Sentencia nº 00373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2004-0041

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 15 de enero de 2004, el abogado A.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.873.762, no indica número de INPREABOGADO, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 22 de enero de 2004, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En fechas 9 de junio y 6 de octubre de 2004, los abogados J.R.V.R. y N.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.881 y 22.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron poder que acredita su representación y solicitaron la admisibilidad del recurso, así como el pronunciamiento en cuanto al amparo interpuesto.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J. Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J. Guerrero; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2005, la Magistrada Y.J. Guerrero se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de agosto y 14 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso incoado.

La inhibición planteada por la Magistrada Y.J. Guerrero, fue declarada con lugar el 18 de enero de 2006.

Efectuada la convocatoria respectiva, el 18 de julio de 2006 la Magistrada Suplente C.L.S.B. la aceptó.

En fecha 1° de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó celeridad procesal en el presente caso.

El 7 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrada Suplente C.L.S.B., designándose ponente a esta última.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, el abogado E.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.N.P.M., titular de la cédula de identidad N° 1.083.751, “tercero interesado” en la presente causa, solicitó fuera declarada la perención de la acción, vista la inactividad de la parte recurrente en un período de “SEIS meses”.

El 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial del recurrente peticionó pronunciamiento de esta Sala con relación a la admisión del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

En fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial del “tercero interesado” solicitó nuevamente fuera declarada la perención de la instancia.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2008, el apoderado judicial del recurrente rechazó la solicitud de perención peticionada por el “tercero” por cuanto “el lapso legal que determina la procedencia de esa forma de terminación del proceso es de un (1) año y no de seis (6) meses, como erradamente lo sostiene el prenombrado solicitante…”.

Por cuanto en sesión del 22 de julio de 2008 se acordó la redistribución de ponencias de las Salas Accidentales, por auto del 5 de agosto de ese año se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2008, el Magistrado L.I.Z. se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, siendo declarada con lugar el 14 de octubre de ese año.

Efectuada la convocatoria respectiva, el 23 de octubre de 2008 el Cuarto Conjuez Freddy Vásquez Bucarito, la aceptó.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente solicitó pronunciamiento de la Sala en cuanto al amparo cautelar peticionado.

El 16 de diciembre de 2008, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Hadel Mostafá Paolini; Magistrados: E.G.R., Magistrada Suplente: C.L.S. y Magistrado Conjuez: Freddy Vásquez Bucarito, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito de nulidad el recurrente expuso lo siguiente: Que en virtud de las denuncias interpuestas en su contra sobre presuntas irregularidades cometidas en el desempeño como Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia de la “Dra. L.Q., suscrita únicamente por los magistrados Dr. E.G.G., Comisionado Presidente, el Dr. B.H. y la ponente”, acordaron su destitución del cargo mencionado anteriormente y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial, por estar supuestamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El recurrente solicita la nulidad absoluta de dicha Resolución, aduciendo al respecto que cuando este M.T. en Sala Plena “en fecha 14 de agosto de 2000, dicta un acto administrativo, mediante el cual pretende la ‘reestructuración’ de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente”, incurrió en usurpación de funciones “pues ningún acto constituyente ni la constitución misma, así como ninguna disposición legal vigente para la fecha, otorga ni confiere potestad a la Sala Plena (…) para designar, destituir o modificar en modo alguno la integración y funcionamiento interno de la Comisión (…) la cual fue designada por el poder constituyente originario mediante decreto de fecha 18 de enero de 2000…”.

Asimismo, expuso que “siendo que el acto administrativo sobre el cual afincan su competencia funcional para ejercer la potestad disciplinaria los ciudadanos Dra. L.Q., Dr. E.G.G., y Dr. B.H., (…) donde [acordaron] su destitución (…) es el acto de su designación manifiestamente inconstitucional dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2000, es menester reputar por vía de consecuencia la manifiesta incompetencia de los referidos ciudadanos…”.

En otro orden de ideas, denunció el vicio de usurpación de funciones, señalando que el “régimen de transición establecido por el poder constituyente originario, no delega en el Tribunal Supremo de Justicia ni en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, competencia alguna para modificar la integración y forma de funcionamiento de ésta”.

Al respecto, indicó que “si bien es cierto que el Decreto Sobre Régimen Transitorio del Poder Público, cuando crea la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no establece el número de miembros que la integrarán, sí remite a la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente la designación de sus miembros, la cual expresamente hizo mediante Decreto de fecha 18 de enero de 2000, en el cual designó siete (7) miembros principales, y tres (3) suplentes”.

Continuó precisando que “mal podían los ciudadanos E.G.G., B.H. y Y.J., ni por sí solos -como lo hicieron- y ni siquiera actuando conjuntamente con los otros cuatro (4) integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un ‘reglamento’ que establezca modalidades ni formalidades para las ‘reuniones, quórum y decisiones’ de la Comisión, como el contenido en el írrito acto administrativo denominado ‘Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’, dictado en fecha 29 de septiembre de 2000 (…)”, considerando al respecto que tal acto administrativo es una “clara, manifiesta y flagrante usurpación de las funciones que corresponden en forma exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional”. (Sic).

Por otra parte, solicitó la inhibición de los Magistrados L.I.Z. y Y.J. Guerrero, por cuanto el acto administrativo emanado de la Sala Plena de este M.T., de fecha 14 de agosto de 2000, “involucra como sujeto integrante del cuerpo colegiado autor del acto impugnado”, al primero de los Magistrados mencionados e “involucra también como destinataria y beneficiaria del mismo, por integrar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la hoy Magistrada Y.J. Guerrero, copartícipe del Reglamento de fecha 29 de Septiembre de 2000, cuya inconstitucionalidad también he denunciado…”.

Adicionalmente, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que “existen en las actas del expediente administrativo prueba fehaciente que determina que los hechos imputados por el ciudadano Inspector General de Tribunales como falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, a tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentran plena y absolutamente justificados en las normas vigentes de nuestro ordenamiento procesal, que fueron preteridas y abiertamente inobservadas tanto por la instancia acusadora, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a pesar que fueron oportunamente alegadas por mí, y sustentadas en elementos documentales que cursan a las actas del expediente, que en ningún momento fueron analizadas y apreciadas en forma alguna por la Administración recurrida”. (Sic).

Asimismo, expuso que cuando “la Administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo o porque, como ocurre en el caso de autos, los hechos que constan en las actas del expediente fueron simple y llanamente preteridos para su consideración por la Administración actuante, y además, no se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en la norma atributiva de competencia, ésta incurre en abuso o exceso de poder”. (Sic).

Por último, solicitó medida cautelar de amparo denunciando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, es preciso señalar conforme a la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer el caso de autos. En tal sentido, se observa:

Acude la parte accionante ante este Alto Tribunal para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial.

Así, resulta necesario para esta Sala señalar, que por mandato previsto en el artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del día 29 del mismo mes y año, “El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”.

Asimismo, en el aparte único del mencionado artículo, se señaló que:

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial

.

En este orden de ideas, el artículo 31 del Decreto en referencia estableció el órgano competente para conocer de las sanciones disciplinarias aplicadas por dicha Comisión, en los siguientes términos:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

“Artículo 30.

(…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por el mencionado organismo que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Seguidamente pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que se verá verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Realizadas las observaciones anteriores, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, esto es: i) no se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, ii) se desprende de autos el interés del recurrente en la interposición del recurso, iii) no se han acumulado acciones excluyentes, iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad supra mencionadas, se admite provisoriamente el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual el ciudadano A.E.C.G. fue destituido del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial. Así se declara.

V

DEL TERCERO INTERESADO

Esta Sala observa que en fecha 12 de julio de 2007, el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.N.P., solicitó la “perención de la acción”, ya que “a la presente fecha, han transcurrido más de SEIS meses, sin que la parte interesada, haya realizado ningún acto que diera impulso a la presente causa en referencia…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo al pronunciamiento de la anterior solicitud debe precisar el carácter con el cual interviene el mencionado ciudadano en este juicio y, al respecto, observa:

Con relación a la intervención de terceros debe destacarse que, vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del mencionado texto legal, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Vid., sentencia de esta Sala N° 00675 de fecha 15 de marzo de 2006).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

Asimismo, mediante sentencias números 00788 del 10 de abril de 2000 y 01258 del 17 de mayo de 2006, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… debe esta Sala pronunciarse sobre la participación en el presente juicio del ciudadano J.M.R., quien presentó escrito de consideraciones en fecha 16 de febrero de 2000, y al respecto observa que por haber sido aquél el denunciante que dio origen al procedimiento disciplinario en donde se adoptó la sanción de suspensión impuesta al recurrente, la sentencia que se dicte en este proceso puede producir efectos en sus relaciones con la parte contraria. Puede concluirse por tanto, como lo ha hecho la Sala en casos similares al de autos, que a través de su intervención el precitado ciudadano trata de defender derechos propios, de forma que su posición es la de una verdadera parte y no de un simple interviniente adhesivo, en razón de lo cual se admite plenamente su participación en el presente juicio. Así se decide

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que el ciudadano I.N.P.M. fue uno de los denunciantes que dio inicio al procedimiento administrativo seguido contra el accionante y que culminó con la sanción de destitución, por lo que según lo supra señalado debe ser considerado como verdadera parte. Así se declara.

Respecto de la solicitud de perención se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención (…)

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

En el presente caso se advierte que el apoderado judicial del ciudadano I.N.P.M., incurre en un grave error cuando solicita sea declarada la perención de la instancia alegando al efecto haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte recurrente haya realizado ningún acto que impulsara la presente causa, por cuanto según lo señalado anteriormente, la instancia se extingue de pleno derecho por haber transcurrido un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud formulada el 12 de julio de 2007, por el abogado E.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.N.P.M., relativa a que se declare la “perención de la acción” en el presente juicio. Así se establece.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el demandante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cualquier otro que desempeñe en el Poder Judicial.

La solicitud de amparo cautelar a que se contrae las presentes actuaciones fue expuesta por el recurrente en los siguientes términos:

(…) De modo que, en consonancia con el criterio de esta Sala Político-Administrativa, posteriormente compartido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, es preciso destacar que los aspectos, de hecho y de derecho, que configuran el recurso de nulidad propuesto, entrañan en sí mismo la denuncia de violación de derechos y garantías de rango constitucional, pues, en lo que respecta a los planteamientos del recurso que aluden a la USURPACIÓN DE FUNCIONES como a los planteamientos del recurso que destacan el FALSO SUPUESTO cometido, se hace ostensible una actuación reñido con la Constitución y conculcante de derechos fundamentales. Concretamente, el impropio acto de destitución que me ha sido infligido revela la transgresión del derecho fundamental al DEBIDO P.A., en sus manifestaciones típicas como derecho a ser juzgado por el Juez Natural y como derecho a recibir del órgano competente autor del acto administrativo sancionatorio una decisión motivada que recoja y juzgue sobre todas y cada una de las defensas y pruebas incorporadas al correspondiente procedimiento administrativo.

Sostengo dentro del presente recurso, y así aparece en forma objetivamente veraz, que la autoridad administrativa autora del acto sancionatorio en cuestión, no emerge de autoridad legítima, por ser la consecuencia de una actuación de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que contravino el acto constituyente emanado de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, (…).

De manera que, aun cuando es palmaria la demostración de esos vicios, basta con la sola presunción de que esa circunstancia sean ciertas, para que el amparo como providencia cautelar comporte efectos suspensivos sobre el acto sancionatorio atacado de nulidad.

(…)

En mérito de lo expuesto, y demostrada como se encuentra la presunción grave de violación del derecho de rango constitucional que refiere al DEBIDO P.A., y por vía de consecuencia, el periculum in mora que es inmanente a toda transgresión de índole constitucional, impone solicitar de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, como en efecto solicito, la emisión de un acto de tutela provisional con vigencia atenida a la pendencia del presente recurso contencioso administrativo, por el que se acuerde A.C.C. que haga cesar la ejecutoriedad y efectividad del acto sancionatorio que impuso mi destitución…

. (Sic). (Resaltado del texto).

Ahora bien, los argumentos en que el actor sustenta su solicitud de amparo cautelar están básicamente dirigidos a denunciar la violación del derecho constitucional al debido proceso por no haberse respetado el derecho al juez natural, vinculando además esos alegatos con los relativos a los vicios de usurpación de funciones y falso supuesto de hecho.

Así las cosas, de la lectura del extenso escrito recursivo presentado constata la Sala que el punto principal que quiere destacar el actor es la errónea conformación del órgano disciplinario, por considerar que le estaba vedado a la Sala Plena de este M.T. “reestructurar” la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que tal competencia -según el actor- era exclusiva de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que el acto mediante el cual la mencionada Comisión lo destituye, está viciado en virtud de la “ilegitimidad” del mencionado órgano.

Al respecto, debe precisarse que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales está previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

El concepto de juez natural corresponde a la competencia de la persona que está llamada a conocer de un asunto, por así haberlo determinado en forma preestablecida la Ley. (Vid. Sentencia N° 00535 del 18 de abril de 2007).

En el caso de autos, esta Sala Accidental considera pertinente precisar que el acto impugnado fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual es un órgano colegiado investido de autoridad pública (creado a través del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), que tiene asignada en la actualidad funciones en materia disciplinaria dentro del Poder Judicial (conforme lo establece el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, y la letra “e” de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, debe puntualizarse que en la situación bajo análisis la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ejerció su potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Publico, que expresamente atribuye a dicho órgano la competencia sobre esa materia, y que a su vez tiene como fundamento lo expresamente previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre lo cual se pronunció este Alto Tribunal en Sala Constitucional en decisión N° 70 de fecha 26 de enero de 2001, reconociendo tanto al régimen transitorio como directamente a la prenombrada Comisión, su Constitucionalidad. En efecto, esa Sala en la citada sentencia dispuso:

Tal es el caso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada de conformidad con el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. En relación con las atribuciones conferidas a dicha Comisión, ésta asumió –transitoriamente– las que correspondieron al Consejo de la Judicatura y a la Comisión de Emergencia Judicial en el momento en que se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas en el caso de autos; tal y como lo disponen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem.

Por lo tanto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se perfilaba como el más alto órgano de gobierno e inspección del Poder Judicial, y si bien ahora tal Comisión forma parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la sustituyó en algunas de sus funciones a partir de su instalación, ella continúa ejerciendo sus potestades disciplinarias. Por tanto, posee un rango similar al de los órganos aludidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional –pues fue creada mediante un acto constituyente–, y tiene competencia en todo el territorio nacional (…).

Como se observa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se encuentra no sólo investida de autoridad, sino, concretamente además, es competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones, lo que determina su legitimidad para dictar el acto impugnado y, por consiguiente, no existe presunción de buen derecho favorable al recurrente en cuanto a que se le violó el debido proceso por haber emanado el acto de una autoridad ilegítima.

En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado A.E.C.G., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue destituido del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

Los Magistrados,

E.G.R.

C.L.S.B.

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00373.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR