Sentencia nº 00896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0592

En fecha 31 de mayo de 2000 el abogado G.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.717.517, asistido por el abogado J.F.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.083, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, vigente para esa época, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 136 eiusdem, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 341 de fecha 29 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le impuso medida cautelar de suspensión del cargo que ocupaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por oficio Nº 0840-447 del 31 de mayo de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 6 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala. Por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, aplicable ratione temporis, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, los cuales fueron designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 21 de enero de 2009 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de febrero de 2007, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 21 de enero de 2009 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, manifestó su voluntad de inhibirse en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que fue declarada con lugar el 18 de ese mismo mes y año.

Por oficio N° 0312 del 18 de febrero de 2009 se convocó al abogado O.S.R., en su carácter de Cuarto Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, quien aceptó el cargo por comunicación de fecha 10 de marzo de igual año.

El 26 de mayo de 2009 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó conformada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado L.I.Z.; Magistrados Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrado Suplente, O.S.R.. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En el caso de autos se interpuso en fecha 31 de mayo de 2000, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 341 de fecha 29 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se le impuso medida cautelar de suspensión al recurrente como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 22 del Decreto mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000; consagró que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el artículo 22 del Decreto mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público se consagró que, mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando señala:

… Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

.

Asimismo, se observa que en el artículo 32 del mencionado Decreto se asignó a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las sanciones disciplinarias aplicadas a los jueces o funcionarios judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 32.- De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación …

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, visto que en el referido Decreto se le atribuye a la Sala el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe esta Sala declarar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el caso bajo análisis, la Sala observa que desde el 31 de mayo de 2000, oportunidad en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En atención a lo indicado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, esta Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil - en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, debe la Sala traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, visto que la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado G.H.B., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 341 de fecha 29 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

O.S.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00896.

La Secretaria,

S.Y.G.

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