Sentencia nº 02583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2000-0409

El abogado R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.495, actuando con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 04 de mayo de 2000, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 02 de marzo de 2000, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se absuelve a la ciudadana R.S.M., en su condición de Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los cargos formulados en su contra por esa Inspectoría.

El 09 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó requerir el expediente administrativo correspondiente y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 10 de mayo de 2000, el Inspector General de Tribunales consignó el expediente administrativo, el cual fue recibido por auto del 11 de mayo del mismo año, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 06 de julio de 2000 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2000, compareció la ciudadana R.S.M., en su carácter de destinataria del acto administrativo impugnado, y se hizo parte opositora en el presente recurso de nulidad.

En fecha 10 de agosto de 2000, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 05 de octubre del mismo año.

Por cuanto había concluido la Sustanciación de la causa, se pasaron los autos a la Sala en fecha 10 de octubre de 2000.

El 11 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 25 de octubre de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre del mismo año, acto al cual comparecieron los representantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Inspectoría General de Tribunales, consignando sus conclusiones escritas.

En fecha 16 de enero de 2000 terminó la relación y se dijo Vistos.

Mediante diligencias presentadas en fechas 19 de junio de 2001 y 06 de marzo de 2002, el apoderado de la tercera opositora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso: igualmente hizo lo propio la apoderada de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2001.

Por diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada procedente en decisión de fecha 31 del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia, la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental con la incorporación del Magistrado Suplente H.B.L., ratificándose la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I EL ACTO IMPUGNADO

En fecha 02 de marzo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió a la ciudadana R.S.M., en su condición de Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los cargos que le fueran formulados por la Inspectoría General de Tribunales, al considerarla incursa en los ilícitos disciplinarios contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondientes a los numerales 2 y 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente y al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; en virtud de “…haber diferido en cinco oportunidades el acto de fijación de los linderos, siendo evidente que la Juez incumplió con el deber de administrar justicia, además de inobservar los plazos previamente establecidos…”. En tal sentido, se fundamentó el acto impugnado en los siguientes argumentos:

“Al analizar y comparar los elementos que cursan en autos, resultan comprobados los siguientes hechos:

PRIMERO: Es un hecho incontrovertible, que en el presente caso efectivamente se produjeron un conjunto de diferimientos del acto de deslinde solicitado, diferimientos éstos que la propia Juez encausada admite, y que constan al respectivo expediente, aun cuando rechace las imputaciones que se le hacen de que ella haya sido injustificado, alegando que ello se produjo en varios casos por razones imputables a las partes tales como no estar debidamente asistidos de abogado, o bien en razón del congestionamiento de trabajo que presentaba el Tribunal.

SEGUNDO: La Inspectoría General de Tribunales ha calificado tales diferimientos del referido acto de deslinde, como constitutivos de la falta o ilícito administrativo previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que prevé la sanción de destitución al Juez que en forma reiterada e injustificada inobservare los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias. Asimismo, subsume los hechos denunciados en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece la misma sanción de destitución en aquellos casos en que los jueces fueren reincidentes en la inobservancia de los plazos y términos legales o en el diferimiento de las sentencias, como se indica en el ordinal 7 del artículo 43 de esa Ley.

TERCERO: Por su parte, la Juez encausada ha presentado alegatos en su defensa, que esta Comisión valora y los cuales son aplicables a numerosos tribunales del país, tendientes a demostrar un congestionamiento excesivo del tribunal, que ha producido la imposibilidad de cumplir en forma estricta con los lapsos establecidos en la Ley, indicando que la relación población-tribunales es deficitaria lo cual produce un retraso justificado.

CUARTO: Ha sostenido la antigua Corte Suprema de Justicia al analizar la mora en la tramitación de los juicios en que pueden incurrir los Jueces, que el órgano disciplinario del Poder Judicial que conoce de la violación ‘…tiene una potestad discrecional que, aunque más limitada, le autoriza a tomar en consideración aspectos tales como el congestionamiento del Tribunal o la complejidad de la materia…’, para establecer la gravedad o no de la misma, cuestión que como se ha señalado, esta Comisión valora y toma en consideración, para decidir que no le es posible con los elementos presentes en autos proceder a aplicar sanción alguna a la Juez encausada y mucho menos una sanción de tanta gravedad como la solicitada, y así se decide.”

II ARGUMENTOS DEL RECURSO

La Inspectoría General de Tribunales señaló en su escrito recursorio que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Sostuve en el libelo acusatorio incoado contra la Juez R.S.M., y así quedó plenamente demostrado con las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y con los elementos de convicción recabados por la Inspectoría de Tribunales, que en el juicio de deslinde intentado por los ciudadanos A.A.N.T. y J.R.R., la mencionada Juez cometió las siguientes irregularidades:

  1. ) Difirió en cinco oportunidades el acto de deslinde fijado por el Tribunal en fecha 4 de junio de 1998, por presuntas ocupaciones preferentes del Tribunal, siendo el último diferimiento el efectuado el 4 de agosto de 1998.

    Ese evidente retardo injustificado por parte de la Juez encausada fue calificado por esta Inspectoría de Tribunales como violación del derecho constitucional a obtener oportuna respuesta (artículo 26 de la Constitución); consideró esta Inspectoría que esa conducta de la Juez lesiona la respetabilidad del Poder Judicial, ya que al no cumplir de manera eficaz con la función que tiene como órgano del Estado, tutelando efectivamente los derechos de los justiciables, generó desconfianza en la colectividad, y atentó contra la seguridad jurídica, conducta que está tipificada como ilícito disciplinario en los numerales 2 y 5 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 2º del artículo 39 de la Ley orgánica del Consejo de la Judicatura.

  2. ) Adicionalmente a la irregularidad anterior, la Juez R.S.M., mediante sentencia de fecha 26 de julio de 1999, violentó el derecho a la defensa de las partes, al haber homologado el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado de la parte actora, sin tomar en consideración la oposición efectuada por una de las co-demandadas, lo cual constituye negación del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene todo ciudadano. Pero además, la Juez ignoró la normativa adjetiva aplicable, que obliga al Juez a decidir de acuerdo al principio de exhaustividad, violó el derecho a la defensa de la parte que hizo la oposición, al hacer caso omiso a los alegatos formulados, con lo cual atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, haciéndola esa circunstancia indigna para ejercer el cargo de Juez. Por ello, concluimos que la Juez R.S.M. está incursa en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 2º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Ahora bien, al respecto la Comisión en el acto recurrido acepta que es un hecho incontrovertible que en este caso efectivamente se produjeron un conjunto de diferimientos del acto de deslinde solicitado, que la propia Juez encausada los admite, y que constan en el expediente, aún cuando la Juez alega que ello se produjo en varios casos por razones imputables a las partes. Y para absolver a la Juez, la Comisión declara que ‘…la Juez encausada ha presentado alegatos en su defensa, que esta Comisión valora y los cuales son aplicables a numerosos tribunales del país…’. De esta afirmación de la Comisión, se evidencia claramente el falso supuesto en que incurrió, ya que las afirmaciones de la Juez encausada nunca fueron probadas, pues en los autos de diferimiento cuyas copias certificadas constan en el expediente administrativo, en ningún momento hizo constar de que el acto no se pudo realizar por causa imputable a las partes, sino únicamente manifestó ‘por ocupaciones preferentes del Tribunal’. Además la Comisión se basó sólo en ‘alegatos’ de la Juez, sin analizar prueba alguna, y los alegatos de la Juez son, evidentemente, falsos. En consecuencia, la decisión de la Comisión es producto de la apreciación de supuestos de hecho falsos, pues –se reitera- la Juez R.S.M. nunca probó sus afirmaciones y alegatos esgrimidos en su defensa…. De manera que la Comisión cuando decidió absolver a la Juez R.S.M., sin contar con el adecuado respaldo probatorio que respaldaran sus afirmaciones, incurrió en falso supuesto, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pido sea declarado por esa Sala.

    Por otra parte, incurrió igualmente la Comisión en falso supuesto, al absolver a la Juez R.S.M., sin pronunciarse sobre un hecho gravísimo denunciado por esta Inspectoría de Tribunales en el escrito acusatorio, como es que la referida Juez, homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, sin decidir previamente la oposición formulada al mismo por la parte demandada, violando el derecho de petición y el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta. Es decir, que la Comisión al afirmar que ABSUELVE a la Juez R.S.M., ‘por considerar que no ha incurrido en falta o ilícito administrativo sancionable de conformidad con las leyes que rigen la materia’. Está incurriendo en una falsa afirmación, ya que mal pudo haber llegado a esa conclusión, sin haber previamente considerado la grave denuncia antes referida.”

    III ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA

    El apoderado judicial de la ciudadana R.S.M., compareció ante esta Sala dentro del lapso de ley, a los fines de constituirse en parte opositora al recurso de nulidad intentado, fundamentando su posición en los siguientes términos:

    1.- En primer lugar, solicitó se declarara inadmisible el recurso, por haber sido interpuesto por un órgano que forma parte del órgano autor del acto impugnado y que además se encuentra subordinado a él, lo cual conlleva a la falta de legitimación para intentar la acción de nulidad.

    2.- Argumenta igualmente la falta de representación del Inspector General de Tribunales para actuar en nombre de la República como sustituto del Procurador General de la República.

    3.- Finalmente, rechaza los alegatos de nulidad presentados por la parte actora en los siguientes términos:

    a.- Con respecto al supuesto retraso en que incurrió la Juez encausada indicó:

    “En nuestro caso, se deduce claramente del acto administrativo erróneamente cuestionado por el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en falso supuesto alguno. Más bien, dicha Comisión se ajustó perfectamente a los hechos alegados y probados por nuestra representada en su escrito de defensa y es por ello que la mencionada Comisión decide absolverla a través del acto administrativo impugnado. Así en el acto administrativo impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cita lo alegado por nuestra mandante en cuanto al por qué se difirió el acto de deslinde objeto de la acusación del ciudadano R.M.G., Inspector General de Tribunales, y así se demuestra que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se fundamentó en hechos ciertos y en pruebas presentadas por mi representada para tomar su decisión final lo que igualmente se demuestra de la revisión del expediente administrativo….”

    b.- Con respecto al alegato de falta de pronunciamiento sobre uno de los hechos denunciados, señaló:

    “…En principio, es de notar, que del expediente administrativo no consta de forma alguna que la parte demandada haya considerado que se le violó el derecho a la defensa o el debido proceso como pretende hacer ver el recurrente. Es pues más bien un falso supuesto del recurrente definir un derecho a la defensa o violación a la garantía al debido proceso cuando es bien claro que la parte demandada de ninguna manera así lo consideró. En caso de que la parte demandada hubiese considerado tal violación hubiese podido acudir por la vía del amparo sobrevenido o amparo contra decisión judicial con el objeto de alegar la supuesta violación que alega el recurrente o la supuesta denegación de justicia.

    Ahora bien, de cualquier manera, no puede considerarse el que no se haya tomado en cuenta la oposición de la parte demandada como una causal de destitución de la Juez, porque no requiere de un análisis exhaustivo el considerar que eso no puede entenderse como un error inexcusable o un hecho gravísimo de mi representada, más aún considerando que tal como lo expresó mi mandante en su defensa, el juez de la alzada confirmó la decisión.”

    IV ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    La apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

    1.- De manera previa, alegó la falta de legitimación activa de la Inspectoría General de Tribunales para impugnar los actos dictados por esa Comisión.

    2.- Posteriormente, pasó a desvirtuar el alegato de falso supuesto esgrimido por la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:

    “La calificación jurídica que pudiera hacer el Inspector General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión, de lo contrario esta no tendría razón de existir. En igual forma la denuncia hecha por el ex Inspector General de Tribunales, en el sentido que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración al dictar el acto impugnado incurrió en falso supuesto, también este alegato resulta improcedente, por cuanto también en este caso la doctrina y la jurisprudencia reiterada, para que la misma proceda requiere la concomitancia de tres elementos a) indicación del hecho que la recurrida dio por demostrado mediante la falsa suposición b) invocación del falso supuesto en que se considera incursa la recurrida y c) denuncia del texto legal, que contenga la regla de valoración de prueba que se habría quebrantado en el fallo. En el presente caso, el formalizante no ha indicado el hecho falsamente supuesto que llevó a la Comisión a dictar el acto como lo hizo.”

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a los alegatos de nulidad esgrimidos en el presente caso y, en tal sentido, observa:

    1.- En primer término se ha alegado la falta de legitimación activa de la Inspectoría General de Tribunales como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto, esta Sala reitera lo establecido ya en numerosas oportunidades, en el sentido de considerar que el Inspector General de Tribunales tiene cualidad para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos.

    En efecto, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunal, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria. En consecuencia debe rechazarse tal alegato. Así se decide.

    2.- En segundo lugar se ha cuestionado la representación de la República que ejerce el Inspector General de Tribunales, argumento éste que debe declararse improcedente, a la luz del Oficio Poder cursante en autos, en el cual el Procurador General de la República otorga al Inspector General de Tribunales la facultad para representar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en el presente asunto. Así se declara.

    3.- Finalmente, se ha alegado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en la causa por falso supuesto, en virtud de dos circunstancias, a saber: por una parte, que el criterio indicado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para considerar que la Juez encausada no había incurrido en un retardo injustificado en celebrar el acto de deslinde solicitado en el Tribunal a su cargo, resultaba falso, ya que, a decir de esa representación, había resultado plenamente probado en el procedimiento administrativo seguido, que el mencionado retardo judicial era injustificado; y por otra parte, señala la recurrente que el acto impugnado incurrió en omisión, al no pronunciarse con respecto a otra irregularidad denunciada en su oportunidad, la cual consistió en haber homologado el desistimiento planteado por la parte actora en el procedimiento de deslinde, sin haber atendido a la oposición formulada por la parte demandada.

    Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, Sentencias de la SPA Nº 423 del 11 de mayo de 2004, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 330 del 26 de febrero de 2002).

    A la luz de lo arriba indicado, se observa que el primero de los argumentos expresados por la recurrente se compadece con lo definido como falso supuesto de hecho, ya que lo que se cuestiona es la existencia o no de un retardo injustificado por parte de la Juez encausada, situación que debe examinar esta Sala, a los fines de poder establecer la existencia del mencionado vicio de falso supuesto. En tal sentido, se observa:

    El acto impugnado fundamenta su decisión absolutoria en el hecho de no haber encontrado en los autos que conforman el expediente administrativo, elementos suficientes que le permitieran determinar que la conducta desplegada por la Juez encausada, fuera constitutiva de un retardo injustificado; inclinándose por los argumentos de defensa expresados por la Juez investigada, referidos a la falta de las partes que imposibilitaron realizar el acto de deslinde y al hecho notorio de congestionamiento que viven los tribunales de la República, especialmente los pertenecientes a los sitios de alta densidad poblacional, como lo es el Tribunal a cargo de la Juez encausada.

    En este orden de ideas, concuerda plenamente esta Sala con el criterio explanado en el acto impugnado, toda vez que, efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales no aportó elementos de juicio suficientes en el procedimiento, tendentes a probar la existencia de la falta disciplinaria alegada, carga que tenía atribuida dicho órgano como consecuencia del principio de presunción de inocencia, previsto en nuestra Carta Magna y que rige a todos los procedimientos de carácter sancionatorio.

    Además, la apreciación hecha por la Comisión al momento de dictar el acto definitivo, respondió a una valoración completa y exhaustiva, tanto de los argumentos de las partes como de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, teniendo en tal sentido el órgano administrativo, suficiente potestad para valorar y sopesar todos y cada uno de ellos, como parte integrante de la competencia disciplinaria que le ha sido otorgada por Ley.

    Por lo tanto, no encuentra esta Sala que el acto administrativo impugnado haya sido dictado partiendo de un supuesto de hecho falso, por lo que debe rechazarse el argumento expuesto por la parte actora en este sentido, y así se declara.

    Finalmente, con respecto al segundo argumento indicado por la recurrente, en el sentido de que el acto no se pronunció sobre uno de los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales como irregularidad cometida por la Juez encausada, se observa que efectivamente, en el escrito de acusación, se señala como una irregularidad cometida por la Juez, el haber homologado un desistimiento realizado por la parte actora en la acción de deslinde, sin haber tomado en cuenta la oposición a dicho desistimiento formulada por la parte demandada; sin embargo dicho señalamiento fue realizado de manera referencial, no fue incluido dentro de la petición final elevada ante el órgano administrativo, ni tampoco fue objeto de calificación jurídica previa alguna por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

    No obstante ello, se observa igualmente, que el acto impugnado no hace pronunciamiento alguno con respecto a estos hechos, en ningún sentido; por lo que considera esta Sala que el mencionado acto administrativo resulta incompleto, al no haber emitido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos denunciados.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto, en el caso de que la misma afecte el contenido del acto administrativo dictado, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”

    En aplicación de lo anteriormente expuesto, se observa que la omisión en que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no afecta el contenido del acto administrativo en cuestión, toda vez que el pronunciamiento realizado se refiere a hechos distintos e independientes, por lo que, no constituye un motivo para su nulidad; resultando procedente conservar su plena validez y ordenar su corrección en el sentido de que dicho acto sea complementado, salvando la omisión de la cual fue objeto. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, en contra del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 02 de marzo de 2000, y en consecuencia:

    1.- SE CONFIRMA el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 02 de marzo de 2000, mediante el cual se absuelve de los cargos formulados en contra de la Juez R.S.M., referidos al presunto retardo en que incurrió la misma en celebrar una audiencia de deslinde sometida a su conocimiento como Juez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    2.- SE ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse con respecto al cargo formulado por la Inspectoría General de Tribunales, referido a la homologación de un desistimiento efectuado por la Juez R.S.M., en la misma acción de deslinde seguida en el Tribunal a su cargo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo, junto con copia de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrado Suplente, H.B.L. Disidente La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº: 2000-0409

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SUPLENTE DR. H.B.L.

    Exp. N° 2000-0409

    El Magistrado Suplente H.B.L., disiente del criterio de la mayoría sentenciadora en esta causa por las razones siguientes:

    La acción de lesividad administrativa ha sido pacíficamente excluída de nuestro sistema contencioso administrativo. Así tanto la doctrina como un sector importante de la jurisprudencia venezolana han estimado inadmisible la acción mediante la cual los órganos autores de los actos administrativos puedan impugnar a su vez esos mismos actos en sede contencioso administrativo. Estando integrado el órgano querellante en el órgano autor del acto impugnado, resulta ésta acción asemejable a la referida acción de lesividad administrativa que no admite nuestro sistema contencioso administrativo.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrado Suplente-disidente, H.B.L. La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº: 2000-0409

    En siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02583, con el voto salvado del Magistrado Suplente H.B.L.. La Secretaria,

    A.M.C.

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