Decisión nº 27c-6478-2006 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Control
PonenteAracelys Salas Viso
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO

Causa N°: 27-C-6478-2006

JUEZ: DRA. ARACELYS SALAS VISO

FISCAL AUXILIAR PRIMERA COMISIONADA PARA LA FISCALIA 70 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. YEISABEL RONDON MEDINA

IMPUTADO: J.M.U.

VICTIMAS: S.J. UGAS Y A.G.A.

DEFENSA PÚBLICO 96°: DR. F.R.M.

SECRETARIA: ABG. C.J.M.B.

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Mayo del año 2006, siendo las cuatro horas de la tarde, (04:00 p.m.)., del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado M.J.U.., en virtud de la captura del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. C.J.M.B.., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano L.Á., Fiscal auxiliar Nonagésimo Octavo (98) del Ministerio Público, el imputado J.M.U., quien manifestó que carece de medios económicos para sufragar una defensa privada, por lo que previa llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, le fue asignado como defensor el DR. F.R.M., Defensor Público 96° Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento al ciudadano M.J.U., quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana por las circunstancias previstas en el acta policial, en esta misma fecha, cuando una persona estaba pidiendo auxilio, se trataba de una persona de sexo femenino quien era forzada a realizar actos lascivos, por lo que fue detenido. Califico los hechos como violación y Homicidio Frustrado previstos y sancionados en los artículos 374 y 405 en relación con el artículo 80 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la investigación se lleve por vía ordinaria. Es todo.” Se deja constancia que se encuentran presente las víctimas. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: M.J.U.., nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Casalta tres, bloque 18, calle principal, casa sin número., hijo de L.U.., (v) y de M.F., (v) y portador de la cédula de identidad N°: 20. 827.862, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó su deseo de declarar y expone: Mi hermano, yo y otra persona mas estábamos tomando, esa otra persona es Nerio, entonces le dije yo me voy, le dije que me iba a dormir que yo estaba rascado y es cuando me dan un botellazo en la oreja, no me quedé con eso tuve que defenderme, mi hermano me lesionó en la cara, nos agredimos los dos, la otra persona que también salió agredida no esta aquí. Ella inventó que yo la obligue eso es mentira, he estado preso antes por peleas, pero no en Tribunales. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la víctima S.J.U., quien expone: Yo estaba tomando con el desde temprano, con él y Nerio, quedaba media botella y viene Manuel y parte la botella y le digo que por que, el invita a pelear para la plaza, le dije no vallas, el muchacho dijo que si y yo me le voy mas atrás, le dije quédate quieto, había un container de basura, agarró un pico de botella y me dio puñaladas, me tocó correr porque me sentí herido, al otro muchacho le dio por el coco, esta muchacha estaba arriba en lo plano en el bloque 18, ella fue a buscar un teléfono y no encontró, entonces vino este y se la llevó y yo me fui al módulo de la Policía a pedir ayuda, cuando llego atrás del bloque lo veo a él metiéndole mano a la muchacha, después yo agarro una piedra y se la pegué, hasta que me trajeron al hospital y me agarraron los puntos. se concede el derecho de palabra a la víctima A.G.A., quien expone: Yo estoy trabajando, llego a las diez de la noche, encontré a mi novio que estaban tomando, el señor allí presente bajaba y subía, siento que él parte la botella y dijo que la parte porque le da la gana y empezaron a discutir, me iba a acostar, como se que ellos siempre están peleando, me iba a dormir, pero subí y veo que se están agarrando a puñaladas, el vino hacia a mi y me dijo que si no le decía donde estaba Sergio la iba agarrar conmigo, me golpeo y me llevó para tras del bloque y me empujó por los pelos, me agarró a la fuerza y me estaba mamando mis senos y me estaba bajando parte del pantalón. Me decía que me iba a matar y llegaron los policías. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el Dr. F.R.M.., quien expone: Observa esta defensa que la precalificación dada a los hechos es un poco exagerada en cuanto al Homicidio frustrado, ya que se evidencia que se trata de una riña, por tanto la calificación podría ser distinta, por otra parte existe contradicción en el dicho de la presunta víctima, ya que su versión ante el Cuerpo de investigaciones no refiere que haya habido penetración por parte de mi defendido. Me adhiero a la solicitud de que el procedimiento se ventile en forma ordinaria y considero que mi defendido puede ser beneficiado con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de las actuaciones. Es todo.”En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena continuar las investigaciones por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Asimismo el delito de Riña previsto en el artículo 426 ejusdem. TERCERO: Se insta al representante Fiscal a ubicar al ciudadano mencionado como Nerio. Igualmente ordene la práctica de los exámenes médicos forenses necesarios. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, participando lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Dra. ARACELYS SALAS VISO

LA FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

COMISIONADA PARA LA FISCALIA 70°

DRA. YEISABEL RONDON MEDINA

EL IMPUTADO

M.J.U.

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. F.R.M.

LAS VICTIMAS

A.G.A.

S.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.J.M.B.

CAUSA N° 27C-6478-06

ASV/carmar

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