Decisión nº InterlocutoriaNº034-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000502.- Sentencia Interlocutoria No. 034/2013.-

En fecha 11 de noviembre del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes a la demanda por juicio ejecutivo incoada por el ciudadano J.C.R.R., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y solidariamente contra el Presidente de la contribuyente ciudadano J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.802.930, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, con fundamente en el acto administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1 de dici3embre de 2010, por monto total de Bs. 51.438.717,00.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000502, procedió a admitir dicha demanda y ordenó intimar a la prenombrada empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Luego de materializada la intimación de esta última a través de Cartel por Prensa, publicado en el Diario “VEA”, en fechas 29 de noviembre de 2012, 06, 13, 20 y 27 de diciembre de ese mismo año, el 06 de febrero de 2013, compareció el abogado C.U., titular de la cédula de identidad No. 3.815.188, inscrito en el IPSA bajo el No. 98.750, quien acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil SALON DE D.P., C.A. , quien el 20 de ese mes y año, manifestó su oposición a la acción intentada, por la Comisión Nacional de Casinos, contra su mandante.

En virtud de ello, con fundamento en el Parágrafo Único del prenombrado artículo 294 se dio apertura a una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes; período en el cual intervino, únicamente, la demandada al aportar documentales.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la demandada:

Sostiene, como punto previo, que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, supra identificada, fueron incrementados significativamente los montos estimados en el Acta de Reparo, incorporando como deudas por cobrar obligaciones honradas oportunamente y, aún, desconociendo convenimientos de pago entre las partes, cuyas pruebas, aduce, aportará en el lapso respectivo.

Denuncia la violación del derecho a la defensa por no apreciar el escrito de descargos por considerarlo, erróneamente, extemporáneo.

Insiste en el punto, al verse afectado ese derecho como consecuencia de la denegación del recurso jerárquico ejercido.

Destaca, además, la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de esta acción, luego de ser dictada sin atender el dispositivo del primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Califica de impertinente la demanda interpuesta por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al carecer el ciudadano J.C.R.R., de la cualidad o representación que se atribuye así como no acompañó el instrumento justificativo de ella sino solo se limitó a consignar fotostatos carentes de valor legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente advierte, en cuanto a las obligaciones legales de SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., con el ente demandante, traducido en regalías y contribuciones especiales, que se encuentra absolutamente solvente hasta mayo 2010.

2) De la demandante:

Fundamenta el presente juicio ejecutivo en el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1 de diciembre de 2010, la cual confirmó el contenido del Acta Reparo N° CNC/IN/2009-033 de fecha 19 de octubre del 2009, determinando que la referida empresa presenta una deuda por concepto de Contribuyentes Especiales y Regalías, de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de B. y Máquinas Traganíqueles, que se detalla a continuación:

Con respecto al pago de las Contribuyentes Especiales:

TRIBUTO Bs. 371.286,22

INTERÉS Bs. 291.302,70

MULTA Bs. 669.831,87

TOTAL Bs. 1.332.420,79

Con respecto al pago de las Regalías:

TRIBUTO Bs. 12.072.260,12

INTERÉS Bs. 11.808.757,29|

MULTA Bs. 26.225.278,80

TOTAL Bs. 50.106.296,21

Por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, durante el transcurso de este proceso judicial omitió pronunciamiento alguno contra los argumentos opuestos por la demandada y discriminados en el numeral anterior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la naturaleza de la acción ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, procede este Tribunal a revisar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de comprobar el pago o no, por parte de la intimada apercibida de ejecución, de las obligaciones tributarias pretendidas.

Sin embargo, vistos los alegatos opuestos por la parte demandada, es forzoso entrar a conocer prima facie, la impugnación planteada por ésta en cuanto a la falta de representación del ciudadano J.C.R.R., como apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, al acompañar con el libelo copia fotostática del documento que acredita su condición, además de agregar copia simple de las instrumentales esgrimidas con fuerza ejecutiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuyo texto dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán por fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

En este estado, se realizan las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 289, le asigna a los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de ese texto legal, el carácter de título ejecutivo y, con la presunción de reunir esas condiciones, la resolución culminatoria del sumario administrativo y la intimación de pago aportadas por la actora, este Tribunal procedió a admitir la referida demanda.

No obstante dichos instrumentos, consignados en copia simple, aún cuando conforman una tercera categoría dentro del género de los instrumentales al no asimilarse ni a documentos públicos ni a documentos privados, pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, como ocurre en el caso de autos, y recae en el adversario la carga de confrontarlos con sus originales o traer al proceso estos últimos, con la finalidad de atribuirles validez.

Para el caso subiudice, la oposición formulada, oportunamente, por la parte intimada configuró en la actora de este proceso judicial la obligación de, parafraseando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar las omisiones y, de no hacerlo, opera la consecuencia de la extinción del proceso incoado, tal y como consagra el artículo 354 eiusdem.

De esta manera, puede apreciarse que, a pesar de la articulación probatoria abierta en fecha 20 de febrero de 2013 y con ella la oportunidad para las diligencias probatorias para demostrar la validez de los actos cuestionados por la intimada, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos no realizó ningún tipo de actuación destinada a corregir los errores incurridos con el libelo de la presente demanda, denunciados por la parte intimada. En consecuencia, se desconoce la validez de los actos administrativos acompañados con el escrito de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y solidariamente contra el Presidente de la contribuyente ciudadano J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.802.930, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la COMISION NACIONAL DE CASINOS, con fundamente en el acto administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1 de diciembre de 2010, por monto total de Bs. 51.438.717,00.

Se exime de costas procesales a la parte actora, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

P., R. y N. a la ciudadana Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y a la empresa demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:47 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000502.-

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