Sentencia nº 550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de marzo de 2003

192º y 144º

Visto que mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2000, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano F.L.G.M., titular de la cédula de identidad número 8.655.806, actuando en su condición de Presidente de la COMISIÓN LEGISLATIVA TRANSITORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido por el abogado J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la “Ley de Jubilaciones del Estado Portuguesa, reformada el 02 de enero de 1979, según Gaceta Oficial del Estado Portuguesa año LXIX número extraordinario, reformada el 29 de junio de 1999 según Acta N° 5 en la cual se aprobó excluir a los Diputados de la Asamblea Legislativa de los beneficios y el derecho a la Jubilación de la vigente Ley de Jubilaciones del Estado, e incluir una disposición legal, en el sentido de que los Legisladores Jubilados sean absorbidos con todos sus derechos y prerrogativas por el Instituto de Previsión Social del Legislador...”, fundado en la infracción de los artículos 138, 156, 157, 159, 162, y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Visto que, revisadas las actuaciones cursantes en autos esta Sala constató que el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, el 7 de junio de 2000 y el 20 de julio de 2000 los recurrentes consignaron el cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se verificó que el último acto en el presente juicio se efectuó el 3 de agosto de 2000, en el cual se presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, diligencia y anexos por parte del apoderado de los diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y, el 11 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de los autos a la Sala, y en el entendido de que transcurrieron más de dos (2) años desde que se interpuso la presente solicitud, esta Sala consideró que en vista de que no se produjo trámite alguno, era responsabilidad del Juzgado de Sustanciación continuar con la relación, así como una obligación de la Sala emitir decisión, por lo que no podría declararse la perención;

En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos, esta Sala mediante decisión del 15 de agosto de 2002 consideró necesario notificar a la persona de los recurrentes, esto es, ciudadano F.L.G.M., Presidente de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa, o a sus apoderados, con el fin de que éstos, en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestasen su interés en que se decidiese el presente proceso.

Consta en autos, que los recurrentes fueron notificados el 17 de septiembre de 2002. Por lo tanto, visto que hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso para que los recurrentes expresaran su voluntad de continuar con el proceso, sin que conste en autos tal declaración, esta Sala considera extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1746

IRU/

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