Sentencia nº 01664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

En Sala

Político-Administrativa

Sala Accidental

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1122

El 1° de noviembre de 2000, el ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.513.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.127, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 28 de julio de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente.

El 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio Nº 0008, del 18 de enero de 2001, el Presidente de la mencionada Comisión, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado.

El 24 de ese mismo mes y año, se agregó al expediente y, se ordenó abrir pieza separada con dicho expediente administrativo.

El 1° de febrero de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 14 de marzo de 2001, se libró el cartel de emplazamiento y en esa misma fecha el recurrente lo retiró, consignando un ejemplar de su publicación en el diario Últimas Noticias, el día 20 del mismo mes y año.

El 2 de mayo de 2001, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas.

El 28 de junio de 2001, la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.758, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, compareció ante el Juzgado de Sustanciación, a los efectos de consignar copia de la Gaceta Oficial Nº 36.925 del 4 de abril de 2000, “en la que aparece publicada la Resolución Nº 152 de fecha 10 de marzo de 2000, mediante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, revoca la medida cautelar de suspensión del cargo que afectaba al ciudadano F.R.B., todo ello a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informe que le fuese requerida a mi representado”.

El 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse concluida su sustanciación, siendo recibido por la Sala el 11 de julio de 2001.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto (5º) día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 31 de julio de 2002, comenzó la relación, fijándose la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes.

El 18 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.

El 1° de noviembre de 2001, se dijo “VISTOS”.

El 25 de abril y el 22 de octubre de 2002, el recurrente consignó sendas diligencias ratificando “su interés procesal en el presente juicio”.

El día 08 de abril de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió del conocimiento del presente caso, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara procedente en fecha 16 de mayo de 2003.

Mediante oficio N° 0797 de fecha 16 de mayo de 2003, se convocó al primer suplente Dr. H.B.L. para constituir la Sala Accidental, quien aceptó la convocatoria mediante el oficio S/N de fecha 3 de julio de 2003.

Constituida la Sala accidental con el Magistrado Suplente H.B.L., se ratificó la ponencia en el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe.

I

DEl Acto Administrativo Impugnado

En fecha 28 de julio de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una vez analizados los elementos aportados por la Inspectoría General de Tribunales, en relación con la denuncia realizada contra el recurrente por el ciudadano C.V.P., y después de resolver lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, opuesta por el encausado, decidió:

...Que efectivamente tal y como consta en las actas cursantes en el presente expediente, el Juez F.R.B. en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio contentivo de divorcio cursante bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el número 34011-94, el día 22 de enero de 1996 declaró extinguido el procedimiento por no haber comparecido la parte actora en la fecha fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 76) de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que: ´...la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso´.

Ahora bien, el Juez FRANCISCO RUSSO después de haber dictado el auto de extinción continuó con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en materia de divorcio, se fijaron los días para la realización de los actos conciliatorios, contestación de la demanda y en fecha 14 de febrero de 1997 declaró firme la sentencia del 20 de enero de 1997.

Ante la conducta examinada, observa esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la actuación del Juez procesado violó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ´Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita..´ .En el presente caso ninguna de las partes interpuso recurso alguno por lo que la sentencia que declaró la extinción del proceso constituyó cosa juzgada y en consecuencia la terminación del procedimiento, por lo que la actuación del encausado configura el ilícito disciplinario establecido en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente, consistente en abuso de autoridad, pues se extralimitó en sus funciones al conocer dos veces de una misma causa decidida por él, ilícito de tal gravedad que tiene como consecuencia la destitución del cargo de Juez.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, se observa que el mismo se fundamenta en las siguientes denuncias:

Que la sanción violó flagrantemente el derecho a la “defensa contradictoria, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”; ya que el procedimiento disciplinario se inició imputándole unos hechos que el Inspector General de Tribunales subsumió en la causal de destitución prevista en el numeral 2° del articulo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha de ocurrencia de dichos hechos, “pero se (le) termina sancionando con la destitución, subsumiéndolos en el numeral 12 del articulo 44 de la referida Ley de Carrera Judicial (hoy numeral l6 del articulo 40 de la ley vigente)”.

Que además, violó la garantía de la cosa juzgada administrativa toda vez que, dicha sanción disciplinaria se impuso “en flagrante inobservancia y desconocimiento de (su) derecho adquirido de JUBILACION" la cual obtuvo según Resolución Administrativa J‑385, de fecha 10 de marzo de 2000, que acompañó al recurso que dio inicio al presente proceso, por lo que el acto impugnado pretende cercenar sus derechos adquiridos, siendo anulable en virtud de lo previsto en el numeral 2° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de igual forma, el acto es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que, después de haberse acordado el beneficio de jubilación debe estimarse que ha concluido en derecho la relación o vínculo de su persona con la Magistratura; la cual, solo puede terminarse, por renuncia aceptada, muerte, destitución o la propia jubilación, como su caso. Por lo que, mal puede un órgano disciplinario luego de conceder un beneficio con carácter definitivo, esto es, establecer la finalización de un vínculo o relación, “proceder posteriormente, mediante una ilegal decisión, a la imposición de una sanción de mayor trascendencia, como lo es, una DESTITUCIÓN”, con lo cual se evidenciaría una desviación de poder por parte del órgano sancionatorio.

Que el acto se encuentra viciado por usurpación de funciones del órgano que lo emitió, ya que no corresponde al órgano administrativo sancionador, que fundamentó su decisión en la presunta violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, entrar a cuestionar, valorar o reprochar asertos, conclusiones o motivos emitidas por los jueces en sus decisiones. Debiéndose limitarse a revisar, valorar y advertir hechos o circunstancias que puedan atentar contra el sano y adecuado ejercicio de la judicatura.

Que por otra parte, el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales de la no aplicación retroactiva de leyes y de la prescripción de las sanciones, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, el lapso de prescripción para los casos de suspensión del ejercicio de la profesión, era de un (1) año, en tanto que la ley que se le aplicó para el cálculo de la prescripción, fue la vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece en su artículo 53 un lapso de tres (3) años para que ésta opere.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, observa:

Señala el recurrente a favor de su pretensión anulatoria, que la sanción recurrida le fue impuesta a pesar de haber obtenido con anterioridad el beneficio de la jubilación; lo cual hace anulable el acto en cuestión, entre otras razones por ser de imposible o ilegal ejecución, por violación a la cosa juzgada administrativa y por desviación de poder del órgano sancionador, al haber acordado una sanción que conlleva la terminación de la carrera judicial, una vez que ésta ya se encontraba finalizada para su persona.

Para demostrar lo anterior, promovió como prueba documental, copia certificada de la Resolución Administrativa Nº J‑385, de fecha 10 de marzo de 2000, que riela a los folios 76 y 77 del expediente, en la que acredita la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de otorgarle el beneficio de la jubilación, la cual tiene pleno valor probatorio al no ser impugnada por la representación de la Administración. Demostrando con dicha prueba que el beneficio de la jubilación le fue otorgado por el mismo órgano que lo destituyó, el 10 de marzo de 2000; es decir, con anterioridad al acto sancionatorio de fecha 28 de julio de 2000.

Se plantea entonces ante la situación denunciada, si procede la anulación del acto sancionatorio conforme a los vicios alegados por el recurrente.

En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial a través de una sanción de destitución, que ya se encontraba extinguida por causa de la jubilación del funcionario; por lo cual, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirige ya no es parte de la relación que se pretende extinguir, porque evidentemente, ya no es funcionario público; en este caso, Juez.

Por consiguiente, el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento sancionador en materia judicial, no es posible de ejecutar porque su objeto; cual es, la extinción de la carrera judicial del recurrente, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De otra parte, y como es sabido, para el momento en que se produjo el acto anulado, estaba en vigencia el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, que en su parte in fine establecía que “No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra”; la cual ha sido declarada inconstitucional recientemente por la Sala Constitucional de este M.T., (sentencia Nº 238 del 20 de febrero de 2003) que al expresar los motivos de tal decisión, reivindica el rango de los derechos a la ancianidad y a la jubilación. En efecto, en dicha decisión se señaló que la norma cuya inconstitucionalidad se declaró.“preceptúa la imposición de una doble sanción disciplinaria a saber: la pérdida del derecho a la jubilación y la destitución del cargo, por un hecho ya juzgado, lo cual violenta flagrantemente el principio non bis in idem”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe declarar la Sala la nulidad del acto de destitución del recurrente del cargo que ostentaba antes de su jubilación, así como de cualquier otro dentro del Poder Judicial, por ser éste de imposible ejecución. Asimismo, considera la Sala necesario apercibir al órgano sancionador de no realizar nuevas actuaciones en las que compromete el goce y disfrute del derecho constitucional a la jubilación de lo ex-funcionarios del Poder Judicial. Así se declara.

Finalmente, tomando en cuenta la naturaleza del fallo y la relevancia del asunto controvertido; cual es, la transparencia y la rectitud en el ejercicio de la función jurisdiccional; considera la Sala que es preciso pronunciarse sobre la actuación del Juez recurrente, adicionalmente al análisis de los vicios del acto impugnado.

En este sentido, debe señalarse que no fue un hecho controvertido en el proceso, la conducta que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le imputara al recurrente, cuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio contentivo de divorcio cursante bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el número 34011-94; después de haber dictado el auto de extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido la parte actora en la fecha fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; continuó con el procedimiento de divorcio, al extremo que fijó los días para la realización de los actos conciliatorios, contestación de la demanda y en fecha 14 de febrero de 1997 declaró firme la sentencia del 20 de enero de 1997, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta; todo ello después de haber perdido la competencia para conocer del asunto planteado, ya que con anterioridad había declarado la extinción del proceso.

De allí, que no surgen dudas a la Sala con respecto al carácter irregular de la actuación del juez recurrente, por haber dictado decisiones contradictorias entre sí.

Pronunciamiento éste que se realiza, independientemente del vicio evidenciado en la presente decisión, que hace que resulte forzosa la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado. Así se decide.

IV

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.R.B., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 28 de julio de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente. En consecuencia, se declara NULO el acto impugnado.

  2. - Se fijan los efectos de esta sentencia con carácter ex tunc.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre, de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrado Suplente

H.B.L.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-1122

VOTO CONCURRENTE

Voto Concurrente del Magistrado Suplente H.B.L.

Quien suscribe, Magistrado Suplente H.B.L. concurre con lo expuesto por la mayoría sentenciadora en esta causa, sin embargo, estima que este Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado con lugar este recurso y así anulado el acto de destitución dictado contra el juez querellante, no debió luego entrar a calificar las actuaciones del juez. De este modo debe notarse que la calificación de la actuación del juez que hace esta Sala no produce efecto jurídico alguno y por lo mismo resulta innecesaria. Por el contrario, pareciera que la declaratoria de la nulidad del acto de destitución no se compadece con el haber calificado de “irregular” la actuación de ese mismo juez recurrente

Queda así expresado mi Voto Concurrente en la presente causa.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrado Suplente, H.B.L.

Voto Concurrente La Secretaria,

A.M.C.

Exp. N° 2000-1122

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia con el voto concurrente del Magistrado Suplente H.B.L. bajo el Nº 01664.

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