Sentencia nº 00105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0514

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2000, el abogado N.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. 2.582.527, asistido por la abogada A.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.433, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2000, por el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL lo destituyó del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarlo incurso en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria contenida en el ordinal 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 25 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por oficio de fecha 15 de agosto de 2000, la referida Comisión remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos formándose pieza separada, el 20 de septiembre del mismo año.

El 29 de septiembre de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 24 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó la publicación del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 2 de mayo de 2001 se libraron los oficios de notificación Nos. 519, 520 y 521, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignada en autos su publicación por el recurrente oportunamente.

El 3 de julio de 2001, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de julio de 2001, el abogado J.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados del 25 de julio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y se ordenó librar comisión al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por las partes.

Mediante oficio No. 01-378 de fecha 28 de noviembre de 2001, el “Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” remitió a la Sala las resultas de la comisión que le fuera librada.

El 19 de diciembre de 2001 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 15 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación.

El 24 de enero de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en la cual se celebraría el acto de informes.

En fecha 13 de febrero de 2002, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien consignó el respectivo escrito.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2002, la representación judicial del recurrente consignó el escrito de informes.

El 9 de abril de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2002 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de mayo de 2002 se declaró procedente la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante oficio No. 1.145 de fecha 13 de mayo de 2002, se convocó al Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado Humberto Briceño León, quien no aceptó dicha convocatoria.

Por oficio No. 1.856 de fecha 8 de agosto de 2002 se convocó al Primer Conjuez de esta Sala Político-Administrativa, A.M.H., quien tampoco aceptó la convocatoria.

Mediante oficio No. 2.016 de fecha 2 de octubre de 2002, se efectuó la convocatoria del Segundo Conjuez de esta Sala Político-Administrativa, A.C., quien manifestó su aceptación en fecha 9 de octubre del mismo año.

El 24 de octubre de 2002 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrado L.I.Z., Presidente; Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente; y Magistrado Conjuez A.C.; Secretaria, Anaís Mejía Calzadilla; Alguacil, R.J.G.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Conjuez A.C..

Mediante diligencias de fechas 28 de enero y 4 de septiembre de 2003 y 28 de abril de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

Luego de la renuncia del Segundo Conjuez de esta Sala Político-Administrativa, A.C., se efectuó la convocatoria del Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, en fecha 1° de junio de 2004, quien se excusó el día 14 del mismo mes y año.

Mediante oficio No. 1.860 de fecha 22 de junio de 2004, se convocó al Primer Conjuez de esta Sala Político-Administrativa, E.G.R., quien manifestó su aceptación el 21 de julio del mismo año.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en el caso bajo examen y “consecuencialmente [se] ORDENE conceder a [su] mandante el derecho de jubilación con el PAGO retroactivo de las cantidades que legalmente le corresponden, desde el momento mismo de haberle nacido el derecho…”.

El 21 de marzo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, y de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por oficio No. 1.344 de fecha 21 de marzo de 2006 se efectuó la convocatoria del Segundo Conjuez de esta Sala Político-Administrativa, B.A., quien se excusó el 10 de abril del mismo año.

En fecha 9 de mayo de 2006 se libró el oficio No. 2.647, mediante el cual se convocó al Primer Suplente de esta Sala, Magistrado R.A.L.B., quien manifestó su aceptación el día 17 del mismo mes y año.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado L.I.Z., Vicepresidente; Magistrados, E.G.R. y Hadel Mostafá Paolini; Magistrado Suplente, R.A.L.B.; Secretaria, S.Y.G.; Alguacil, R.J.G.. Asimismo, se designó ponente al Magistrado R.A.L.B..

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007 la representación judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la causa.

El 17 de julio de 2008, el apoderado judicial del actor ratificó la solicitud de jubilación efectuada en fecha 9 de marzo de 2006.

En fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1999, la Inspectoría General de Tribunales ordenó acumular en un solo expediente las denuncias formuladas por las ciudadanas Sulemi Gamboa Díaz, Amarilys U. deI., M.H.B., Mayrlen L.H., Saidia Álvarez, O.R. deC., H.C.B. deM. y A.L.A., contra el ciudadano N.A.F.C., en razón de las presuntas irregularidades cometidas en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Luego de efectuada la investigación correspondiente, la Inspectoría General de Tribunales presentó escrito de acusación contra el abogado N.A.F.C., ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura, en el cual se señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, por cuanto todas las actas de inspección se promueven en su carácter de documento público, por emanar de un funcionario debidamente facultado por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción como lo son, las declaraciones contenidas en las actas, de las cuales se evidencia, que ciertamente el juez denunciado N.F., se comporta de manera habitual, en forma grosera, ofensiva, hablando en alta voz, con inobservancia absoluta de los deberes morales y éticos, que en ejercicio de la función jurisdiccional debe asumir, actitudes no cónsonas con la investidura que representa, procedo en este acto a solicitar le sea impuesta la sanción correspondiente de acuerdo a la calificación que de seguidas paso a exponer:

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El comportamiento del juez N.F.C., configura una conducta censurable, en cualquier ciudadano, y más aún en un funcionario judicial, que por mandato del Estado, no sólo debe administrar justicia, sino debe ser un ejemplo dentro de la sociedad. El juez está sometido en el desempeño de su cargo al cumplimiento de normas éticas y morales específicas dentro del grupo social del cual opera.

(…)

En el caso concreto, tenemos, que las denuncias que dieron origen al presente procedimiento efectuadas por las ciudadanas HAYDEE BORGES DE MIRABAL, A.L.A., M.H.B., MAYLEN L.H., AMARILIS U.D.I., SAIDIA ALVAREZ y O.R., cuyo testimonio quedó plasmado en las respectivas actas de inspección, las cuales fueron promovidas como documento público, en el capítulo referente a los elementos de convicción, se puede evidenciar que el Juez denunciado N.A.F.C., en forma reiterada, ha comprometido la dignidad del cargo que ostenta, asumiendo conductas reprochables frente a la colectividad, actuando grosera y desconsideradamente, con soberbia, lo cual genera en la colectividad, la pérdida de la confianza absoluta que toda sociedad debe tener en el funcionamiento de la administración de justicia, no justificable bajo ningún punto de vista.

Las actas promovidas, llevan a la convicción de quien acusa, que el Juez imputado Dr. N.A.F.C., en el ejercicio de su cargo se comporta de manera inadecuada, no acorde con la investidura del cargo de Juez que ostenta, con inobservancia de los valores éticos y morales que son inherentes a la investidura de la Magistratura, actitudes éstas que son intolerables en un funcionario que debe garantizar con su actuación la dignidad del cargo que ostenta.

(…)

Con las mencionadas actas, quedó comprobado que el Juez N.A.F.C., ya identificado, utiliza frecuentemente un vocabulario soez, obsceno, grosero, un comportamiento procaz, vociferando insultos de palabras y gestos contra los abogados litigantes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra funcionarios judiciales, tales como Jueces, Defensores, Secretarias y con usuarios de la administración de justicia de la misma Circunscripción Judicial.

Al actuar de esa manera, el Juez N.A.F.C., lesionó la respetabilidad del Poder Judicial, órgano éste que debe asegurar a la colectividad la idoneidad de las personas llamadas a administrar justicia. El Juez N.A.F.C. es un factor desestabilizador en la sociedad, que compromete gravemente la dignidad del cargo, asumiendo conductas impropias de la magistratura que ostenta, la cual como antes se dijo debe ser ejemplarizante para toda la colectividad.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Inspectoría que el Juez N.F.C., está incurso en la causal de destitución, prevista en el ordinal 2° del artículo 39 de la nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que se refiere a los actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial.

Asimismo, dicho Juez se encuentra incurso en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial, según el cual los Jueces serán destituidos de sus cargos, cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

La conducta desplegada por el Juez N.F.C. se puede calificar como una falta que compromete la dignidad del cargo y que además lesiona la respetabilidad del Poder Judicial al dirigirse de forma irrespetuosa a otros jueces y a la colectividad en general, incurriendo en conducta personal que lo hace indigno del cargo que ostenta, y que genera una influencia deformadora de la conciencia pública, razón por la cual formalmente solicito su destitución.

(…)

Tramitado el procedimiento administrativo, en fecha 8 de marzo de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó decisión mediante la cual destituyó al recurrente del ejercicio del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “así como de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial”.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 8 de marzo de 2000, mediante el cual se destituyó al abogado N.A.F.C. del ejercicio del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “así como de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial”, es del siguiente tenor:

(…)

Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, surgen de los mismos los siguientes hechos:

PRIMERO: Siendo un hecho que el juez procesado Dr. N.A.F.C., Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar profirió una serie de insultos, vulgaridades y obscenidades hacia personas vinculadas al Poder Judicial y hacia abogados en el ejercicio de la profesión, cuestión que ha motivado las denuncias interpuestas (…) por ante la Inspectoría General de Tribunales, procede esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a analizar sin entrar a conocer de la materia jurisdiccional, si de tales actuaciones se desprende o no la comisión de faltas disciplinarias que ameriten sanción para el Juez encausado:

Se lee en el expediente el contenido de los escritos de denuncias suscritos por las ciudadanas SULEMI GAMBOA DÍAZ, AMARILYS U.D.I., M.H.B., MAYRLEN L.H., SAIDIA ÁLVAREZ, O.R.D.C., H.C.B.D.M. Y A.L.A. en los cuales se señalan que el Juez denunciado incurrió en los siguientes hechos:

1°.- Corre a los folios 2 al 5 de la primera pieza del expediente denuncia formulada por la ciudadana H.C.B.D.M. quien manifiesta que al Dr. N.F. no se le puede hacer ningún planteamiento sin correr el riesgo de recibir cualquier cantidad de insultos. Que agredió verbalmente a la denunciante con groserías, humillaciones e insolencias en los pasillos del Palacio de Justicia.

2°.- Corre a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del presente expediente, denuncia suscrita por la ciudadana A.L.A. quien señala que en su carácter de Defensor Público en materia penal envió un reposo médico con su secretaria (…) para entregárselo al Dr. N.A.F., manifestando ésta que una vez entregado el reposo recibió insultos y groserías por parte del mencionado Juez.

3°.- Corre a los folios 113 al 115 de la tercera pieza del expediente denuncia firmada por la ciudadana M.H.B. mediante la cual imputa al Dr. N.F.C. una conducta poco moral en el recinto del Palacio de Justicia y en el interior del Tribunal a su cargo, realizando escandalosas escenas, acompañadas de vulgaridades y obscenidades.

4°.- Corre al folio 118 de la tercera pieza del expediente, denuncia suscrita por la ciudadana MAYRLEN L.H., quien afirma que el Dr. N.F. se ha convertido en una persona con un vocabulario obsceno y con una conducta (sic).

5°.- Corre inserta a los folios 311 y 312 de la cuarta pieza del expediente, acta suscrita por la ciudadana AMARILYS U.D.I. en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala que el día 26 de agosto de 1999 se hicieron presentes en las adyacencias del citado Juzgado un grupo de personas, entre las cuales estaba el Dr. N.F.C., quienes interrumpieron las labores del personal, hablando en voz alta y que en ningún momento informaron del motivo de su visita.

6°.- Corre a los folios 480 y 481 de la sexta pieza del expediente, denuncia formulada por las ciudadanas SAIDIA ÁLVAREZ y O.R., Defensoras Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la cual señalan que el día 16 de septiembre del año en curso se dirigieron al Despacho del Dr. N.F. con el fin de sugerirle que realizara lo más pronto posible las postulaciones de los Suplentes de las defensorías, recibiendo como respuesta groserías e insultos.

7°.- Corre a los folios 367 y 370 de la quinta pieza del expediente administrativo denuncia formulada por la ciudadana SULEMI GAMBOA DÍAZ en la cual señala que cuando se dirigió al Dr. N.A.F.C. para entregarle los informes médicos de la enfermedad de su esposo, éste la recibió con groserías en insultos (sic).

Esta Comisión por respeto a la dignidad de las personas involucradas, se abstiene de transcribir textualmente las palabras que los testigos coinciden en imputarle al Juez N.F.C.. Por tal razón, se dan aquí por reproducidas las actas procesales contentivas de las mismas, las cuales han sido indicadas de acuerdo a los folios y piezas del expediente a los que pertenecen.

(…)

De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano N.F.C. presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, , y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.

(…)

En este mismo orden de ideas, se comprobó plenamente que el Juez encausado asumió una conducta reprochable en reiteradas oportunidades y con diferentes y variados objetivos, entre ellos la colectividad, el mismo Poder Judicial por medio de varios de sus integrantes, y el gremio de los abogados, situación que genera sensiblemente la pérdida de la confianza absoluta que toda sociedad debe tener en el funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la conducta del Juez encausado encuadra dentro de la tipificación establecida en el artículo 39, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial vigente, por cuanto el ciudadano N.F.C.J. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Presidente del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, incurrió en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, lo cual acarrea su inmediata DESTITUCIÓN del cargo que ostenta. Y así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona con DESTITUCIÓN DEL CARGO al ciudadano N.F.C., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Presidente del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, así como de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial vigente por cuanto incurrió en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, al utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.

(…)

. Resaltado del texto.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2000, el abogado N.A.F.C., asistido por la abogada A.C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2000, por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarlo incurso en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria contenida en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En el escrito denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

1. Violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso por “silencio de pruebas”

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que se hubiesen planteado tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento.

En este sentido, arguye que el acto impugnado es incongruente toda vez que omitió hacer pronunciamiento alguno tanto sobre los alegatos que efectuó en su escrito de descargos como con respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento a los mismos y mediante las cuales -en su decir- se desvirtúan las denuncias efectuadas en su contra.

Señala, que todas las denuncias formuladas en su contra debían desecharse por cuanto se corresponden con “una confabulación orquestada por [los denunciantes] para provocar [su] salida del Poder Judicial”.

Alega, que en el expediente administrativo cursan una serie de pruebas testimoniales que revelan que son falsos los hechos que se le imputan.

A manera de ejemplo, señala las testimoniales de los ciudadanos C.L. de Hernández, C.A.D.H., A.T.R., Y.A.M.P., las cuales fueron silenciadas por el órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado.

  1. Inmotivación.

    Arguye, que el acto impugnado está inmotivado “ya que (…) no existe determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se imputan, ni mucho menos existe exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho que la sustentan, y menos aún de la valoración de las pruebas producidas en el curso del procedimiento administrativo, constituidos entre otro por ocho (8) anexos de prueba documental que fueron acompañados al escrito de descargos…”. (Resaltado del texto).

    En virtud de los anteriores razonamientos, pide se declare la nulidad del acto impugnado.

    IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En el escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la abogada M.I.A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.522, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso lo siguiente:

    Con relación al alegato de incongruencia esgrimido por el recurrente, señala que éste no demostró en el procedimiento administrativo nada que le favoreciera, tal y como se expresó en el acto administrativo impugnado.

    Afirma, que el vicio de silencio de prueba denunciado no se verifica en el caso bajo examen, toda vez que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial narra de forma sucinta y resumida los hechos que quedaron fijos de la revisión del expediente administrativo original, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.”

    En este orden de ideas, señala que la admisión y valoración de las pruebas las hace el Juez a reserva de su apreciación en la definitiva y que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “apreció y valoró correctamente en su contexto las pruebas traídas por el recurrente…”.

    Manifiesta ser falso que el órgano que representa haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que el procedimiento administrativo “se desarrolló con estricta sujeción al procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto sobre Régimen de Transición de los Poderes Públicos en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.”.

    Finalmente, en lo que atañe al vicio de inmotivación, señala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el acto administrativo plasmó los hechos y fundamentos legales que tuvo en cuenta para dictar la decisión “subsumiendo los hechos comprobados en los supuestos previstos en la Ley de Carrera Judicial vigente en su artículo 40 numeral 2 y en el artículo 39 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en el numeral 2 del mismo artículo por cometer hechos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial…”.

    En razón de lo expuesto, pide que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado N.A.F.C., contra el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2000, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Denuncia el recurrente los siguientes vicios:

  2. Violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso por silencio de pruebas.

    Señala el recurrente, que el acto impugnado es incongruente toda vez que omitió hacer pronunciamiento sobre los alegatos que efectuó en su escrito de descargos y con respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento a los mismos, mediante las cuales -en su decir- se desvirtúan las denuncias efectuadas en su contra.

    Indica además, que en el expediente administrativo cursan una serie de pruebas testimoniales que revelan que son falsos los hechos que se le imputan. A manera de ejemplo, señala las testimoniales de los ciudadanos C.L. de Hernández, C.A.D.H., A.T.R., Y.A.M.P., las cuales -afirma- fueron silenciadas por el órgano administrativo al momento de dictar el acto impugnado.

    Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

    En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

    En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo.

    Ahora bien, denuncia el recurrente que la Administración no se pronunció con relación a los alegatos y las pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, en el cual se señaló lo siguiente:

    (…)

    De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano N.F.C. presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.

    (…)

    . (Resaltado de la Sala.)

    Asimismo es importante resaltar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, durante la tramitación del procedimiento disciplinario. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer los descargos correspondientes a cada una de las denuncias formuladas en su contra.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí apreció el cúmulo probatorio llevado a los autos tanto por el recurrente como por la Inspectoría General de Tribunales y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse. Así se decide.

  3. Inmotivación.

    Arguye, que el acto impugnado está inmotivado “ya que (…) no existe determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se imputan, ni mucho menos existe exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho que la sustentan, y menos aún de la valoración de las pruebas producidas en el curso del procedimiento administrativo, constituidos entre otro por ocho (8) anexos de prueba documental que fueron acompañados al escrito de descargos…”. (Resaltado del texto).

    En este contexto, la Sala estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

    Así, la motivación de los actos administrativos constituye la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinentes.

    Asimismo, se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro de su texto, una exposición que exprese los datos o razonamientos en que se funda, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

    De tal modo que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que en la resolución impugnada se dispuso lo siguiente:

    (…)

    De los elementos cursantes en autos, así como de los aportados al proceso por parte del ente encargado de la investigación, se observa que el ciudadano N.F.C. presenta una conducta severamente censurable, no solo por su carácter de Juez de la República, sino que es una conducta reprochable a cualquier persona, y que en su caso se caracteriza por ser reiterada, por utilizar un vocabulario soez, obsceno, grosero, procaz, al dirigir insultos de palabras y gestos contra los funcionarios del Poder Judicial destacados en esa Circunscripción Judicial, abogados litigantes y usuarios de los servicios prestados por la Administración de Justicia.

    (…)

    En este mismo orden de ideas, se comprobó plenamente que el Juez encausado asumió una conducta reprochable en reiteradas oportunidades y con diferentes y variados objetivos, entre ellos la colectividad, el mismo Poder Judicial por medio de varios de sus integrantes, y el gremio de los abogados, situación que genera sensiblemente la pérdida de la confianza absoluta que toda sociedad debe tener en el funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la conducta del Juez encausado encuadra dentro de la tipificación establecida en el artículo 39, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial vigente, por cuanto el ciudadano N.F.C.J. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Presidente del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, incurrió en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, lo cual acarrea su inmediata DESTITUCIÓN del cargo que ostenta. Y así se decide. (…)

    .

    Así, de la Resolución transcrita se advierte que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de imponer al recurrente la sanción de destitución del cargo.

    Determinado lo anterior, a juicio de esta Sala el acto impugnado no se encuentra inmotivado, por lo que se desecha la denuncia bajo examen. Así se declara.

    Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala que el recurrente en fechas 6 de marzo de 2000 y 17 de julio de 2008 solicitó a esta Sala que en el caso de declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

    Al respecto, debe indicarse que dicha pretensión es extemporánea al no haber sido solicitada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad. Sin embargo, es preciso señalar que esta Sala en sentencia N° 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:

    …el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

    .

    Conforme a la citada jurisprudencia y a efectos de salvaguardar los posibles derechos de jubilación del actor, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo del abogado N.A.F.C., a los fines de verificar si al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.

    Atendiendo a lo antes expuesto y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso intentado. Así se declara.

    VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.A.F.C., contra el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2000, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL lo destituyó del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    R.A.L.B.

    Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00105.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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