FONJUTRAULA, al mantener la Junta Directiva, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario y Delegados de Núcleos y Extensiones sin la proclamación y/o nuevas elecciones de los integrantes de sus miembros al estar cerrado un órgano tan importante en este momento como es la Comisión Electoral y subsecuentemente una paralización de sus elecciones ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión en razón del estudio de las irregularidades presentadas, así mismo, en razón de la convocatoria a asamblea para el nombramiento de otra comisión electoral lo que incrementaría el conflicto y visto igualmente, que fue violentada la sede de la Comisión electoral y que todos estos actos son públicos y notorios; y

3. P. inD., traducido y representado este por la inminencia del daño causado a nuestra representada órgano de Comisión Electoral por el cierre y subsecuentes cese de sus actividades, que fue acordado violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.

El artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... y 27 de la misma Carta Magna dice, Toda persona tiene derecho ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ..., en concordancia con los Artículos 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acudimos a su noble oficio, para subsanar, como formalmente subsanamos por medio de este escrito, recurso de amparo constitucional contra la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia, mediante el cual nos impiden ejercer las funciones como órgano de Comisión Electoral y funcionarios electorales. En razón de que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ya que se trata de una sociedad civil sin fines de lucro en cuanto que nosotros no somos un gremio, colegio, federaciones, confederaciones ni sindicatos el Consejo Nacional Electoral no puede intervenir porque nosotros somos un órgano para universitario y que ese órgano tiene sus propios estatutos y reglamento electoral y que nosotros lo podemos hacer con nuestro propios estatutos y reglamento electoral de dicha asociación civil y que la violación a la garantía constitucional la esta haciendo un órgano paralelo cuyas atribuciones son diferentes a las establecidas para la Comisión Electoral tal corno lo establece los Estatutos y Reglamentos electorales FONJUTRAULA, es decir, son competencia diferentes dentro de la Sociedad Civil.

Ampliación de pruebas, en razón de que una vez introducido el presente amparo han surgido otros hechos es por lo que promovemos la prueba de informe a la empresa La Llave Maestra, ubicada avenida Las Américas al lado del Mercado Murachí a los fines de que informe bajo que autorización abrió la sede de la Comisión Electoral ubicada en la planta baja del edificio de FONJUTRAULA en la avenida 5 Zerpa, esquina con calle 17, número 17-4 de la ciudad de Mérida; así mismo promovemos valor y mérito jurídico de la convocatoria a asamblea extra ordinaria emitida sin fecha fijada en todas las dependencias universitarias, la cual acompañamos en copia y pedimos la prueba de exhibición de las mismas. Con estas pruebas se demuestra los hechos invocados de vulneración de los derechos constitucionales.

Finalmente, solicitamos admita el presente escrito contentivo la subsanación de Amparo Constitucional y se tramite conforme a derecho.

III

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.

Así las cosas, por ser la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA), una organización de carácter civil, creada mediante Reglamento y conforme a lo establecido en el Código Civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONJUNTRAULA, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este J. a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Este juzgador en el presente caso, declara que la vía del amparo constitucional no es la correcta para revisar hechos como los narrados en la solicitud de A., toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. A.J.G.G. “... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...”

Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C. y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión.

Por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo, si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente; este Juzgador en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, como se hará seguidamente en el dispositivo, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Y ASI SE DELARA.

Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., no han agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos R.E.M. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.018.587 y 8.024.050, en su orden, actuando en su condición de P. y S. de la COMISIÓN ELECTORAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA).

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, R.E.M. y B.A.R., plenamente identificados, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerles a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

CCG/LDJQR/mm.

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