Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Exp. N° 15.039

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada C.C.d.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.247, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.768, domiciliado en los Estados Unidos, en la ciudad de Miami del Estado de Florida, conforme al documento poder debidamente otorgado por ante el Consulado General de de Venezuela en la ciudad de Miami del Estado Florida de los Estado Unidos en fecha 03 de enero de 2011, quedando registrado bajo el N° 004, en los folios 08 al 010, en el Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa N° PRE-VPAI-CJ-011762 dictada en fecha 02 de mayo de 2013 por la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se formó expediente registrándose como expediente N° 15.039.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO:

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Indicó la apoderada judicial de la parte recurrente que su poderdante padeció de un tumor renal (cáncer) por lo que recibió tratamiento quirúrgico, quimioterapia y psicoterapia, debido a la afección ocasionada por la enfermedad de tal magnitud que en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la incapacidad total y permanente en el año 2010, y al mismo tiempo la Empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, del grupo empresas Polar tomando en cuenta la dedicación y trayectoria del trabajador ofreció su jubilación, razón por la que su mandante decide, por razones de salud, residenciarse en los Estados Unidos, en donde lleva un tratamiento médico, necesitando los máximos recursos económicos que le permitan mantenerse en tratamiento y con vida.

Alega que, desde enero de 2011 el ciudadano W.G. ha venido realizando las solicitudes de adquisición de divisas por casos especiales (jubilación) a través de la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI), y cumpliendo con la norma, efectuándose cada seis (6) meses por período cumplido, es decir que casa seis meses habiendo percibido en dicho periodo los pagos de jubilación es que se realizaba la solicitud de divisas acompañadas por sus respectivos recaudos.

Que en fecha 03 de enero de 2013, el poderdante realizó la solicitud de autorización de de adquisición de divisas para el envió a jubilados en el exterior N° 15747967 a través del Banco Provincial como operador cambiario, consignando toda la documentación requerida, con correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2012, incluyendo el bono navideño.

Aduce que el día 14 de febrero de 2013 el ciudadano W.G. fue notificado vía correo electrónico que la solicitud se encontraba suspendida hasta que consignara a través del operador cambiario recibos de pago o constancia de jubilación donde se evidencie el ingreso mensual Julio-Octubre 2012 y lo percibido por concepto de Bono Navideño 2012, además de la copia del documento de identificación vigente del jubilado correspondiente al país de residencia; y alega que lo anteriormente mencionado fue consignado en tiempo hábil.

Asimismo, afirma que en fecha 05 de febrero de 2012 fue notificada la parte recurrente a través de un correo electrónico emanado de la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI), que el segundo semestre del año 2012 (de julio a diciembre) se autorizo en la solicitud N° 15205357, con lo cual alega que se configura el vicio de falso supuesto.

Que todos los argumentos anteriormente descritos fueron esgrimidos y debidamente probados en el recurso de reconsideración intentado en tiempo hábil en fecha 26 de febrero de 2013; no obstante en fecha 28 de mayo de 2013 la parte recurrente fue notificada de la decisión administrativa identificada como PRE-VPAI-CJ-011762 de fecha 02 de mayo de 2013, con el cual se ratifica la aprobación parcial de la solicitud N° 15747967 por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETETNTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $4.890,70), bajo la premisa de que el segundo semestre de 2012 (de julio a diciembre) supuestamente había sido autorizado en la solicitud N° 15205357 liquidada el día 10 de octubre de 2012; restando una diferencia que le fue negada a convertir de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES ESTAOUNIDENSES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 41.358,14).

Es por todo lo anteriormente expuesto, que alega que la decisión administrativa N° PRE-VPAI-CJ-011762, dictada en fecha 02 de mayo de 2013 por la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI) se encuentra plagada de falso supuesto y viciada con silencio de pruebas, solicitando así la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado.

II

DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se le aprueba parcialmente una conversión de divisas requeridas por el recurrente.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

”(Resaltado de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.-

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 ejudem, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que contra quien se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI), la cual es un ente regular adscrito al Centro Nacional de Comercio Exterior, que a su vez se encuentra adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M. para el área Económica, ente de carácter descentralizado, y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada C.C.d.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano W.G.J., ambos antes identificados, contra la decisión administrativa N° PRE-VPAI-CJ-011762 dictada por la COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 02 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativa, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), se publicó y registro bajo el Nº 13 en el Libro de Sentencias Interlocutoras.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 15.039

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