Decisión nº SD-018-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

199° y 150°

Sentencia No.-18-09

Causa No. 7M-091-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: J.A.A., TITULAR 02: B.M.R.P. y SUPLENTE: L.M.R.B.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia

Defensa Pública: ABOG. HASSNA ABDELMAJID, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.D.G., Fiscal Auxiliar 16°, comisionada en Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público,.

Victima: SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y Estado Venezolano

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el lunes cuatro (4) de mayo de 2009, la ciudadana Abg. L.D.G., Fiscal Auxiliar 16°, comisionada en Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, el ciudadano: E.H.A., titular de a cédula de identidad N° V 9.773959, todo ello originado ha que en esa misma fecha compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la adolescente YASMELI S.P.P., quién es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V residenciada en la carretera vía a Perijá, Km. 61, entrando por el Colegio, al frente de la bodega Doña Ana, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0263 80881 37, a los fines de interponer una denuncia en la cual entre otras cosas expuso: “el dia martes (20) de marzo de 2007, en horas del mediodía me encontraba por el mercado, en el fondo del cerro específicamente por donde queda el local de M.d.C., en esta localidad entonces por casualidad me encontré con una amiga que había estudiado conmigo y que también vive por la casa que se llama F.C., y me puse a conversar con ella, al rato nos llegó una persona que no conocemos y nos preguntó que de donde éramos y donde vivíamos, de repente nos amenazó de que nos iba a matar con un revolver que tenía oculto debajo de su franela, y nos llevó para una casa abandonada que cerca del cerro, por los alrededores del cementerio centro, en ésta localidad, cuando estábamos en la casa nos preguntó, a FABIOLA y a mi que si éramos casadas, entonces FABIOLA le respondió que si y yo le dije no, después nos enseñó un arma de fuego de color negro con el cañón cortado y nos preguntó que si sabíamos que era eso que estaba enseñando, nosotras les respondimos que si que era un calibre 38 mm, al rato nos buscó algunas frutas do mango para quo comiéramos, durante el tiempo que estuvimos sometidas por al tipo, se quitaba la ropa y nos preguntaba que si él estaba bueno, en las noches él me tocaba los pies y las manos, creyendo él que yo estaba dormida, pero yo sentía cuando me tocaba, cuando nosotras les decíamos que nos dejara ir; él nos respondía que no, que primero teníamos que ser mujeres de él, además cuando hablaba solamente decía puras groserías y que siempre tenía el huevo cachuo y siempre nos decía que se iba a masturbar delante de nosotras, y todo el tiempo nos decía que si decíamos algo a alguien nos imitaba, el día sábado 24 de marzo de 2007 como a las cinco horas de la mañana nos llevó para otra casa abandonada que está en por el INCE de la engránzonada, como a las diez y treinta de la mañana el tipo salió a comprar unas maltas y fue cuando nos fugamos y nos fuimos para la engránzonada para agarrar carrito para irnos para nuestras casas, es de nuestra sorpresa cuando nos vuelve a conseguir y nos dice que no nos íbamos a escapar sin ser mujeres de él, entonces nos llevó otra vez para la casa abandonada que está en el centro, donde estábamos nosotras la primera vez que esta en el centro de la localidad. Al rato llegaron cinco guajiros que estaban cocinando cerca del lugar donde estábamos nosotras y a mi me preguntaron en dialecto goajiro que era yo del tipo y yo le respondí en el mismo dialecto que el me tenia secuestrada, el paisano me respondió que lo iba a entretener para que nos fugáramos, cuando se descuido salimos corriendo por el cementerio entonces nos fuimos con uno de los guajiros para su casa en el barrio J.G. y los otros cuatros se quedaron con el tipo de allí no se mas nada de el tipo en el día de hoy vine para esta oficina por hacer la denuncia de nuestro secuestro” es todo en virtud de tal denuncia se traslado una comisión integrada por el sub. Inspector J.R., Agente R.M. y Detective V.Q., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Villa de Rosario, en en compañía de la adolescente YASMELY PALMAR Y F.C. en la unidad P-30-425 hasta el sector cerro EL AMO, ubicado frente a la tienda M.D.C., a los fines de practicar la inspección técnica del sitio, así como la ubicación del presunto imputado, una vez allí las ciudadanos nos señalaron el lugar : donde ocurrió el hecho que se investigo, donde procedieron a realizar la respectiva inspección, dicho lugar se encontraba deshabitado; una vez realizada se trasladaron hasta una casa abandonada ubicada en la calle A.L., detrás de la empresa ENELVEN, diagonal al INCE de esta ciudad de Villa del Rosario la cual fue señalada por las adolescente YASMELY PALMAR Y F.C., como la vivienda en la cual el presunto imputado las mantenía sometida por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección del sitio, una vez culminada se retiran del sitio en compañía de las presuntas víctimas; en el momento que se desplazaban por la calle Derecha, específicamente frente al Salón de D.O.D., los dos adolescente señalaron a un sujeto que venía caminando con dirección hacía donde se encontraba la unidad, como el autor de los hechos de os cuales resultaron víctima, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano en cuestión, indicándole el motivo, procediendo a efectuarlo una revisión corporal lográndolo incautar en el cinto del lado interior de su pantalón colgado de un gancho elaborado de metal un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo de tres balas, en su estado original sin marca ni serial visible, quedando identificado dicho ciudadano como: E.A., venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad titular de la cedula de Identidad Nº \/- 9.773.959, residenciado en el barrio J.G.d.C., al lado de la bodega de MENCHO, Villa del Rosario, Estado Zulia, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, leyéndole sus derechos Constitucionales, siendo notificado de todo lo sucedido el Dr. J.L.R., Fiscal 41 del Ministerio Publico, quien indico que el referido ciudadano quedaría detenido para ser presentado por ante el Juzgado de Control competente. Es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana fiscal, la defensora publica, Abog. HASSNA ABDELMAJID en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su autoría en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya que niega su participación en los otros hechos punibles, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido en este acto, que el Ministerio Público haga el ajuste de los tipos penales adecuándolos al hecho, así también tome en consideración el informe medico psiquiátrico, que se encuentra agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, relacionado a la atenuante de responsabilidad, igualmente que su reclusión se mantenga en el departamento policial de la Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la pena, definitiva por el Tribunal de Ejecución respectivo, es todo

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO E.H.A. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Sub-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, su testimonio es útil y pertinente por cuanto suscribió en fecha veintiséis (26) de marzo de 200/, el Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde el imputado cometió el delito por el cual se le acusa, y en los cuales mantuvo privadas de su libertad a las victimas, y en lo cual da una clara descripción del sitio del suceso

  2. Detective V.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa del Rosario, su testimonio es Útil y pertinente por cuanto suscribió en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde el imputado cometió el delito por el cual se le acusa, y en los cuales mantuvo privadas de su libertad a las victimas, y en la cual da una clara descripción del sitio del suceso –

  3. Agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, su testimonio en; Útil y pertinente por cuanto suscribió en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde el imputado cometió el delito por el cual se le acusa, y en los cuales mantuvo privadas do su libertad a las victimas, y en a cual da una clara descripción del sitio del suceso.

  4. Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, Subdelegación Zulia, su testimonio es útil y pertinente por cuanto suscribirá el informe balistico realizado al arma de fuego calibre 38 incautada al imputado de autos y en el cual da una clara descripción de la referida arma de fuego, por lo tanto el mismo es util para fundamentar la presente acusación.

  5. YASMELY S.P.P., quién es venezolana, de 17 años de edad fecha de nacimiento. 22 de agosto de 1989, de profesión u oficio estudiante, titular de a cédula de identidad N° V 17.938.883, residenciada en el Km. 61 de la vía a Perijá, entrando por el Colegio, al frente de la bodega Doña Ana, Parroquia A.B.. Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, su declaración es Útil y pertinente junto con su Acta de Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista Subdelegación Villa del Rosario, ya que en ella narro los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, ya que es la víctima

  6. F.C.C.P., quién es venezolana, de 17 años de edad fecha de nacimiento 27 de febrero cédula de identidad N V 19971527 residenciada en el sector 05 de julio y casa SIN, detrás de a tostada 05 de Julio, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P. del Zulia, teléfono N 0414 3630030, su declaración es útil y pertinente junto con su Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de rnarzo de 2007, en a sede del Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, yo que en ella nana los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, ya que es la víctima.

  7. F.C.P.C., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7639987 residenciada en el sector 05 de Julio, calle y casa S/N, detrás do la tostada 05 do Julio, de la ciudad de Villa del Resano, Municipio R.d.P.d.E.Z., teléfono N° 0414 3630030, su declaración es útil y pertinente junto con su Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Resano, ya que en ella narra algunos hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, y de los cuales manifestó tener conocimiento

  8. M.A.B.R., quién es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V 12.873.060 residenciada en el Km. 61 de lo vía a Perijá, entrando por el Colegio, al frente de a bodega Doña Ana, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado su declaración es útil y pertinente junto con su Acta do Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, ya que en ella narra algunos hechos por los cuales so acusa al imputado en Actas, y de los cuales manifestó tener conocimiento.

  9. Sub - Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, quien suscribiera y

    firmara el Acta de Investigación Penal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, y actuara ademas en el procedimiento donde resulté aprehendido en flagrancia el imputado en Actas por lo tanto su testimonio es útil y pertinente

  10. Detective V.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, quien suscribiera y firmara el Acta de investigación Penal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, y actuara además en el procedimiento donde resulté aprehendido en flagrancia el imputado en Actas, por lo tanto su testimonio es útil y pertinente.

    11- AGENTE R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, quien suscribiera y firmara el Acta de Investigación Penal en fecha (26) de marzo de 2007, y actuara además en el procedimiento en flagrancia el imputado en actas, por lo tanto su testimonio es útil y pertinente

    .

    DOCUMENTALES:

    1- Acta de Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo do 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, por la adolescente YASMELI S.P.P., quién es venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 22 de agosto de 1989, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N V-17938.883 residenciado en el Km. 61 de la vía a Perijá, entrando por el Colegio, al frente de la bodega Doña A.P.A. BeIIo, jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en la cual narra los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, ya que es la victima, por lo tanto la referida Acta de denuncia es útil y pertinente y la misma se le pondra de manifiesto en la oportunidad correspondiente en Juicio. -

  11. Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis 26 de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Porrales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.C.P., quién es venezolana, de 17 años de edad, fecha do nacimiento: 27 de febrero de 1990 do profesión u oficio estudiante, titular da la cédula de identidad N° V 19 971,627, residenciada en el sector 05 de Julio, calle y casa S/N, detrás de lo tostada 05 de Julio de la ciudad de \/illa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., telefono N 04143630030, en la cual narra los hechos por los cuales se acusa al imputado en actas, ya que es la victima por lo tanto la referida acta de entrevista es util y pertinente y la mi9sma se le pondra de manifiesto en la oportunidad correspondiente en juicio

    3- Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: FANNY CO’ PALENCIA CORONA, quién es venezolana, mayor de edad titular de a cédula de identidad N° V 7639987 residenciada en el sector 05 de Julio, calle y casa SIN, detrás de la tostada 05 de Julio de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P., teléfono 04143630030, en lo cual narro algunos hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas por lo tanto la referida acta es útil y pertinente y la mismo se le pondrá de manifiesto en lo oportunidad correspondiente en Juicio.

    4 Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 200/, en a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación villa del Rosario, a la ciudadana M.A.B.R., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12873060 residenciado en el Km. 61 el’ de la via a Perijá, entrando por el Colegio, al frente de lo bodega Doña Ana, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en lo cual narra algunos de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, por lo tanto , referida Acta de Entrevista es útil y pertinente y la misma se lo pondrá de manifiesto en la oportunidad correspondiente en Juicio

  12. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. - Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario realizada en e lugar donde el imputado cometió el delito ubicado detrás del cerro nombrado El Amo, casco central de esta ciudad de Villa del Rosario, frente a la tienda M.D.C., y en el cual tenia privadas de su libertad a las victimas, y en la cual dan una clara descripción del mismo, por lo tanto la referida Acta de Inspección es útil y pertinente para fundamentar la presente acusación.

  13. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) do marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, realizada en el lugar donde el imputado cometió el delito , ubicado en la calle A.L., diagonal al INCE, detrás de la empresa ENELVEN, de esta ciudad de \/illa del Rosario, y en la cual tenia privada de su libertad a las victimas, y en la cual dan una clara descripción del ro orno por lo tonto lo referida Acta de Inspección es útil y pertinente para fundamentar la presente acusación.

  14. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de mar/o de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística, sub. delegación Villa del Rosario, la ual es util y pertinente por cuanto fueron ellos quienes realizaron el procedimiento en donde aprehendieron al hoy imputado en la presente acusación, y en la cual narran lo forma como sucedieron los hechos en ese momento, y en la misma dejan constancia de que el imputado en Actas presenta conducta predelictual, ya que el mismo registra antecedentes según Expediente E5068 de fecha 12 1994, por a Subdelegación de San F.d.E. 7utia, por el delito de VIOLACION, otro Expediente N° D-7’13.51 5, de fecha 24 05 993 por lo Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de PORTE EL ECITO [ ARMA DE FUEGO, y Expediente N” R-64 9.169, de fecha 31. 10 1 90’l, por la Subdelegación de V.d.E.C., por el delito de asumir o seguir ejerciendo USURPACION DE FUNCION O IDENTIDAD

    8- Acta de Presentación de Imputados, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 suscrita por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en la cual consta la presentación del Imputado en Actas por los delitos de. VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80, artículo 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres libre de Violencia cometidos en Perjuicio de las adolescente YASMELY PALMAR PAL MAR y F.C.C.P., y en la cual el mismo rindió declaración , por lo tanto la misma es útil y pertinente.

  15. Del resultado del Informe Balístico suscrito por Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Delegación Zulia, realizada al arma de fuego calibre 38 incautada al imputado en Actas, y en el cual da una clara descripción de la referida arma de fuego, por lo tanto el mismo es útil para fundamentar la presente acusación.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en el Reten policial de la Villa del Rosario, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque tenia un arma y que me lleve a las muchachas cuatro días, por lo que las PRIVE DE LIBERTAD y le enseñaba revistas y tarjeticas pornográficas, pero niego haber tocado su partes intimas, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  16. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  17. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para el Inicio del Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° 7M-091-08 seguida en contra los acusados E.H.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI PALMAR PALMAR. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le manifiesta a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 16°, comisionada en Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abg. L.D.G., la Defensora Publica N° 2 ABOG. HASSNA ABDELMAJID, el acusado E.H.A., previo traslado del Departamento Policial de la Villa del Rosario de la Policía regional del Estado Zulia. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 1: J.A.A., como TITULAR 02: B.M.R.P. y como SUPLENTE: L.M.R.B.. Acto seguido se les instó a los Jueces Escabinos, para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando las mismas que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: J.A.A., como TITULAR 02: B.M.R.P. y como SUPLENTE: L.M.R.B., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-091-08, constituido como Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando Juicio Oral y Privado, Las partes se dirigieron al Juez y le plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, ya que el acusado había planteado que iba a confesar el hecho. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 41° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. L.D., quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJID quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, procediendo éste a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano E.H.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI PALMAR PALMAR, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, el ciudadano: E.H.A., titular de a cédula de identidad N° V 9.773959, todo ello originado ha que en esa misma fecha compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la adolescente YASMELI S.P.P., quién es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V residenciada en la carretera vía a Perijá, Km. 61, entrando por el Colegio, al frente de la bodega Doña Ana, Parroquia A.B., jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0263 80881 37, a los fines de interponer una denuncia en la cual entre otras cosas expuso: “el dia martes (20) de marzo de 2007, en horas del mediodía me encontraba por el mercado, en el fondo del cerro específicamente por donde queda el local de M.d.C., en esta localidad entonces por casualidad me encontré con una amiga que había estudiado conmigo y que también vive por la casa que se llama F.C., y me puse a conversar con ella, al rato nos llegó una persona que no conocemos y nos preguntó que de donde éramos y donde vivíamos, de repente nos amenazó de que nos iba a matar con un revolver que tenía oculto debajo de su franela, y nos llevó para una casa abandonada que cerca del cerro, por los alrededores del cementerio centro, en ésta localidad, cuando estábamos en la casa nos preguntó, a FABIOLA y a mi que si éramos casadas, entonces FABIOLA le respondió que si y yo le dije no, después nos enseñó un arma de fuego de color negro con el cañón cortado y nos preguntó que si sabíamos que era eso que estaba enseñando, nosotras les respondimos que si que era un calibre 38 mm, al rato nos buscó algunas frutas do mango para quo comiéramos, durante el tiempo que estuvimos sometidas por al tipo, se quitaba la ropa y nos preguntaba que si él estaba bueno, en las noches él me tocaba los pies y las manos, creyendo él que yo estaba dormida, pero yo sentía cuando me tocaba, cuando nosotras les decíamos que nos dejara ir; él nos respondía que no, que primero teníamos que ser mujeres de él, además cuando hablaba solamente decía puras groserías y que siempre tenía el huevo cachuo y siempre nos decía que se iba a masturbar delante de nosotras, y todo el tiempo nos decía que si decíamos algo a alguien nos imitaba, el día sábado 24 de marzo de 2007 como a las cinco horas de la mañana nos llevó para otra casa abandonada que está en por el INCE de la engránzonada, como a las diez y treinta de la mañana el tipo salió a comprar unas maltas y fue cuando nos fugamos y nos fuimos para la engránzonada para agarrar carrito para irnos para nuestras casas, es de nuestra sorpresa cuando nos vuelve a conseguir y nos dice que no nos íbamos a escapar sin ser mujeres de él, entonces nos llevó otra vez para la casa abandonada que está en el centro, donde estábamos nosotras la primera vez que esta en el centro de la localidad. Al rato llegaron cinco guajiros que estaban cocinando cerca del lugar donde estábamos nosotras y a mi me preguntaron en dialecto goajiro que era yo del tipo y yo le respondí en el mismo dialecto que el me tenia secuestrada, el paisano me respondió que lo iba a entretener para que nos fugáramos, cuando se descuido salimos corriendo por el cementerio entonces nos fuimos con uno de los guajiros para su casa en el barrio J.G. y los otros cuatros se quedaron con el tipo de allí no se mas nada de el tipo en el día de hoy vine para esta oficina por hacer la denuncia de nuestro secuestro” es todo en virtud de tal denuncia se traslado una comisión integrada por el sub. Inspector J.R., Agente R.M. y Detective V.Q., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Villa de Rosario, en en compañía de la adolescente YASMELY PALMAR Y F.C. en la unidad P-30-425 hasta el sector cerro EL AMO, ubicado frente a la tienda M.D.C., a los fines de practicar la inspección técnica del sitio, así como la ubicación del presunto imputado, una vez allí las ciudadanos nos señalaron el lugar : donde ocurrió el hecho que se investigo, donde procedieron a realizar la respectiva inspección, dicho lugar se encontraba deshabitado; una vez realizada se trasladaron hasta una casa abandonada ubicada en la calle A.L., detrás de la empresa ENELVEN, diagonal al INCE de esta ciudad de Villa del Rosario la cual fue señalada por las adolescente YASMELY PALMAR Y F.C., como la vivienda en la cual el presunto imputado las mantenía sometida por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección del sitio, una vez culminada se retiran del sitio en compañía de las presuntas víctimas; en el momento que se desplazaban por la calle Derecha, específicamente frente al Salón de D.O.D., los dos adolescente señalaron a un sujeto que venía caminando con dirección hacía donde se encontraba la unidad, como el autor de los hechos de os cuales resultaron víctima, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano en cuestión, indicándole el motivo, procediendo a efectuarlo una revisión corporal lográndolo incautar en el cinto del lado interior de su pantalón colgado de un gancho elaborado de metal un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo de tres balas, en su estado original sin marca ni serial visible, quedando identificado dicho ciudadano como: E.A., venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad titular de la cedula de Identidad Nº \/- 9.773.959, residenciado en el barrio J.G.d.C., al lado de la bodega de MENCHO, Villa del Rosario, Estado Zulia, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, leyéndole sus derechos Constitucionales, siendo notificado de todo lo sucedido el Dr. J.L.R., Fiscal 41 del Ministerio Publico, quien indico que el referido ciudadano quedaría detenido para ser presentado por ante el Juzgado de Control competente. Es todo”. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. HASSNA ABDELMAJID a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su autoría en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya que niega su participación en los otros hechos punibles, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido en este acto, que el Ministerio Público haga el ajuste de los tipos penales adecuándolos al hecho, así también tome en consideración el informe medico psiquiátrico, que se encuentra agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, relacionado a la atenuante de responsabilidad, igualmente que su reclusión se mantenga en el departamento policial de la Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la pena, definitiva por el Tribunal de Ejecución respectivo, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. También le explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que el acusado iba a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad y culpabilidad penal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, explicándole en que consistían dichos delitos. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado E.H.A., quien quedó identificado de la siguiente manera: E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Reten policial de la Villa del Rosario, manifestando a las 4:30 p.m. lo siguiente: ” Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque tenia un arma y que me lleve a las muchachas cuatro días, por lo que las PRIVE DE LIBERTAD y le enseñaba revistas y tarjeticas pornográficas, pero niego haber tocado su partes intimas, es todo”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y negado su participación en los otros dos delitos, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Yasmeli Palmar y F.C., esto es, Tres años y Veintidós Días de Prisión, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, y ratifico tome en consideración el informe medico psiquiátrico, que se encuentra agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, relacionado a la atenuante de responsabilidad, igualmente que su reclusión se mantenga en el departamento policial de la Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la pena, definitiva por el Tribunal de Ejecución respectivo es todo”.. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano E.H.A., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Yasmeli Palmar y F.C., en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente reducir la acusación únicamente a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dejando sin efecto la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI PALMAR PALMAR, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, Tres años y Veintidós Días de Prisión, pero en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Código penal, esta Fiscalia se opone, visto el resultado arrojado en el examen psiquiátrico-psicológico, por tener como conclusión y diagnostico que el acusado presenta trastorno de la personalidad antisocial, de carácter leve, no repercutiendo en su actividad mental, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado manifestaron renunciar a las pruebas que habían promovido y solicitaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Visto lo manifestado por el acusado, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, pero por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con los testigos y las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sea condenado, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “De los expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por los cuales lo acuso el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, esto es, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y solicito se le aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la victima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la victima no se encontraba en la Sala y que este la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), el Juez Presidente y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar en Forma Mixta, en sesión secreta, en el Despacho destinado a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Privado a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.). Seguidamente, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) se convocó a las partes, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 381, todos del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio de las ciudadanas YASMELY Z.P. y F.C.C.P., quienes eran menores de edad (adolescentes) al momento en que el acusado cometió los hechos punibles. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano E.H.A., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de la participación del acusado en otro delito, tipificado como ULTRAJE AL PUDOR, como AUTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio, nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo del artículo 88 del Código Penal, que establece que “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando así la pena por este delito de ultraje al pudor, en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se sumará a la impuesta por el delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: En razón de la participación del acusado en otro delito, tipificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, como AUTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio, veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle veintidós (22) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, es decir, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo del artículo 88 del Código Penal, que establece que “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando así la pena por este delito de privación ilegítima de la libertad, en SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se sumará a la impuesta por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de ultraje al pudor. Quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado E.H.A. en TRES (3) AÑOS, UN MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado E.H.A., continuará recluido en el Retén Policial de la Villa del R.d.P., hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que no se tomó en cuenta lo establecido en al artículo 63 del Código Penal, en vista de que se evidenció durante el debate, que los trastornos del acusado son de personalidad y no mentales, tal y como las propias partes convinieron y estipularon. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y privada, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Privado y se terminó de elaborar la presente acta, siendo firmada por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciada la participación del ciudadano E.H.A., en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque tenia un arma y que me lleve a las muchachas cuatro días, por lo que las PRIVE DE LIBERTAD y le enseñaba revistas y tarjeticas pornográficas, pero niego haber tocado su partes intimas, es todo

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica HASSNA ABDELMAJID, expuso lo siguiente: Mi defendido ha confesado su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y negado su participación en los otros dos delitos, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Yasmeli Palmar y F.C., esto es, Tres años y Veintidós Días de Prisión, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, y ratifico tome en consideración el informe medico psiquiátrico, que se encuentra agregado a las actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, relacionado a la atenuante de responsabilidad, igualmente que su reclusión se mantenga en el departamento policial de la Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la pena, definitiva por el Tribunal de Ejecución respectivo es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la declaración rendida por el ciudadano E.H.A., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Yasmeli Palmar y F.C., en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente reducir la acusación únicamente a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dejando sin efecto la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELI PALMAR PALMAR, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, Tres años y Veintidós Días de Prisión, pero en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Código penal, esta Fiscalía se opone, visto el resultado arrojado en el examen psiquiátrico-psicológico, por tener como conclusión y diagnostico que el acusado presenta trastorno de la personalidad antisocial, de carácter leve, no repercutiendo en su actividad mental, es todo

    Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 04 de Mayo de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  18. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO E.H.A. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, y, siendo tres y cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque tenia un arma y que me lleve a las muchachas cuatro días, por lo que las PRIVE DE LIBERTAD y le enseñaba revistas y tarjeticas pornográficas, pero niego haber tocado su partes intimas, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta de Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo do 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, por la adolescente YASMELI S.P.P., con el acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis 26 de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Porrales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.C.P., con el acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.P.C., con el acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación villa del Rosario, a la ciudadana M.A.B.R., con el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. - Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, con el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) do marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, con el acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística, sub. Delegación Villa del Rosario, con el acta de Presentación de Imputados, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 suscrita por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, resultado del Informe Balístico suscrito por Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy del Estado Venezolano. Y así se decide.

    2- Acta de Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo do 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, por la adolescente YASMELI S.P.P..

    El Acta de Denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, rendida por la ciudadana YASMELI S.P.P.., la cual deja constancia de la narración los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego privación ilegítima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y en perjuicio del Estado Venezolano

  19. Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis 26 de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.C.P.

    El Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis 26 de marzo de 2007, en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.C.P., la cual deja constancia de la narración los hechos por los cuales se acusa al imputado en actas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del Estado Venezolano.

    4- Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.P.C.,

    El Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas, subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana: F.C.P.C., la cual deja constancia de la narración de los hechos por los cuales se acusa al imputado en actas por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy del Estado Venezolano

    5 Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, a la ciudadana M.A.B.R..

    El Acta de Entrevista recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 200/, en a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación villa del Rosario, a la ciudadana M.A.B.R., la cual deja constancia de la narración de los hechos por los cuales se acusa al imputado en actas por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy Estado Venezolano

  20. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. - Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario

    Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. - Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual deja constancia el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y Estado Venezolano.

  21. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario,

    Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual deja constancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNAy del Estado Venezolano.

  22. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de mar/o de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub delegación Villa del Rosario,

    Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, por el sub. Inspector J.R., Detective V.Q. y Agente R.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. delegación Villa del Rosario, la cual deja constancia del procedimiento en donde aprehendieron al acusado de autos, y en la cual se narra la forma como sucedieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por los cuales este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del Estado Venezolano.

    9- Acta de Presentación de Imputados, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 suscrita por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario,

    Acta de Presentación de Imputados, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 suscrita por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, la cual deja constancia de la presentación del acusado de actas por los delito atribuidos por el Ministerio Publico, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del Estado Venezolano.

  23. Del resultado del Informe Balístico suscrito por Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Delegación Zulia, realizada al arma de fuego calibre 38 incautada al imputado en Actas, y en el cual da una clara descripción de la referida arma de fuego, por lo tanto el mismo es útil para fundamentar la presente acusación.

    El resultado del Informe Balístico suscrito por Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la cual deja constancia de la características del arma de fuego calibre 38 incautada, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y ultraje al pudor, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del Estado Venezolano.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    “Visto lo manifestado por el acusado, considera el Ministerio Público que probó en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación fiscal, pero por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con los testigos y las pruebas ofertadas, solicita el Ministerio Público sea condenado, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    De los expuesto por mi defendido, no queda mas que decir, que mi defendido ha tenido la gallardía y la valentía de confesar y declararse culpable por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por los cuales lo acuso el Ministerio Público, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó en esta audiencia, esto es, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y solicito se le aplique la pena en su limite inferior, aplicando las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sean tomados en cuenta los limites inferiores, de las penas en abstracto, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 26 de Marzo de 2007, el ciudadano acusado E.H.A., participó en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA,

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado E.H.A., en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO E.H.A., participante, como autor, en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 174 y 381 del Código penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y el ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado E.H.A., como Autor en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, tal y como se encuentran previstos en los artículos 277, 174 y 381, todos del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 381, todos del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del ESTADO VENEZOLANO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano E.H.A., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En razón de la participación del acusado en otro delito, tipificado como ULTRAJE AL PUDOR, como AUTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio, nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, quedando así la pena por este delito de ultraje al pudor, en UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se sumará a la impuesta por el delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: En razón de la participación del acusado en otro delito, tipificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, como AUTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio, veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle veintidós (22) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, y procede a imponerle el mínimo de la pena, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, queda así la pena por este delito de privación ilegítima de la libertad, en SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se sumará a la impuesta por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de ultraje al pudor. Quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado E.H.A., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ULTRAJE AL PUDOR, en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado E.H.A., continuará recluido en el Retén Policial de la Villa del R.d.P., hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado: E.H.A., mayor de edad, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12 de julio de 1963, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.773.959, de profesión u oficio albañil y mecánico, hijo de C.R.A. (d), domiciliado en el Barrio J.G.d. la Villa del R.d.P., diagonal al cementerio, por la autopista de los aviones, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 381, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIFICACION POR APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNA y del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Lunes Cuatro (4) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual quedaron debidamente notificadas de la misma.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Seis (6) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Escabinos:

    TITULAR I: J.A.A.,

    TITULAR 02: B.M.R.P.

    SUPLENTE: L.M.R.B.

    .

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 18-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-091-08.

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